REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 1° de Junio de 2006
196° y 147°.
N° =025-06=
ACTUACION N° SA-5-06-1957.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. TAYRY ELENA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del Imputado MONTALBAN OROZCO LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.020.474, quien, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 08/05/2.006 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 450, tercer aparte, “ejusdem”, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Recurrente, Dra. TAYRY ELENA MÉNDEZ fundamenta el recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:
…”1.- Que evidentemente estamos en presencia de una realidad fáctica, como lo es, que el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTALBÁN OROZCO se encuentra privado de su libertad desde el día 20 de marzo de 2006, es decir, lleva mas de cincuenta y seis (56) días de “privación judicial de libertad”, sin que exista solicitud por parte del Ministerio Público para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mismo, resalta la defensa que el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTALBÁN OROZCO se encuentra en una privación de libertad, porque obviamente, la orden de que continúe detenido hasta la presentación de fiador emana de un órgano Judicial, sin que quiera decir esto que el Tribunal en su decisión haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. 2.- Que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal vulnera el principio de juzgamiento en libertad y el debido proceso, consagrados en los artículos 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Que la garantía constitucional del Juzgamiento en libertad se encuentra íntimamente ligada con la disposición prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…4.- Que la Medida de Detención Judicial, es la medida EXTREMA y por ende MAS GRAVE que se le puede decretar a quien resulte imputado en cualquier investigación judicial,…5.- Que por “interpretación restrictiva, según lo ordena el artículo 247 ibidem, debemos sostener que la libertad a que se refiere el texto transcrito es real, no debe ser condicionada bajo ningún respecto, debe ser cierta , al individuo se le debe ordenar su excarcelación, no se debe imponer medidas cautelares que condicionen su libertad como la libertad bajo fianza o caución económica, y esto, obviamente es entendible en virtud del principio de afirmación de la libertad, consagrado bajo las premisas del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal” 6.- Que el lapso de detención preventiva no debe ser mayor a cuarenta y cinco (45) días si el Ministerio Público ha pedido prórroga del tiempo…7.- Que en la presente causa se está vulnerando el Principio Constitucional del Juzgamiento en Libertad, toda vez que el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTALBÁN OROZCO fue impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad que evidentemente, en virtud del tiempo transcurrido sin haber podido constituirla se ha convertido en una medida de imposible cumplimiento para el mismo; por lo que debemos concluir que el mismo se encuentra “de hecho” en una detención ilegítima. 8.- Que la situación que igualmente atenta contra el Debido Proceso, toda vez que el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la presunción de inocencia, por ello “Mientras el Juzgado Décimo Noveno de Control mantenga detenido al ciudadano LUIS ENRIQUE MONTALBÁN OROZCO como lo ha hecho hasta ahora, quien lleva mas de cincuenta y seis (56) días, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación contra el mismo, se está soslayando este principio, porque está bajo una detención indefinida y tácitamente está cumpliendo una pena que no le ha sido impuesta mediante sentencia, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico. Que respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutiva de libertad y no de una, como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esa imposición excede el mandato legal y constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y también a la libertad personal. 10.- Que la decisión dictada por el Tribunal de Control le causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues le niega un derecho que de suyo le corresponde…De los artículos anteriormente transcritos se puede inferir que sobre la base de los principios de necesidad y de proporcionalidad, el juzgador al momento de imponer una medida de coerción personal, ésta debe ser sustituida por otra menos gravosa, que debe estar adecuada a las circunstancias que rodean a la persona que ha de cumplir la misma, ya que se lo menos lesiva posible debiéndose tomar en cuenta su estatus social, su entorno familiar, su capacidad económica, todo ello con el fin de que no se desvirtúe en forma alguna el propósito de la medida, imponiéndose en consecuencia una pena anticipada. Y con ello agravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales, o de cualquier otra índole…Así las cosas, es menester mencionar que mi defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta para cumplir con la medida cautelar impuesta, en virtud de la exigencia del Tribunal sobre la capacidad económica de los fiadores; ya que tratándose de la libertad, es un derecho fundamental, básico del individuo y uno de sus anhelos mas sentidos, quien se encuentra privado de ella hace lo imposible y lo que humanamente esté a su alcance para conseguirla y mantenerla, de lo que se puede inferir que e el círculo social en el que se desenvuelve mi defendido no hay personas con tal capacidad económica, de otro modo ya los hubiese presentado para obtener su libertad…La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva en forma tal que de todo se constituya en una privación de la libertad del imputado representa no sólo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley en forma injusta. Por otro lado, es evidente que en el caso que nos ocupa, imponerle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva que de facto signifique la privación discriminatoria precisamente contra aquellos que presentan un cuadro socioeconómico desfavorable, absolutamente innecesario y desproporcionado y además significa desnaturalizar la medida impuesta y hasta incurrir en una violación del derecho a una tutela judicial efectiva…Por todo lo antes expuesto, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, se sirva establecer el requisito de admisibilidad del mismo, y consecuencialmente declarar el recurso CON LUGAR, aplicando el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece periodicidad en las presentaciones, en virtud de la imposibilidad manifiesta de mi defendido de acreditar los fiadores, y en vista que operó la caducidad del lapso preclusivo facultado al Ministerio Público a los fines que presentara el acto conclusivo que estimara pertinente operando de ésta manera la CADUCIDAD, y el decaimiento automático de la medida restrictiva de libertad en el presente caso, no obstante invoco a favor de mi defendido el cumplimiento de la obligación impuesta referente a las presentaciones de una forma expresa y positiva, a los fines que no se haga nugatoria en ulterior fase en caso de presentar el fiscal actuante el acto conclusivo el ejercicio del titular de la acción penal en representación del estado …”.-
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La ciudadana Dra. TAYRY ELENA MÉNDEZ, defensora del Imputado MONTALBÁN OROZCO LUIS ENRIQUE, ejerce el recurso de apelación apegada al contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el A-Quo, al haberse vencido el plazo a que se contrae el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó imponerle al prenombrado Imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 “ejusdem”.-
Dispone el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley.”.-
Asimismo, el artículo 264 “ejusdem”, reza:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
De acuerdo a las normas supra transcritas y de la revisión realizada al contenido del presente cuaderno de incidencias observa esta Sala que a los folios trece (13) y catorce (14) riela solicitud de la Defensa mediante la cual participa al A-Quo el vencimiento del lapso previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los folios del quince (15) al diez y ocho (18) riela resolución judicial mediante la cual se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al Imputado MONTALBÁN OROZCO LUIS ENRIQUE por las medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 “ejusdem”, es decir, no existe motivo de impugnabilidad objetiva, razones suficientes para que, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 “ejusdem”, se declare INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. TAYRY ELENA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del Imputado MONTALBÁN OROZCO LUIS ENRIQUE, al considerar que la pretensión es la de una revisión de la medida cautelar acordada a favor del mismo. Así se decide.-
TERCERO
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 264 “ejusdem”, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. TAYRY ELENA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del Imputado MONTALBÁN OROZCO LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.020.474, contra la decisión de fecha 08/05/2006 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítase el presente cuaderno de incidencias en su debida oportunidad.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZR ROJAS.
(PONENTE).
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.
En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.
ACT: SA-5-06-1957.
RDGR/ÁZA/JGRT/RJCR/LDZL.-