CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 21 de Junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: N° 1715-06
PONENTE: DRA. LILIANA VAUDO GODINA.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 16 de Junio de 2006 en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por REINALDO ISEA CHIRINOS, en defensa del ciudadano BRICEÑO PÉREZ CESAR EDUARDO, y el segundo: fundamentado en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por PEDRO SANGRONA ORTA, JOSE AMILCAR CASTILLO y JOSE RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, en defensa de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALEXANDER DANIEL, en contra las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales; 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de Junio de 2006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 458, y 277 ambos del Código Penal.
En fecha 16/06/06 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez DRA. LILIANA VAUDO GODINA.
A los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso conforme al encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO REINALDO ISEA CHIRINOS
Del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en defensa del ciudadano BRICEÑO PÉREZ CESAR EDUARDO, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de Junio de 2006, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales; 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…ciudadanos Magistrados, los 2 vigilantes que detienen a mi patrocinado así como los funcionarios policiales, son testigos de la aprehensión de los mismos, más no de cuando supuestamente, presuntamente esta ciudadana es despojada de sus pertenencias…
…no se tomó en cuenta para nada por la ciudadana Juez de la Causa, lo señalado y manifestado por mi patrocinado en el Acto de Presentación de Imputados, en el sentido de que fueron maltratados por los funcionarios aprehensores, y que los mismos estaban allí, en esa Institución Universitaria cobrando unas prestaciones que les debía y que en ningún momento actuaron contrario a la Ley, en contra de la supuesta víctima como se quiere hacer ver…
Asimismo, se alega un presunto peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, sin estar los mismos probados ni mucho menos demostrados por la Representación Fiscal, porque no es simplemente mencionarlos, hay que motivarlos y fundamentarlos, no como lo hizo la ciudadana Juez de origen que sólo los mencionó y no los fundamentó”
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS PEDRO SANGRONA ORTA, JOSE AMILCAR CASTILLO y JOSE RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE,
Del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52), riela escrito de apelación interpuesto por PEDRO SANGRONA ORTA, JOSE AMILCAR CASTILLO y JOSE RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, en defensa de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALEXANDER DANIEL, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de Junio de 2006, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales; 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…se viola el mencionado Ordinal 4° del artículo 447 supra señalado, al dictarse Medida Privativa de Libertad contra nuestro defendido, por cuanto, tal como lo señaló el Defensor en la Audiencia correspondiente, no existen elementos de convicción procesal suficientes en su contra, tales como lo requiere el Ordinal 2° del Artículo 250 del Código en referencia…
Debe señalarse además, que en este caso estamos en presencia de una variante de los delitos imputados, que modifica su calificación a la frustración, independientemente de si nuestro defendido participó o no en tales hechos, pero que incide en el otorgamiento de una Medida Cautelar a su favor, que no fue tomada en cuenta.
Cabe considerar, por otra parte, que nuestro defendido ALEXANDER DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ , es primario, un joven de 21 años de edad, trabajador como OPERARIO DE PIZZAS dentro de la UCAB y que por lo tanto, por el Principio de Presunción de Inocencia, debió ser merecedor de una Medida Cautelar y no de una Medida Privativa como la que se le dictó…era su sitio habitual de trabajo y regresó con el fin de cobrar sus prestaciones que consta se le debían por su trabajo de casi un (01) año…”
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 1° de Junio de 2006, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales; 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BRICEÑO PÉREZ CESAR EDUARDO Y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALEXANDER DANIEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 458, y 277 ambos del Código Penal, señalando lo siguiente:
“DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: BRICEÑO PÉREZ CESAR EDUARDO Y HERNPANDEZ (sic)…por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 15 y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3°, y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala, que los abogados REINALDO ISEA CHIRINOS, en defensa del ciudadano BRICEÑO PÉREZ CESAR EDUARDO, y PEDRO SANGRONA ORTA, JOSE AMILCAR CASTILLO y JOSE RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, en defensa de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALEXANDER DANIEL, de conformidad con el artículo 447 numerales 4° y 5°, apelan en contra las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales; 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de Junio de 2006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 458, y 277 ambos del Código Penal. Señalan los recurrentes…..
Del análisis del contenido de las actas advierte la alzada, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en su decisión de fecha 1° de junio de 2006, fundamenta el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, ambos ejusdem, acogiendo la calificación jurídica fiscal dada a los hechos.
En tal sentido, considera este revisor, que ciertamente, se demuestra de autos, tanto de la declaración de la víctima VERÓNICA RUIZ DEL VIZO PEDRIQUE, como del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios JUAN QUERALES e ISRAEL GÓMEZ, que en fecha 31 de mayo de 2006, en el interior de la Universidad Católica Andrés Bello, dos sujetos, uno de ellos portando una navaja, sometieron a la víctima y la despojaron de sus pertenencias, siendo aprehendidos los dos sujetos por vigilantes de la Universidad, tras una corta persecución a pie, de lo que se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, ya que, los autores bajo amenazas de muerte y por medio de un arma blanca, sometieron a la ciudadana VERÓNICA RUIZ a fin de despojarla de sus pertenencias. Además, los ciudadanos aprehendidos, de manera infraganti tras ser perseguidos, fueron identificados como BRICEÑO PÉREZ CESAR EDUARDO Y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALEXANDER DANIEL, por lo cual, existen plurales y concordantes elementos que hacen presumir su participación en los hechos, lo cual no obsta para que se aplique, ya sea el procedimiento abreviado o el ordinario, siendo requisito para decretar la medida cautelar, la flagrancia en la aprehensión.
Igualmente, se aprecia, que los delitos por los cuales se efectúa la precalificación jurídica provisional, ameritan pena que supera en su límite superior a los diez años de privación de libertad, además de que la víctima estudia en el mismo lugar en el cual presta servicio uno de sus presuntos agresores, por lo cual, existe evidente peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con los artículos 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 1° de Junio de 2006, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, numerales; 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BRICEÑO PÉREZ CESAR EDUARDO Y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALEXANDER DANIEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 458, y 277 ambos del Código Penal. Así se decide.
Se declaran SIN LUGAR los recursos interpuestos.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el arículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1° de Junio de 2006, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, numerales; 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BRICEÑO PÉREZ CESAR EDUARDO Y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALEXANDER DANIEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 458, y 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por REINALDO ISEA CHIRINOS, en defensa del ciudadano BRICEÑO PÉREZ CESAR EDUARDO, y el segundo: fundamentado en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por PEDRO SANGRONA ORTA, JOSE AMILCAR CASTILLO y JOSE RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, en defensa de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALEXANDER DANIEL.
|