REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 12 de Junio de 2006
195º y 146º
PONENTE: BELKYS CEDEÑO OCARIZ
EXP. Nro. 06-1708.
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 473, 474 en relación con el artículo 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de los Recursos de Revisión interpuestos por el ciudadano JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO, en su condición de penado, en fecha 21 de Abril de 2006, con fundamento en el artículo 470 numeral 6°, en relación con el artículo 471 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. MIRIAN PRADO, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien asiste al ciudadano JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO y por el Abg. FERNANDO BARROSO BLANCHARD, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a las Sentencias dictadas en fechas 23/0/-97, mediante el Juzgado Superior Décimo (10°) Penal condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, de la sentencia dictada en fecha 14/08/96 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) Superior en lo Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano en cuestión a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado y de la sentencia publicada en fecha 19/06/03, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano de marras a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por considerarlo responsable de la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone los siguientes:
“...Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso...”
Visto que la competencia para conocer sobre la revisión de sentencia respecto al numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a la Corte de Apelaciones y el procedimiento a seguir es el mismo de las apelaciones de sentencia, es pertinente hacer mención del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Revisadas las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que no existe ninguna, por cuanto el recurso es presentado, por el condenado, su defensa y por el Representante del Ministerio Público y visto que no existe lapso legal establecido para interponer la revisión, en consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los recursos de revisión interpuestos en fecha 27 de Abril del 2006, por el condenado JHONNY ENRRIQUE APONTE CASTILLO, en fecha 08-05-06, por la Abg. MIRIAN PRADO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONNY APONTE CASTILO y en fecha 17-05-06, por el Abg. FERNANDO BARROSO BLANCHARD, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las Sentencias publicadas en fechas 23-01-97, mediante el Juzgado Superior Décimo Penal condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, de la sentencia dictada en fecha 14-08-96 por el Juzgado Décimo Cuarto Superior en lo Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano en cuestión a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado y de la sentencia publicada en fecha 19-06-03, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano de marras a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por considerarlo responsable de la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en consecuencia se fija el día jueves 15 de Junio de 2006, a las once (11:00), horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de revisión interpuestos en fecha 27 de Abril del 2006, por el condenado JHONNY ENRRIQUE APONTE CASTILLO, en fecha 08-05-06, por la Abg. MIRIAN PRADO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONNY APONTE CASTILO y en fecha 17-05-06, por el Abg. FERNANDO BARROSO BLANCHARD, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las Sentencias publicadas en fechas 23-01-97, mediante el Juzgado Superior Décimo Penal condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, de la sentencia dictada en fecha 14-08-96 por el Juzgado Décimo Cuarto Superior en lo Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano en cuestión a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado y de la sentencia publicada en fecha 19-06-03, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano de marras a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por considerarlo responsable de la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en consecuencia se fija el día Jueves 15 de Junio de 2006, a las (11:00.AM), horas del medio día, a objeto que tenga lugar la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva pena.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
LILIANA VAUDO GODINA
LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ (INTEGRANTE)
BELKYS CEDEÑO OCARIZ IVAN DARIO BASTARDO
EL SECRETARIO
JOHN E. PARODY G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
EL SECRETARIO
JOHN E. PARODY
Causa N° 061708.-
EJGM/BCO/LVG/JEPG/jorge***.-