REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Junio de 2006
Decisión N° 028-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1956.-

Corresponde a esta Sala N° 5 conocer la inhibición presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa signada bajo el número C8-7312-06, (nomenclatura del Juzgado Octavo de Control), seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARDO ANDRETA, en virtud de la causal contenida en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.-

Así, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

El 25 de Abril de 2006, el inhibido se apartó de conocer el referido expediente, “…en virtud de la causal contenida en el artículo 86 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”, expresando en su Informe…

“...Del escrito consignado en esta misma fecha, se evidencia la voluntad del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARDO ANDRETA, de designar al ciudadano CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.331, como su defensor en la presenta causa, evidenciándose igualmente, la voluntad del referido profesional del derecho en aceptar la condición de defensor del querellado, aún cuando no se haya dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la designación y posterior juramentación del justiciable en el proceso penal. -
Con el referido profesional del derecho (CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA), me une lazo de consanguinidad del segundo grado, por cuanto somos hermanos, configurándose el supuesto fáctico contenido en el artículo 86 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual me vi impedido de proceder al acto subsiguiente de la juramentación del mismo, ya que existía causal de inhibición que me impedía el conocimiento subjetivo de la causa, conforme al artículo 87 ejusdem.-
En consecuencia y en aras de una sana y correcta Administración de Justicia, quien aquí suscribe, SE INHIBE del conocimiento de la presente causa signada con el N° C8-7312-06 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARDO ANDRETA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con la causal contenida en el ordinal Io del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por existir PARENTESCO DEL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, quien ha sido señalado por el justiciable para que lo asista en la presente causa, en calidad de defensor.-


Lo cual sustentó entre otras, con copia certificada del escrito presentado en esa misma fecha, por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, en la cual se lee:

“…Ciudadano:
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS:
Su despacho.-
Yo, ANTONIO JOSÉ PARDO ANDRETA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.969.241, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de exponer:
Vista la Boleta de Citación emanada de este despacho, mediante la cual se me hace del conocimiento del deber y el derecho que tengo de nombrar Abogado, para que me represente en la Querella incoada en mi contra por el ciudadano JORGE EDUARDO IREGUI VALDIVIESO, la cual cursa por ante este Tribunal.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 137 y 139 ejusdem, designo como mi defensor al ciudadano CARLOS POLEO CABRERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69331, para que me represente, defienda y sostenga todos mis derechos e intereses en la presente causa.”
…”

SEGUNDO

Efectivamente, le asiste la razón al inhibido toda vez que ciertamente existe el motivo de inhibición, establecido en el numeral 1 del citado artículo, precisamente, al tener Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, parentesco consanguíneo en segundo grado, es decir, ser hermano del abogado CARLOS POLEO CABRERA, quien fue designado como su defensor por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARDO ANDRETA, procede la inhibición obligatoria ya que el citado numeral 1 establece:
“…por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o col el representante de alguna de ellas…”.

Así, se desprende de nuestra norma procesal penal, que quien posee parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado de consanguinidad con el representante de alguna de las partes, no debe conocer de la causa.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez.

De allí que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez deber ser…

“…competente, independiente e imparcial”…,

lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior (las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida “…Por el parentesco de consanguinidad…dentro del cuarto…grado…con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…,”) deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).

Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal sienta que su condición de juez esté menoscabado en animo, y más aún cuando la causa de dicho estado de ánimo es declarado por el propio inhibido.

De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870

De allí que el carácter imperativo de los preceptos reguladores del instituto jurídico de la inhibición no deja lugar a duda: de acuerdo a la Constitución el juez debe ser imparcial, por lo que la ley adjetiva penal le otorga el mecanismo procesal al funcionario judicial para que éste cumpla con su obligación de garantía constitucional, de mediar la causa que lo posibilite, causa ésta que siendo alguna de ellas de carácter objetivo, no son menos importantes que las subjetivamente evidenciables por relaciones familiares, y más aún aquí, mediando una expresión diáfana e ineludible del funcionario, como la expresada en su inhibición; y tal como lo expresa W. GOLDSCHMIDT LANGE, en su “La imparcialidad como principio básico del proceso”, 187 (citado por Ángel Arias Domínguez, en La abstención y la recusación de jueces y magistrados, Madrid, Edersa, 1999, 31)…

“…La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa…”

Así, se hace obligante declarar CON LUGAR la inhibición manifestada por el Juez 8° de Control de este Circuito, la Abg. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, al conocimiento de la causa N° C8-7312-06, numeración de aquel Juzgado, donde aparece como querellado el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARDO ANDRETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.969.241., en base al Numeral 1 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber nombrado el mencionado ciudadano como su defensor al Abogado CARLOS POLEO CABRERA, por consiguiente en atención a la parte in fine del Artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir el presente cuaderno especial al que esté conociendo actualmente del proceso y remitir copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la inhibición manifestada por el Juez 8° de Control de este Circuito, el Abg. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa signada bajo el número C8-7312-06, (nomenclatura del Juzgado Octavo de Control), seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARDO ANDRETA, en virtud de la causal contenida en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.-


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido y remítase todas las actuaciones al Juzgado de Control que actualmente ésta conociendo de la presente causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON

RDGR/AZA/JGRT/RCR/legm.-
Causa N° SA-5-06-1959.-