REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS ACCIDENTAL
Caracas, 26 de Junio de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL.
Causa: N° 2006-2155.-

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2006, por los Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS, actuando en este acto en su carácter de Apoderados del ciudadano FELIPE VANOSOSTE MOLINA, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Dr. MARCO LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Sala con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad exigidos en los artículos 433, 435, 436, 437, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, interposición, agravio, causales de inadmisibilidad, competencia, interposición, fundamentado por escrito, y oportunidad para ejercer dicho recurso, en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).”

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

Y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación resulta admisible y, en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.

En relación a las pruebas promovidas por los recurrentes JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS, en su carácter de Apoderados del ciudadano FELIPE VANOSOSTE MOLINA, es decir, el instrumento poder, que los acredita como apoderados del referido ciudadano, y la solicitud de remisión a esta Corte de Apelaciones del original del presente expediente.

Ahora bien, esta Sala entiende la necesidad que tienen las partes de aportar las pruebas de los hechos y sus alegaciones, bien sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida, no obstante al analizar la necesidad e importancia de las referidas pruebas esta Sala en primer lugar NO ADMITE, el instrumento poder por ser innecesario e impertinente para decidir el fondo del asunto planteado y en relación a la solicitud del expediente original seguido al ciudadano FELIPE VANOSOSTE MOLINA, esta Alzada lo ADMITE, por ser pertinente y necesario para decidir el Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar el mismo y se paraliza el lapso establecido en el artículo 450 Ejusdem. Por otra parte, esta Sala no fija Audiencia Oral por no considerarlo necesario. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación fecha 15 de mayo de 2006, por los Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS, actuando en este acto en su carácter de Apoderados del ciudadano FELIPE VANOSOSTE MOLINA, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Dr. MARCO LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: NO ADMITE, el instrumento poder por ser innecesario e impertinente para decidir el fondo del asunto planteado y en relación a la solicitud del expediente original seguido al ciudadano FELIPE VANOSOSTE MOLINA, esta Alzada lo ADMITE, por ser pertinente y necesario para decidir el Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar el mismo y se paraliza el lapso establecido en el artículo 450 Ejusdem. Por otra parte, esta Sala no fija Audiencia Oral por no considerarlo necesario.-

En consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, una vez que se reciba el expediente solicitado.-.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)

DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ,

DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARY RUBIO.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión. Se libró oficio N° 2006-377..
LA SECRETARIA,

ABG. MARY RUBIO.
Causa No. 2006-2155
CCR/JOI/RDG/MR/carmen