REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 9 de Junio de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01763
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: ANABEL RODRÍGUEZ HURTADO, FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar del 22 de Mayo de 2.006 con Auto de Apertura a Juicio de la misma fecha emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible experticia grafotécnica realizada a cinco ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de 50.000,00 bolívares, suscrita por el detective EDGAR OLIVO PIÑATE, experto documentólogo adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha impugnación fue contestada por los Profesionales del Derecho: JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ y FRANCOISE JEREIJE ZERPA, en su condición de Defensores del Acusado: DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 8 de Junio de 2.006 este Colegiado emitió pronunciamientos sobre la admisibilidad del Recurso formulado y la contestación al mismo:
“El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Al respecto y por cuanto la impugnación se refiere a un pronunciamiento efectuado por un Juez de Control en Audiencia Preliminar y que forma parte de un Auto de Apertura a Juicio, se transcribe parcialmente la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2.005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y la cual tiene carácter vinculante:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
“Omissis”
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. Subrayado y negrillas de esta Sala.
Por lo que en consecuencia y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto contra la no admisión de una prueba en Audiencia Preliminar, dentro del término legal, acorde con la Sentencia Vinculante N° 1303 del 20-6-06 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo SE ADMITE la contestación al Recurso de Apelación formulada por los Profesionales del Derecho: JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ y FRANCOISE JEREIJE ZERPA, en su condición de Defensores del Acusado: DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ, por haber sido intentada tempestivamente. Y ASÍ SE DECIDE.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Mayo de 2.006, la Abogada: ANABEL RODRÍGUEZ HURTADO, FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, apeló la decisión dictada en Audiencia Preliminar del 22 de Mayo de 2.006 con Auto de Apertura a Juicio de la misma fecha emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible experticia grafotécnica realizada a cinco ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de 50.000,00 bolívares, suscrita por el detective EDGAR OLIVO PIÑATE, experto documentólogo adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, que la causa que nos ocupa se inicia con una flagrancia en fecha 7 de abril del 2004, toda vez que en fecha 21 de marzo del 2005, el hoy acusado DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ, en su calidad de funcionario de la división de licores del SENIAT, realizo una visita de inspección al negocio Bar Restaurant, Inversiones la Auxiliadora, Venezuela, ubicado en la calle san José de la Vega, Parroquia la Vega propiedad del ciudadano TERESO DE JESÚS RODRÍGUEZ, conjuntamente con dos guardias nacionales en la referida visita el hoy acusado detecto que la licencia de licores no estaba a nombre del dueño, por lo que procedió a colocarle precintos en las neveras y le manifestó que no podía seguir vendiendo hasta tanto no colocara en el SENIAT la licencia de licores a su nombre, retirándose del lugar, regresando posteriormente como a la hora manifestando que podían arreglar ese problema, por lo que el ciudadano Tereso de Jesús le pregunto que de que manera lo podían arreglar, a lo que le respondió que le diera setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) para quitarle el precinto a las neveras, el dueño del local le manifestó que no tenía ese dinero, en virtud de esto el acusado decidió bajar el monto a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), pero el dueño continuaba diciendo que tampoco tenía ese monto, que solo tenia doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) en virtud de ello el dueño del local conjuntamente con su esposa ANGELA NERIS MEDINA GARCIA, fueron al SENIAT a colocar la denuncia en contra del acusado, posteriormente el día 7 de abril del 2005, se presentó nuevamente al local el referido acusado a recoger los 250.000,00 bolívares restantes, la esposa del dueño le hizo entrega de la referida cantidad, por lo que el dueño del local salió de este lugar para buscar ayuda policial pidiéndole la colaboración a unos funcionarios del C.I.C.P.C. que iban pasando por el frente del bar en cuestión indicándole lo que estaba sucediendo, motivo por el cual entraron al negocio encontrando al funcionario con los doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000,00) bolívares en la mano, hablando con la esposa del dueño, razón por la cual se practico la aprehensión del ciudadano hoy acusado.
Una vez culminada la investigación se procedió a realizar el acto conclusivo pertinente el cual fue la acusación enviada en fecha 25 de abril del 2006.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, en fecha 22 de mayo del 2005, se realizo la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público argumento las razones por las cual fue acusado el ciudadano DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ, los hechos atribuidos, preceptos jurídicos y las pruebas promovidas, dentro de estas tenemos como primordial para demostrar el delito a saber Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción.
“El funcionario Público que abusando de sus funcione, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de valor de la cosa dada o prometida” subrayado nuestro
La Experticia Grafo técnica, realizada a los cinco ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de 50.000, 00 bolívares, es la reina de las pruebas en materia de corrupción para demostrar la existencia del dinero en este caso incautado al acusado, en el momento de la aprehensión es decir es la prueba fundamental para evidenciar que el ciudadano DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ incurrió en el tipo legal descrito en el artículo, toda vez que estamos en presencia de un funcionario, que abusando de sus funciones constriño a la victima a que le hiciera entrega del dinero para que pudiera vender licores, tomando en cuenta que en ese momento era un día feriado de semana santa donde los ingresos aumentan por concepto de la venta del referido producto; Ahora bien sorprende notoriamente a quien suscribe como de manera arbitraria e ilegal la juzgadora no admitió la referida prueba,
“Por considerar quien aquí decide que no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como lo prevé el artículo 339 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es el del tenor siguiente: “Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;” aunado a que considera quien aquí decide que con la deposición del funcionario que practico la experticia promovidos como medios de prueba por la vindicta publica como testimoniales en su escrito acusatorio, es suficiente para garantizar los principio de oralidad e inmediación en el juicio oral y publico, establecidos en los artículos 14 y 16 de nuestra norma adjetiva penal, todo ello lo hace quien aquí decide amparado en el artículo 282 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: Articulo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Se pregunta quien suscribe, de donde saco la juzgadora que la referida prueba se estaba promoviendo según el artículo 339 ordinal 1, si estamos notoriamente ante una prueba que no es irreproducible ni urgente, características sine qua non para la prueba anticipada, es una experticia resultado de la investigación propia del Ministerio Público la cual fue promovida para su lectura en juicio de conformidad con el artículo 339 ordinal 2, aunado a ello ni siquiera se puede alegar que dicha petición de admisibilidad de esa prueba especifica haya sido solicitada por la defensa, si bien es verdad que el juez de oficio podrá desestimar una prueba, ello lo deberá hacer cuando a misma no sea útil ni pertinente que en ningún caso es el planteado, en virtud de que en el caso de marras la prueba grafo técnica es indispensable para demostrar el hecho punible, independientemente de la exposición del funcionario que la realizo y que ejerciendo el recurso de apelación.
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, y en consecuencia se admitida como prueba la experticia grafo técnica, realizada a cinco ejemplares con apariencia de billetes con la denominación de cincuenta mil bolívares, suscrita por el experto OLIVO PINATE, toda vez que la misma se hace indispensable para el Ministerio Público a los fines de evidenciar la comisión del hecho punible, imputado al acusado DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ.”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho: JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ y FRANCOISE JEREIJE ZERPA, en su condición de Defensores del Acusado: DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ, dieron contestación al Recurso de Apelación así:
“UNICA DENUNCIA
Alega como infringida el Ministerio Público la norma del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la admisión de un medio probatorio al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar le ocasiona un –gravamen- al momento de que tenga lugar debate oral y público, siendo específicamente la prueba no admitida por el Juez de Control una Experticia Grafotécnica realizada a unos billetes de Cincuenta Mil Bolívares suscrita por el detective EDGAR OLIVO PIÑATE. Ante dicho planteamiento debemos recordar a la digna Corte de Apelaciones que vaya a conocer del recurso de apelación, que dicha prueba no fue ofrecida dentro de las previsiones legales que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo las exigencias de la prueba anticipada, como para que pueda ser incorporada y evacuada en juicio oral por su lectura y sin exista la necesidad de que se declare al del experto grafotécnico que realizo la misma. Este fue el criterio establecido por el Tribunal de Control una vez de haber analizado la necesidad, utilidad y pertenencia de las pruebas así como la manera en que fueron incorporadas dichos elementos probatorios al proceso, todo lo cual esta suficientemente motivado en el punto numero 4º del Auto de Apertura a Juicio en fecha 22 de mayo de 2006.
Ahora bien, no conforme con que dicha no prueba fue incorporada al proceso mediante las reglas que establece el Régimen Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal el cual vulnera flagrantemente el Principio de la Licitud de la Prueba previsto en el artículo 197 Ejusdem, ya que dicho elemento probatorio pretende ser evacuado en juicio oral y público por su lectura, aun cuando fue incorporado al proceso por el Ministerio Público con violación al debido proceso, todo lo cual vulnera el orden legal establecido en nuestra norma procesal, y aún cuando serán nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones que se deriven en dicha prueba, no es menos cierto que el Ministerio Público alega como presupuesto de apelación un gravamen irreparable, el cual no justifico ni motivo razonadamente, pues nada dice con relación al supuesto gravamen alegado, tampoco dice nada del por qué ya no puede ser reparado en el debate oral y público, pues recordemos que el testimonio del experto Grafotécnico fue una prueba admitida para la Fiscalía la cual será evacuada en juicio oral y público, y donde las partes tendrán oportunidad de controlar dicho testimonio precisamente con relación a la experticia en cuestión. Recordaremos igualmente que el valor probatorio que se le den a las experticias va a depender precisamente de la declaración que haga el experto y no de la experticia como tal, ya que por si sola la misma sin que deponga el experto carece de todo valor probatorio, es por ello que no existe una situación jurídica que no pueda repararse en juicio ya que se admitió la deposición del experto grafotécnico, lo cual no vulnera el derecho a la defensa ni el principio de inmediación.
Con relación a este tema ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omissis).
En este mismo orden a sostenido el Máximo Tribunal de la República con relación al tema de las experticias lo siguiente:
(Omissis).
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, es por lo que solicitamos que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 22 de Mayo de 2.006 se celebró la Audiencia Preliminar del caso de marras por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y entre los pronunciamientos dictados al finalizar la misma, se declaró inadmisible la experticia grafotécnica realizada a cinco ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de 50.000,00 bolívares, suscrita por el detective EDGAR OLIVO PIÑATE, experto documentólogo adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el siguiente fundamento:
“…por considerar quien aquí decide que no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como lo prevé el artículo 339 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Lectura: Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible…”, aunado a que considera quien aquí decide que con la deposición del funcionario que practico la experticia promovidos como medios de pruebas por la Vindicta Publica como testimoniales en su escrito acusatorio, es suficiente para garantizar los principios de oralidad e inmediación en el juicio oral y publico, establecidos en los artículos 14 y 16 de nuestra norma adjetiva penal, todo ello lo hace quien aquí decide amparada en el articulo 282 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República; tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
Lo cual fue ratificado por la a quo por auto de la misma fecha así:
“No se admite este medio probatorio, por considerar quien aquí decide que no fue práctica conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como lo prevé el artículo 339 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 339. “Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1°. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible…”
La Representación Fiscal impugnó tal decisión inserta en la recurrida, puesto que la considera fundamental para demostrar la responsabilidad del Acusado: DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Sobre la fase intermedia y el examen de las pruebas por parte de los Jueces de Control durante la Audiencia Preliminar ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 203 del 27 de Mayo de 2.005 con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN:
“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.” Subrayados y resaltados nuestros.
En el presente caso al no haber admitido la Juez de la Recurrida la experticia referida, indudablemente le causó un gravamen irreparable al titular de la acción penal, puesto que si bien se admitió la deposición en el debate oral y público del experto: EDGAR OLIVO PIÑATE, no puede pretenderse que este se refiera a dicho informe pericial sin consultarlo, expresando detalles fundamentales como los seriales de los billetes examinados, debido al gran número de pruebas de este tipo que evidentemente practica por ser de los pocos funcionarios incluso a nivel nacional designados para ello.
Pero tal consulta no puede permitirse puesto que no fue admitido dicho informe pericial, aunado a que la experticia propiamente del dinero presuntamente incautado durante la detención flagrante del Acusado: DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ, tampoco puede ser realizada en la presencia del Juez de Juicio porque no fue ofrecida, no es prueba nueva y consecuencialmente no puede ser llevada al debate.
Es precisamente en la fase de juicio que en virtud de los principios de inmediación y contradicción, las partes pueden ejercer el control de las experticias como la aludida y hacer los alegatos al respecto a los fines que el Juez competente decida lo que considere pertinente acorde con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así que considera este ad quem, que asiste la razón a la apelante y que la experticia grafotécnica realizada a cinco ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de 50.000,00 bolívares, suscrita por el detective EDGAR OLIVO PIÑATE, experto documentólogo adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; debe ser admitida al debate oral y público a los fines que dentro de los parámetros señalados ut supra, sea debidamente valorada después de un análisis adecuado y la comparación con las demás probanzas admitidas.
Como corolario de lo expuesto, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE ADMITE a juicio la experticia grafotécnica realizada a cinco ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de 50.000,00 bolívares, suscrita por el detective EDGAR OLIVO PIÑATE, experto documentólogo adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: ANABEL RODRÍGUEZ HURTADO, FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar del 22 de Mayo de 2.006 con Auto de Apertura a Juicio de la misma fecha emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible experticia grafotécnica realizada a cinco ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de 50.000,00 bolívares, suscrita por el detective EDGAR OLIVO PIÑATE, experto documentólogo adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: ADMITE a juicio la experticia grafotécnica realizada a cinco ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de 50.000,00 bolívares, suscrita por el detective EDGAR OLIVO PIÑATE, experto documentólogo adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítanse estas actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de este Circuito Judicial Penal a los fines que conozca de esta causa un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
Exp. Nº. 1763