REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º



CAUSA N° 2006-2178
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, en su carácter de Defensores de los acusados JHON DEIVIS PABÓN y FREDDY RAMÓN BECERRA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en fecha 05/06/06, publicado su texto el 09/06/06, mediante la cual No aprobó la verificación del Acuerdo Reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso solicitado por los acusados y sus defensores y procedió al cálculo de la pena a imponer a los acusados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 3 y 10 ambos de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, condenando a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano IGNACIO ELLES MORELO, ello en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentado por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, encuentra que dicha apelación cumple los citados requisitos; y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 ibídem, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación resulta admisible y, en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, en su carácter de Defensores de los acusados JHON DEIVIS PABÓN y FREDDY RAMÓN BECERRA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en fecha 05/06/06, publicado su texto el 09/06/06, mediante la cual No aprobó la verificación del Acuerdo Reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso solicitado por los acusados y sus defensores y procedió al cálculo de la pena a imponer a los acusados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 3 y 10 ambos de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, condenando a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano IGNACIO ELLES MORELO, ello en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.

Regístrese y publíquese la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Ponente


EL JUEZ, EL JUEZ TEMPORAL,



DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL. DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR


LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO.








Causa No. 2006-2178
CCR/JJOI/JBS/MR/mjml.-