REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º



PONENTE : DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
CAUSA NÚMERO: 2006-2174.


Vista la inhibición presentada por el DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, en su carácter de Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS RENGEL CORDERO, con fundamento en el artículo 86, numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente esta Sala observa:

En acta de fecha 15/06/06, el DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, en su carácter de Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“...En fecha 19 de mayo de 2006, ingresa mediante distribución al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, actuaciones provenientes de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró la nulidad absoluta de oficio de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS RENGEL CORDERO, ordenando la distribución a otro Tribunal de Juicio a los fines de que se pronuncie sobre requerimiento de la defensa.
Recibidas las actuaciones y revisadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez procedió a inhibirse por considerar que había emitido opinión al conocer de la causa en el Tribunal Cuadragésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2004; remitiéndose la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conociendo posteriormente la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien declaró CON LUGAR la inhibición planteada.
Remitidas las actuaciones a la oficina distribuidora, esta entidad “muy sabiamente” distribuye el expediente al Tribunal Vigésimo sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, el cual funciona en la misma sala que ocupa el Tribunal Vigésimo Quinto antes inhibido, y en el cual se da la singular circunstancia de que el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio está encargado del Tribunal Vigésimo Sexto, procediendo nuevamente a plantear inhibición en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS RENGEL CORDERO.
En fecha 09-06-2006, se recibe Cuaderno de Inhibición de la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal... la cual declaró SIN LUGAR inhibición planteada por el Juez encargado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio... alegando la mencionada Sala, que el Juez MARCO LÓPEZ TRUJILLO cuando decidió dictar medida privativa de libertad al imputado JUAN CARLOS RENGEL ROMERO, no decidió sobre lo principal de la causa y por esto decidió declarar la inhibición SIN LUGAR, causal igualmente planteada en la inhibición declarada CON LUGAR por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones...
Considera el Juez que suscribe y que nuevamente se inhibe, que el argumento de la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones es errado, por cuanto el Tribunal de Control nunca se pronuncia sobre lo principal de la causa; es al Tribunal en Función de Juicio a quien le corresponde pronunciarse sobre lo principal de la causa, luego de realizar el juicio oral y público, en el cual se hayan debatido las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal de control solo depura el proceso y decide sobre lo principal de la causa, salvo en los casos de admisión de los hechos en los cuales debe decidir y sentenciar conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando decidí como Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, en fecha 11 de marzo de 2004, dictar medida Judicial privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS RENGEL CORDERO, fue porque consideré que había indicios suficientes para dictar esa medida, la cual aún se mantiene y son estas razones las que me impulsan a plantear la inhibición en la presente causa, fundamentándola en la norma legal ...
Por lo que siendo la inhibición propia del Juez, consistente en la abstención motus propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia, es por lo que considera este Juzgador que tal actividad encuadra perfectamente en los supuestos de hecho que justifican la actuación a que se contrae el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Ley Adjetiva Penal, en forma imperativa ordena al Juez incurso en tales causales desprenderse de lo actuado antes de que sea ejercida esta facultad por algunos de los legítimos mencionados en la norma del artículo 85 Ibidem, en base a lo tipificado en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ME INHIBO de conocer del presente proceso, por las razones explanadas en la presente acta de inhibición, y ordenó con fundamento en el artículo 94 del Texto Adjetivo Penal, la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución a un Juez en Función de Juicio...”.


Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman la presente incidencia relativa a la inhibición presentada por el Doctor MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien invoca la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber dictado en fecha 11 de marzo del año 2004, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS RENGEL CORDERO, porque consideró que había “indicios suficientes” para dictar tal medida, que aun se mantienen, siendo esta la razón fundamental por la cual se inhibe. Y revisadas las pruebas que sustentan tal inhibición las cuales fueron promovidas oportunamente por el Juez inhibido y que fueron admitidas por este Despacho en decisión de fecha 20/06/06, cursante a los folios 15 y 16 de esta incidencia, se constata que en fecha siete (07) de junio del año en curso, la Sala Ocho de esta Corte de apelaciones textualmente señaló lo siguiente:

“ … Analizada (sic) las actas, considera esta Alzada que la causal invocada, no se ajusta a las circunstancias por las cuales el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal pretende apartarse del conocimiento, en virtud que el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella implica que el funcionario inhibido hubiera intervenido en el proceso con anterioridad, habiendo resuelto el mérito del asunto mediante un auto fundado o mediante sentencia (casos de nulidad de la decisión. Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal), o haber intervenido en la causa con la cualidad descrita en la norma invocada, situaciones que no se presentan en el caso de estudio, por cuanto la decisión que suscribe el Juez, que corre inserta a los folios … es el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Rengel Cordero y la declinatoria de competencia de dicha causa al Juez Vigésimo Primero de Control y siendo la resolución del decreto de medida cautelar revisable, de conformidad con o dispuesto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal y que por tal razón no constituye un pronunciamiento sobre o principal de la causa, lo que impide la configuración de la causal de inhibición.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado Marco López Trujillo, en su condición de Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida contra del ciudadano Juan Carlos Rengel Cordero y se ordena el pase de los autos al funcionario inhibido conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…"

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 90.” Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.”

De conformidad con esta disposición resulta obvio que una vez declarada sin lugar una inhibición por el Juez dirimente, según lo dispone el artículo 95 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede un Juez inhibirse nuevamente invocando la misma causal y argumentación, pues estaría desconociendo lo ya decidido por la alzada, entrando en rebeldía y desacato, por estar obligado legalmente a conocer y en el presente caso ello ha ocurrido, ya que en fecha 07-06-06 la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la inhibición por las mismas razones por las cuales se inhibe el Juez, esto es, ya ha sido decidida por lo que no siendo posible resolver acerca del mismo punto resulta necesario resaltar tal pronunciamiento que tiene el carácter de firme.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN presentada por el DOCTOR MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 90, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

OBSERVACION A LA INSTANCIA

El Juez inhibido en el acta de Inhibición expresó textualmente lo siguiente:

“Considera el Juez que suscribe y que nuevamente se inhibe, que el argumento de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones es errado, por cuanto el Tribunal de Control nunca se pronuncia sobre lo principal de la causa; es al Tribunal en Función de Juicio a quien le corresponde pronunciarse sobre lo principal de la causa, luego de realizar el juicio oral y público, en el cual se hayan debatido las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal de control solo (sic) depura el proceso y decide el pase a juicio del imputado, no le corresponde por ninguna circunstancia decidir sobre lo principal de la causa, salvo en los casos de admisión de los hechos en los cuales debe decidir y sentenciar conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”

Tal acotación resulta a todo evento desproporcionada e incorrecta, ya que no puede un Juez de Instancia pretender la corrección de lo decidido por la alzada, aún cuando no esté de acuerdo con tal decisión, subvirtiendo con esa argumentación la naturaleza del grado de la jurisdicción. En Derecho las partes pueden impugnar las decisiones que estimen contrarias a sus derechos e intereses, para lo cual pueden señalar o referir o comentar su inconformidad acerca de la apreciación de los hechos o del derecho, siempre con el debido respeto y consideración que merece la autoridad judicial, para que el órgano judicial superior a quien corresponda conocer decida lo que estime conducente jurídicamente, luego de lo cual no puede haber discusión acerca de lo ya decidido y firme, como ocurrió en este caso.

Observación que se hace a la Instancia a modo de advertencia para que no se repita en el futuro tal cuestionamiento, so pena de incurrir en ilícito disciplinario.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN presentada por el DOCTOR MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 90, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que recabe el expediente original del Tribunal que actualmente conoce la Causa y continúe el proceso.

La Sala le hizo una observación al Juez de Instancia Inhibido.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

EL JUEZ,


DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.



LA SECRETARIA


ABG. MARY RUBIO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y se remitió el expediente constante de veintidós (22) folios útiles, anexo al oficio Número 2006-375.


LA SECRETARIA


ABG. MARY RUBIO




CAUSA N° 2006-2174
CJCR/JJOI/JBS/MR/mjml.