REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS
Caracas, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2168
PONENTE: JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22-05-2006, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de todo lo actuado.
A tal efecto, la Sala para decidir observa que:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 18 al 21 del cuaderno especial, cursa la copia certificada de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. RENNE MOROS TROCCOLI, de fecha 22 de Mayo de 2006, en los siguientes términos:
“…Analizadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público a esta audiencia y oída la calificación provisional que contra el imputado realizo la Fiscalía Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas en la persona de la Dra. Aurilay Hernández, vale decir, el delito de Lesiones Personales Genéricas Culposas, tipificado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 413 Ejusdem, es por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en razón de que de conformidad con el artículo 23 Ejusdem y el propio numeral 1° del artículo 420 del Código Penal para el ejercicio de la acción penal referida al delito en mención señalan que se requiere de instancia de parte agraviada y en este caso, la investigación se inicio de oficio, es claro el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que la acción penal deberá ejercerse de oficio por el Ministerio Público salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento y el artículo 26 Ejusdem establece que los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitara de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública, no pudiendo procederse como lo establece el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal sino a instancia de la víctima, de tal forma que el Ministerio Público en este caso no contaba con la autorización o el requerimiento de la víctima para el ejercicio de la acción penal en un delito de acción pública cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de tal forma que se ha violado el debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendida esa violación en lo que se refiere al Principio de Legalidad Procesal, lo cual daría lugar si continua el ejercicio de la acción penal en manos del Ministerio Público a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, como sería el incumplimiento de un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, procede a decretar como se dijo la nulidad de todo lo actuado en atención a los artículos 24, 26 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 420 del Código Penal, por violación al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 6° Constitucional en lo que respecta al principio de legalidad del proceso, nulidad que se decreta de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ante la inobservancia de la (sic) formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y señaladas anteriormente para iniciar la presente investigación, como consecuencia de la nulidad decretada el Tribunal ordena la inmediata libertad y sin restricciones del ciudadano ALIRIO ANTONIO CASTELLANOS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad No 5.790.575, y en tal sentido declara sin lugar lo solicitado tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa del imputado en lo que respecta a que ésta investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario. De conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal queda a salvo el ejercicio de una nueva acción penal contra el imputado, siempre y cuando se cumpla con el requisito de procedibilidad al cual se ha hecho referencia en le (sic) caso de que las víctimas decidan requerir al Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado…”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 33 al 41 del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de apelación suscrito por la Abg. AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22-05-2006, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. RENNE MOROS TROCCOLI, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“…Tiene razón el Tribunal de Control al señalar que el delito por el que PRECALIFICO la Fiscalía, cual fue el de “Lesiones Genéricas Culposas”, tipificado en el artículo 1° del artículo 420 en relación con el 41 del Código Penal, requiere para su enjuiciamiento del requisito de procedibilidad cual es el accionar a instancia de parte, es decir, es un ilícito cuya investigación debe iniciarse a petición de la víctima, en otras palabras, es de acción privada. No obstante, como muy bien lo indica el Tribunal en su decisión se trata de una PRECALIFICACIÓN, que podría variar en el transcurso de la investigación por lo que el Tribunal, además de dejar a salvo el ejercicio de la acción cuando se cumpla con el requisito de procedibilidad faltante, es decir el accionamiento por parte de la víctima, también debió ordenar la continuación del proceso por la vía ordinaria, dejando a salvo, al titular de la acción penal, el ejercicio de esta, en el supuesto de que tipificación jurídica dada inicialmente variara en el transcurso de la investigación… Al carecer la Fiscalía de elemento jurídico idóneo a los fines de tipificar los hechos cuya investigación se iniciaba, como fue en el caso que nos ocupa, el examen médico legal (prueba objetiva e imparcial) a los fines de calificarlos debidamente, atendiendo a la cualidad de buena fe, imparcialidad y objetividad que debe revestir la actuación fiscal, consideró la suscrita que lo pertinente era optar por una que fuera equitativa tanto para los derechos de la víctima como los del imputado, solicitando que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, con el objeto de que las víctimas se realizaran los exámenes legales idóneos para verificar la gravedad de las lesiones y otorgarle al hecho la tipificación jurídica ajustada al derecho, y en caso de variar la precalificación inicial, transformándose, el hecho en enjuiciable de oficio, proceder, en nombre del estado, y como titular de la acción penal, a solicitar el enjuiciamiento del imputado, cercenando el Tribunal de Control con el pronunciamiento emitido y contra el que se recurre, esta atribución/deber (sic) que le corresponde al Ministerio Público. ¿Qué pasaría si una vez realizada la evaluación médico legal a las víctimas, las lesiones descritas en el informe forense se subsumiera en el contenido del ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal?. No podría la suscrita, en este caso ejercer la acción penal que está llamada a realizar… Con la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-05-06 en la causa seguida en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO CASTELLANO ARAUJO se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal, al impedírsele a la Fiscalía la continuación de la averiguación por la vía del procedimiento ordinario, y en el caso de variar la PRECALIFICACIÓN jurídica inicial dada al hecho investigado, a otra cuyo ejercicio sea de acción pública, de actuar en nombre del estado, una vez obtenido el resultado del examen médico legal ordenado a las víctimas imposibilitando con su resolución la continuación del proceso. PETICIÓN FISCAL Por lo que atendiendo a las razones de hecho y de derecho antes aducidas solicito, muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en aplicación al contenido de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, requiero subsane el exceso cometido por el Tribunal de Control, y se ordene que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el contenido de los artículos 280 y 283 Ejusdem, salvaguardándose el deber/derecho de la Fiscalía de ejercer la acción penal en contra del imputado, en caso de que en el transcurso de la investigación varíe la calificación jurídica dada inicialmente al ilícito, y se transforme en perseguible de oficio...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de apelación que corresponde decidir a esta Sala fue interpuesto por la Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público, Abg. Aurilay Hernández Pérez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de todo las actuaciones, de conformidad con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 ejusdem y 420 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 del referido texto sustantivo, que tipifica la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas Culposas, por cuanto se señala que se requiere de instancia de parte agraviada en este caso y la investigación se inicio de oficio.
Para decidir esta Alzada observa:
En fecha 22 de mayo de 2006, se inicio de oficio, por parte de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a raíz del accidente de transito terrestre (colisión) ocurrido el 21 de mayo de 2006, aproximadamente a la una y treinta p.m., en la Avenida Baralt, esquina del Carmen, en el cual participaron los conductores ALIRIO CASTELLANO y RODOLFO ELIÉCER CASTRO, este último resultando lesionado, de este hecho conoció la autoridad de Transito Terrestre, representada en la persona del Cabo Segundo WILFREDO ANTONIO MENDOZA.
En fecha 22 de mayo de 2006, se celebró la Audiencia Oral, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez dando cumplimiento a las formalidades de ley solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presente el Acusado de autos, debidamente asistido por su defensa, así como la representación de la vindicta pública.
En la referida audiencia la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público, Abg. Aurilay Hernández, expuso: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado Alirio Antonio Castellano Araujo, por funcionarios de Transporte y Tránsito Terrestre, finalmente solicitó se acuerde que se siga la presente averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 numeral 1° ambos del Código Penal, y se decretara la libertad plena del referido ciudadano.
En el pronunciamiento recurrido, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se lee lo siguiente: “…Analizadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público a esta audiencia y oída la calificación provisional que contra el imputado realizo la Fiscalía Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas en la persona de la Dra. Aurilay Hernández, vale decir, el delito de Lesiones Personales Genéricas Culposas, tipificado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 413 Ejusdem, es por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en razón de que de conformidad con el artículo 23 Ejusdem y el propio numeral 1° del artículo 420 del Código Penal para el ejercicio de la acción penal referida al delito en mención señalan que se requiere de instancia de parte agraviada y en este caso, la investigación se inicio de oficio, es claro el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que la acción penal deberá ejercerse de oficio por el Ministerio Público salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento y el artículo 26 Ejusdem establece que los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitara de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública, no pudiendo procederse como lo establece el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal sino a instancia de la víctima, de tal forma que el Ministerio Público en este caso no contaba con la autorización o el requerimiento de la víctima para el ejercicio de la acción penal en un delito de acción pública cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de tal forma que se ha violado el debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendida esa violación en lo que se refiere al Principio de Legalidad Procesal, lo cual daría lugar si continua el ejercicio de la acción penal en manos del Ministerio Público a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, como sería el incumplimiento de un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, procede a decretar como se dijo la nulidad de todo lo actuado en atención a los artículos 24, 26 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 420 del Código Penal, por violación al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 6° Constitucional en lo que respecta al principio de legalidad del proceso, nulidad que se decreta de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ante la inobservancia de la (sic) formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y señaladas anteriormente para iniciar la presente investigación, como consecuencia de la nulidad decretada el Tribunal ordena la inmediata libertad y sin restricciones del ciudadano ALIRIO ANTONIO CASTELLANOS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad No 5.790.575, y en tal sentido declara sin lugar lo solicitado tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa del imputado en lo que respecta a que ésta investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario. De conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal queda a salvo el ejercicio de una nueva acción penal contra el imputado, siempre y cuando se cumpla con el requisito de procedibilidad al cual se ha hecho referencia en le (sic) caso de que las víctimas decidan requerir al Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado…”.
El artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“… Son atribuciones del Ministerio Público:
(omissis)
4. Ejercer en Nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…” (Subrayado de esta Sala)
El artículo 413 del Código Penal, establece lo siguiente:
“(…) El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. (…)”
Asimismo el artículo 420 ejusdem, establece lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino instancia de parte...”
Con relación a la figura de la instancia de parte, el profesor Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, página 146, señala lo siguiente: “…El enjuiciamiento por estos delitos tiene un doble fundamento, por una parte se trata de delitos de poca o mediana gravedad y aunque constituyen delitos, ofenden sólo en cuanto a sus consecuencias la esfera privada del interesado, por lo cual será el mismo agraviado quien valorará su situación, a los fines de decidir, si pone en movimiento los órganos jurisdiccionales, y por otra parte como se trata de delitos, surge una colisión de intereses entre la víctima y el Estado, y la especialidad del enjuiciamiento consiste en darle prioridad al interés del agraviado para la prosecución penal de ciertos delitos, en los cuales… el Estado no pierde su interés porque pueden surgir en algunos casos circunstancias que le dan mayor gravedad al hecho…”.
“Artículo 301: El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal como lo indica el Representante del Ministerio Público, para la oportunidad en que la Juez de Control dicta la decisión que se recurre se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en el acto de presentación de detenido y se precalificó el hecho como LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ordinal 1º ejusdem, el cual ciertamente requiere el impulso procesal de parte, por lo que de oficio la Juez de Instancia declaró la nulidad absoluta de todo lo actuado, en atención a que no se procedió a Instancia de parte agraviada, invocando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y señalando que de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del citado código quedaba a salvo el ejercicio de una nueva acción penal contra el imputado, siempre y cuando se cumpliera con el principio de procedibilidad antes dicho.
Decisión ésta que a criterio de esta Alzada no está ajustada a derecho, ya que tal como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de apelación y según la etapa procesal en que se encuentra la investigación se precalificó un hecho punible, que puede variar al culminar la misma, lo que se impidió al declarar nulo todo lo actuado, cercenando el Derecho de la víctima porque estaría imposibilitada de hacer valer las actuaciones realizadas, independientemente que exista la posibilidad del obstáculo procesal al ejercicio de la acción que tendría el imputado, correspondiendo en este caso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el Ministerio Público solicite al Juez de Control, luego de precisada la calificación, el cese de la investigación por haberse determinado que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, garantizándose así el debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Protección a la víctima.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público, Abg. Aurilay Hernández Pérez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 ejusdem y 420 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 del referido texto sustantivo, quedando en consecuencia Revocada la decisión recurrida, debiendo remitirse el expediente al Ministerio Público a los fines de la aplicación de los artículos 300 al 302 del Código Orgánico Procesal Penal, según el resultado de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público, Abg. Aurilay Hernández Pérez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 ejusdem y 420 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 del referido texto sustantivo, quedando en consecuencia Revocada la decisión recurrida, debiendo remitirse el expediente al Ministerio Público a los fines de la aplicación de los artículos 300 al 302 del Código Orgánico Procesal Penal, según el resultado de la investigación.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ SUPLENTE-PONENTE
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
EL JUEZ
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2168
CCR/JBS/JOI/MR/kdg
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