EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4

Caracas, 12 de junio de 2006
147° y 196°

PONENTE: LILIANA VAUDO GODINA
EXP. No.: 06-1706

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. GRISEL OROPEZA, en su carácter de Defensora Pública Penal (94°) Nonagésima Cuarta, en defensa de los ciudadanos SANTIAGO JOSE MONTANER, JOHN MOISÉS LEON, HENRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, JERMANYS SAYGER ÁLVAREZ y LIGIA LEON, en contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales; 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente Medida Cautelar Sustitutiva, decretada a las dos últimas mencionadas, conforme al artículo 256 ejusdem, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Mayo de 2006, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinales 4 y 9, y 470 ambos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fue interpuesto recurso de apelación, en fecha 09 de Mayo de 2006, por la Abg. GRISEL OROPEZA, en su carácter de Defensora Pública Penal (94°) Nonagésima Cuarta, en defensa de los ciudadanos SANTIAGO JOSE MONTANER, JOHN MOISÉS LEON, HENRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, JERMANYS SAYGER ÁLVAREZ y LIGIA LEON, en contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales; 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente Medida Cautelar Sustitutiva, decretada a las dos últimas mencionadas, conforme al artículo 256 ejusdem, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Mayo de 2006, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinales 4 y 9, y 470 ambos del Código Penal, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“… En base a los argumentos que antecede, la defensa considera que la decisión recurrida es inmotivada, por no encontrarse acreditado en autos la existencia del hecho punible a que se refiere el juzgador, así como, tampoco existir fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participe en la comisión de tales hechos punibles, vulnerándose a todas luces, la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y estado de libertad, por lo que la defensa solicita se declare con lugar la apelación interpuesta donde se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos SANTIAGO MONTANER, MOISÉS LEON Y ORLANDO GUILLÉN y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas LEON LIGIA y ÁLVAREZ JERMANIS, y en su lugar la libertad sin restricciones de todos los mencionados, conforme al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Considera esta defensa que el ciudadano juez al dictar su medida judicial privativa de libertad y la Cautelar Sustitutiva de Libertad debe analizar las diligencias y soportes que se acompañan, teniendo como norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva, así como el deber en que se encuentra de garantizar los derechos y garantías previstos en ella, es por ello que al no encontrarse llano los extremos de los artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la libertad de mis defendidos ciudadano (sic) SANTIAGO JOSE MONTANER, JOHN MOISÉS LEON, HENRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, JERMANYS SAYGER ÁLVAREZ y LIGIA LEON…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Mayo de 2006, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LUISA MORENO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado querellante y por el Ministerio Público, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Observa el Ministerio Público que, al contrario de lo planteado por el ciudadano defensor, en la presente causa no se cuenta únicamente con el dicho de la victima quien se apersono en el momento en que fueron aprehendidos y el mismo reconoció los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos como de su propiedad -, sino que a la par de ello se cuenta con el dicho de dos funcionarios policiales actuantes, quienes suscriben un acta policial, que a cabalidad cumple con los requisitos del artículo 21 del decreto con fuerza de Ley que regula a los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contándose con el bien mueble recuperado, el cual ha de ser objeto de experticia en virtud de su condición de “testigo mudo”, del cual se desprenderán diversos elementos de convicción adicionales (…) Se ha de tener presente que al ser aprehendido un imputado en situación de flagrancia solicitándose posteriormente al órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento ordinario, ello se motiva a considerarse necesaria la practica de diligencias de investigación de carácter complementario, de las cuales se presume fundadamente surgieran nuevos elementos de convicción a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda, lo cual ha de ser tomado en cuenta a los fines de evaluar los elementos de convicción inicialmente recabados –como diligencias necesarias y urgentes, realizadas por el órgano policial actuante legalmente facultado para ello-, no siendo por ende procedente el alegato hecho por la defensa, en donde señala que para la fecha la fecha de la presentación de los imputados no existen elementos que pudieran acreditar la presunta participación de cada uno de sus defendidos (…) Se ha de partir de que toda motivación de una decisión debe reunir cinco características esenciales, a saber, ser expresa, clara completa legitima y lógica, condiciones que se pueden verificar al realizar análisis de la decisión apelada, bastándose por si sola la misma, no produciéndose remisión alguna a otro acto, o a las constancias del proceso, ni mucho menos reemplazable por una alusión global a los elementos de convicción presentados. En la presente causa, considera esta Representación Fiscal que por medio de la decisión impugnada se ha dado una respuesta racional a las alegaciones en contra del derecho a motivación de las decisiones, a la par de respetarse la dignidad humana, traducida en el derecho a ser oído – como parte del ser persona-, siendo la dignidad el núcleo de todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 3 y 20)…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Mayo del año 2006, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual se acuerda PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: SANTIAGO JOSE MONTANER, JOHN MOISÉS LEON y HENRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para las ciudadanas JERMANYS SAYGER ÁLVAREZ y LIGIA LEON, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…En base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en relación con el artículo 251 ordinal 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal JHON MOISÉS LEON, titular de la cédula de identidad N° 21.282.222, HINRY ORLANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.292.262, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL (…) Así mismo SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LAS CIUDADANAS: LIGIA LEON titular de la cédula de identidad N° 15.207.964, y JERMANYS ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 16.943043, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTES DEL DELITO…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que conforman la presente causa, advierte la Sala, que la abogada GRISEL OROPEZA, en su carácter de Defensora Pública Penal (94°) Nonagésima Cuarta, en defensa de los ciudadanos SANTIAGO JOSE MONTANER, JOHN MOISÉS LEON, HENRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, JERMANYS SAYGER ÁLVAREZ y LIGIA LEON, interpuso recurso de apelación en contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada conforme a los artículos 250, ordinales; 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente contra la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada a las dos últimas mencionadas, conforme al artículo 256 ejusdem, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Mayo de 2006, toda vez que consideran que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , que hagan procedente dictar cualquier tipo de medida de coerción personal; entendiéndolo así esta alzada, toda vez que de la lectura del escrito de apelación se evidencia que en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 04/05/2006, a las ciudadanas LEON LIGIA y ÁLVAREZ JERMANYS, les fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a las previsiones del artículo 256 ordinales 3, 4, y 6, y a los ciudadanos SANTIAGO JOSE MONTANER, JOHN MOISÉS LEON, HENRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, a quienes les fuere impuesta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales; 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que en el escrito contentivo del recurso se solicita: “…Por todos los razonamientos antes expuestos se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en contra de la decisión (…) mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de los ciudadanos SANTIAGO JOSE MONTANER, JOHN MOISÉS LEON, HENRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, LUISA MORELY (sic) y LIGIA LEON …”, siendo evidente que las dos últimas imputadas tienen medidas cautelares que les favorecen, siendo confuso el pedimento del apelante, mas sin embargo esta Alzada procederá en virtud de la correcta tutela judicial a atender igualmente lo concerniente a las medidas cautelares sustitutiva de libertad de la imputadas JERMANYS ÁLVAREZ y LIGIA LEON.

Ahora bien, la recurrente alega que no se encuentran llenos los extremos para que el Tribunal Décimo Cuarto en funciones de Control haya dictado las medidas de coerción personal impuestas a sus defendidos al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en lo relativo a la medida privativa de libertad dictada a los ciudadanos SANTIAGO JOSE MONTANER, JOHN MOISÉS LEON y HENRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, como a las medidas sustitutivas impuestas a las ciudadanas JERMANYS SAYGER ÁLVAREZ y LIGIA LEON, toda vez que el tribunal acordó la aplicación del proceso ordinario y que se siguiera investigando.

Al efecto, debe advertir esta Sala, tomando el criterio sostenido por la representación fiscal en su escrito de contestación a la apelación, que distinto es que la aprehensión se produzca de manera infraganti a que se decrete la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, ya que, ambas partes solicitaron una investigación mas exhaustiva del hecho, lo cual nada tiene que ver con el modo de aprehensión. Es así, como de la lectura de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, tuvieron conocimiento que varios sujetos habían abierto un local comercial denominado “Taller El Arte”, ubicado en la Calle El Carmen, casa N° 9-3, sector Prado de María, El Cementerio, trasladándose la comisión policial al lugar de los sucesos, así como igualmente la víctima, ciudadano FERNANDO OLIVEIRA, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, lugar en el cual se procedió a detener a los imputados SANTIAGO MONTANER, MOISÉS LEÓN y ORLANDO GUILLÉN, cuando intentaron emprender la huída, notándose que la puerta del local fue violentada y fueron sustraídos del mismo equipos de computación; asimismo, en las adyacencias, fueron aprehendidas las ciudadanas LIGIA LEÓN y JERMANYS SAYGER ÁLVAREZ, en cuyo poder se encontraba una impresora multifuncional, color gris, marca Epson, cx 54000 y un teclado de computadora de color gris, marca Benq, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.

Tales hechos, constituyen la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9 y 470, ambos del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción con relación a que en la perpetración del primer delito, tuvieron participación los ciudadanos SANTIAGO MONTANER, MOISÉS LEÓN y ORLANDO GUILLÉN, en tanto que en el segundo, tuvieron participación las ciudadanas LIGIA LEÓN y JERMANYS SAYGER ÁLVAREZ.

Ahora bien, existe además un evidente peligro de fuga, en virtud de que los ciudadanos SANTIAGO MONTANER, MOISÉS LEÓN y ORLANDO GUILLÉN, intentaron huir del lugar de los sucesos, siendo que, ambos delitos prevén la aplicación de pena corporal, sin embargo, en virtud de la actitud de los imputados por el delito de HURTO CALIFICADO, se une la circunstancia de la gravedad del hecho y de la pena que pudiere llegar a imponerse, lo cual, en virtud del evidente peligro de fuga que emana de las referidas circunstancias, por lo cual, estando llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente con referencia a los ciudadanos SANTIAGO MONTANER, MOISÉS LEÓN y ORLANDO GUILLÉN, es CONFIRMAR la decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Así se decide.

Con relación a las ciudadanas LIGIA LEÓN y JERMANYS SAYGER ÁLVAREZ, pese a estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se les imputa es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ya que, tenían en su poder objetos provenientes del hurto en el local comercial denominado “Taller El Arte”, tratándose de una pena corporal de menor entidad, y por cuanto pueden asegurarse las resultas del proceso mediante medidas menos gravosas, CONFIRMA la decisión mediante la cual, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, les impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos SANTIAGO MONTANER, MOISÉS LEÓN y ORLANDO GUILLÉN, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9, del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión mediante la cual, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, les impuso a las ciudadanas LIGIA LEÓN y JERMANYS SAYGER ÁLVAREZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

TERCERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen.