REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5
N° 052-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1946
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 15 de Mayo de 2006, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Quinto Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVAS, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2006, mediante la cual “PRIMERO: SE CONDENA a María Auxiliadora Rivas…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrado responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Presentado el recurso de apelación el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: MARIA AUXILIADORA RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 29 años de edad, nacida el 10-03-1977de estado civil soltera, del hogar, residenciada en Barrio Libertador de Petare, Casa N° 34, Callejón N° 1 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.510.
DEFENSA: Abogado HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Quinto Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada LEIDY LEIRA LIRA, Fiscal 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: SANFILIPPO LINARES MARIA.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2006, y en el capítulo: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señaló:
“…Ahora bien, establecidos como han sido los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo del 2005, a las 3:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando se practicó la aprehensión de la ciudadana Maria Auxiliadora Rivas, en virtud de que fue señalada por la propietaria de la casa donde laboraba ciudadana: Maria Sanfilippo Linares, como la autora del hecho, puesto que al momento en que ella se presenta a su residencia para Almorzar y dirigirse a su habitación notó que el maletín donde guarda sus joyas lo habían movido del sitio donde ella comúnmente lo pone, y al revisar se da cuenta que le habían sustraído algunas joyas del maletín, así como de materiales médicos que ella distribuía en el mercado y que sólo ella tiene licencia para distribuirlos, lo que la llevó con la excusa de
comprar un dulce para el almuerzo, salir de la casa y llamar a un amigo quien se presentó al lugar y decidieron darle aviso a las autoridades quienes se presentaron a la (sic) sosteniendo entrevista con la propietaria residencia (sic) Maria Sanfilippo Linares y la misma le responsabilizó de lo ocurrido a la domestica manifestándole a los que al llegar (sic) a su casa para almorzar se dirigió a su habitación notó que el bolso donde guardaba sus joyas estaba movido del sitio donde normalmente lo pone, por lo que le pareció extraño, produciendo a revisarlo y es precisamente cuando se da cuenta de que le habían hurtado varias de sus joyas. Luego hizo una pequeña inspección y se percató de que también le faltaba alguno de los equipos médicos que ella distribuye en el mercado, lo que la motivó con la excusa de comprar un dulce para el almuerzo, salir de la casa y se comunicara con el ciudadano: Noroña de Caires Araujo Bertin, a quien le manifestó lo ocurrido y una vez que éste se presentó a la casa, deciden darlo aviso a las autoridades, presentándose inmediatamente una comisión Policial a la residencia situada en la Avenida San Gabriel de la Alta Florida y con ayuda de una funcionaria, procedieron a requisar a la domestica no logrando incautarle nada, posteriormente al revisar la habitación que ésta ocupaba se pudo recolectar algunas de las joyas como un brazalete de metal de color amarillo y unos aros de metal amarillos y otros colores, y unos materiales médicos que consistían en Catetes para hemodiálisis. Posterior a esto, procedieron a trasladar a la aprehendida a la Comisaría Francisco de Miranda, donde se entregó el procedimiento, y que configuran necesariamente la comisión del tipo penal descrito en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, cual es el Hurto Calificado, es necesario para esta Juzgadora, realizar el respectivo análisis de las pruebas que generaron convencimiento para acreditar tales hechos y demostrar la participación criminal de la ciudadana María Auxiliadora Rivas, acusada de autos por la comisión del hecho punible antes referido, todo lo cual se establece de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Tribunal convencido de la siguiente manera. Con el testimonio de la ciudadana Maria Sanfilippo Linares, victima, quien entre otras cosas, durante el debate oral y público manifestó que el día 18-03-2005 llegó a su casa a almorzar y se dirigió a su habitación, se dirigió a su habitación y se percató que el maletín donde guardaba sus prendas estaba abierto, al revisarla no vio las prendas, y se percató que la muchacha que trabajaba como domestica Maria Auxiliadora Rivas las había sacado, es cuando le manifiesta a la
domestica que le preparara comida para disimular, y salió de la casa para llamar a la policía cuando llegó a la casa conjuntamente con los funcionarios se pudo percatar de que faltaban otras cosas, como material médico que ella vende, no sabía que las estaba sacando del depósito de su casa, poco a poco y progresivamente y ella le dijo que alguien las podía vender. En cu casa trabajaba Maria Auxiliadora Rivas, quien es la domestica y tenía como mes y medio trabajando, ella tenía libre acceso a sus cosas y por la labor que desempeñaba, días antes, dicha ciudadana le había dicho que tenía un amigo que estaba vendiendo repuestos de máquinas de hemodiálisis, le dijo que lo trajera, y vio que eran sus equipos por cuanto los llevó al depósito en el cual están los seriales de ellos, y coincidían, eso pasó como 2 días antes, y el mismo viernes le dieron la respuesta, los llevaron para su casa y ella le dijo que los había traído un amigo de ella que se llamaba el morocho, esas máquinas son poco comerciales y ella (Maria Sanfilippo Linares) es la única que importa esas máquinas, le querían vender las tarjetas electrónicas y esos tiene seriales, los mismos seriales de la máquina está impreso en las tarjetas. Maria Auxiliadora tenía llave de todo porque limpiaba toda la casa, el valor aproximado era como 60 millones de bolívares porque había prendas de colección, brillantes, aguamarinas, gargantillas, brazaletes, los funcionarios hablaron con ella, la interrogaron, llamaron a una funcionaria femenina para que la revisara en la habitación que ella ocupaba en un maletín estaban en una bolsita donde guardaba sus prendas, unas prendas y una cartera, estaban una cajas, las había roto y sacó tres catetes de cada una, después revisó mejor y abrió todas las cajas, de hecho luego los clientes le manifestaron que recogiera las pertenencias y se las enviara, y al hacerlo se dio cuenta que tenía cosas a nombre de una señora Piedad, que ella conocía y que vive al lado de una muchacha que había despedido en diciembre, la señora le dijo que Maria Auxiliadora Rivas había trabajado 5 meses en la casa y que la había desvalijado, se había robado una piezas de Jade carísimas, y averiguó que había robado en varias partes. Ella había hecho una evaluación en enero del 2005, y eran como 60 millones, y que tenía el bolso de sus prendas en su casa, porque las tenía primeramente en el banco en la caja de seguridad del banco de Venezuela, y se la cerraron, por eso las tenía en su casa, ellas tenían como 5 años en el banco para evitar que se las robaran, había heredado unas y otras las compró su esposo fallecido. Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del hecho punible y la consecuente responsabilidad
criminal de la ciudadana Maria Auxiliadora Rivas, en el delito de Hurto Calificado, toda vez que se trata de la victima del delito en cuestión, quien señala que la acusada de autos valiéndose en su condición de doméstica y por ende el libre acceso que tenía en su casa, se apoderó de las joyas y materiales médicos objeto del delito, los cuales les fueron incautado en su habitación al momento de ser requisada por funcionarios policiales. Con la deposición del funcionario policial Saavedra Díaz Yelitza Jacqueline, quien durante el debate del Juicio Oral y Público señaló que encontrándose en labores de patrullaje el día 18-03-2005, cuando acudió a l prestar una colaboración en la avenida San Gabriel, se entrevistó con la señora Maria Sanfilippo quien autorizó que pasaran a la vivienda; efectuó requisa a la muchacha que era a quien la señora denunció, se pasó a la habitación, se encontró un maletín, una bolsa de terciopelo y varias joyas regadas, pasaron a la habitación de la ciudadana, estaba una estera como playera, un par de medias, una bolsa de tercio pelo, un brazalete, un par de argollas y tres catetes que identificó la denunciante como lo que le habían sustraído de su vivienda, se pasó a la comisaría Francisco de Miranda zona 7, pasó la denunciante, se le hizo conocimiento a la ciudadana Maria Auxiliadora de sus derechos y los hechos por los cuales se le llevaba. De igual forma el funcionario Sánchez Lameda Luis Enrique, señaló en el Acto del Juicio Oral y Público que para el momento del procedimiento, era el conductor de la unidad 6619 y estaba de patrullaje cuando recibieron llamada que pasaron por la Florida que estaba en una quinta detenida una ciudadana, al llegar se quedó en la Unidad. Así mismo hace acto de presencia Guada Márquez Franklin Martinho, funcionario quien depuso en el Acto del Juicio Oral y Público que estando en labores de patrullaje por Alta Florida, el día 18-03-2005, a eso de las 3:50 de la tarde le fue avisado por la central de radio de la Unidad que se trasladaran a la Avenida San Gabriel de dicha Urbanización, Quinta María Auxiliadora, al llegar al sitio se entrevistaron con Maria Linares, propietaria de dicha vivienda quien les manifestó que en su dormitorio tenía un bolso y estaba desordenado, tenía unas prendas de mucho valor y no se encontraban, señaló a María Auxiliadora Rivas la persona que realizó el hurto, procediendo de inmediato a retenerla y pidieron por radio la colaboración de una policía femenina, quien le realizó la inspección. En el cuarto de dicha ciudadana encontraron un bolso con unas palabras de Belmont, la femenina revisa dentro del bolso y encontró una media y dentro de ella un cofrecito vinotinto, para el momento de la requisa estaban en la
habitación la femenina, la doméstica, otros funcionarios y la denunciante. De los testimonios anteriormente señalados, esta Juzgadora aprecia y valora los mismos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Critica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, mas aun para establecer la forma en la cual fue aprehendida la ciudadana: Maria Auxiliadora Rivas, como autora del hecho ya que son contestes en señalar que una vez recibida la denuncia se dirige en forma separada para el sitio de los hechos y sostuvieron entrevista con la victima Maria Sanfilippo Linares, quien señaló de manera directa a la acusada de autos como la autora del hurto donde esta se apodera de unas joyas de la exclusiva propiedad de la victima compuestas entre otras por un brazalete de oro y equipos médicos, quedándose resguardando la unidad en las afueras de la residencia el funcionario Sánchez Lameda Luis Enrique y con autorización de la propietaria procedieron a entrar a la casa los funcionarios Guada Márquez Franklin Martinho y Saavedra Díaz Yelitza Jacqueline, quienes observaron y constataron lo manifestado por la victima, por lo que se procedió a requisar a la doméstica ciudadana Maria Auxiliadora Rivas por la funcionaria quien no le consiguió nada, posteriormente decidieron revisar la habitación que ocupaba la mencionada ciudadana, localizando un bolso con la palabra Belmont, y dentro del mismo se encontró una media y dentro de ella un cofrecito vinotinto conteniendo en su interior un brazalete de metal de color amarillo con la parte delantera en colores azul y vinotinto y tres estuches de plástico transparente en la parte delantera y papel de color blanco en la parte trasera, procediendo con éste resultado y la ciudadana aprehendida a trasladar el procedimiento al despacho Policial. Así mismo durante el debate oral y público fueron incorporadas pruebas a través de su lectura, debidamente admitidas por el Juez de Control; y obtenidas lícitamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de la mínima actividad probatoria esta Juzgadora en primer lugar, realiza las siguientes consideraciones. El Tribunal para tener convencimiento de que la acusada es verdaderamente culpable al cual llegará por la inasistencia de dudas sobre ello, es decir, porque se han superado o disipado. Pero este resultado de superación de dudas no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni simples imprecisiones de los Jueces, sino que deberá ser la “expresión” de una consideración racional de las pruebas del proceso, que
explique de que modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llegó a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad. Los hechos materia del convencimiento judicial y por tanto del proceso, deben aparecer demostrados durante el debate, mediante pruebas legalmente allegadas a los mismos. El análisis judicial en el proceso, sólo podrá realizarse sobre lo probado durante el desarrollo del debate oral y público. El Juez debe obrar movido por las máximas de experiencia, las regalas de la lógica, los conocimientos científicos, todo lo cual compone la Sana Crítica sistema de valoración acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria. Se trata aquí, de un Hurto Calificado, consagrado ene. Artículo 453, ordinal 1° del Código Penal, que señala que la pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años…si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, aun temporal entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones queden expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable, lo que significa que la ciudadana acusada de autos obró de manera contraria a elementales sentimientos de Humanidad y que califica al Hurto, que se perpetró cuando valiéndose de su condición de doméstica, aprovechó que la dueña de la casa Maria Sanfilippo Linares, se encontraba ausente, se apoderó de varias joyas que la victima tenía en su habitación, así como varios utensilios médicos que ésta distribuye, una vez que la propietaria de la vivienda se dio cuenta del hecho, disimuladamente y con el pretexto de que iba a comprar algo salió de la casa se comunicó con un amigo quien se presentó al lugar y decidieron darlo aviso a las autoridades quienes se apersonaron a la vivienda y una vez puesto sobre aviso de lo sucedido y con autorización de la propietaria, entraron a la casa donde luego de tener pleno conocimiento de los hechos, procedieron a revisar la habitación que ocupaba la ciudadana Maria Auxiliadora Rivas, encontrándose un bolso con la palabra Belmont, la femenina revisa dentro del bolso encontró una media y dentro de ella un cofrecito vinotinto conteniendo en su interior un brazalete de metal de color amarillo con la parte delantera en colores azul y vinotinto y tres estuches de plástico transparente en la parte delantera y papel de color blanco en la parte trasera, los cuales según la denunciante María Sanfilippo Linares son equipos para dializar que ella es la única con Licencia para distribuirlos, por lo que vistas y colectadas las evidencias y el señalamiento hecho por la denunciante, procedieron a aprehender a la doméstica ciudadana: Maria Auxiliadora Rivas, canalizando el
procedimiento se trasladaron a la Comisaría Francisco de Miranda, es así que esta Juzgadora al momento de decidir con respecto a la comisión del delito de Hurto Calificado tratado en el debate Oral y Público, señala. Queda perfectamente encuadrada la conducta asumida por la ciudadana Maria Auxiliadora Rivas, acusada de autos en la comisión del hecho punible, toda vez que la ciudadana Maria Sanfilippo Linares, victima del hecho, sospechó desde un principio de ella, por cuanto es la que tiene libre acceso a su habitación y a toda las instalaciones de su vivienda, por su condición de doméstica, lo cual quedó plenamente corroborado cuando una vez dio cuenta de lo sucedido, le dio aviso a la comisión policial y estos una vez en conocimiento procedieron a requisar la casa al igual que a la habitación ocupada por dicha doméstica, donde se encontró un bolso con la palabra Belmont, la femenina revisa dentro del bolso encontró una media y dentro de ella un cofrecito vinotinto conteniendo en su interior un brazalete de metal de color amarillo con la parte delantera en colores azul y vinotinto y tres estuches de plástico transparente en la parte delantera y papel de color blanco en la parte trasera, los cuales según la denunciante Maria Sanfilippo Linares son equipos para dializar, motivo por el cual la presente sentencia será Condenatoria conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados de autos. Y así se declara”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN
El Abogado HECTOR HOINNES VILLEGAS, Defensor Público Quinto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA “Violaciones de ley por inobservancia de los Artículos 16°, 17°, 332° ,335 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la concentración y continuidad del Juicio Oral y Público, por lo siguiente: Con base al Ordinal 1° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del Artículo 17 como principio rector del mismo Código Orgánico Procesal Penal, relacionándolo con el Artículo 332 en su primer a parte: “De la Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes”. El artículo 337:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”. Lo cual se traduce en la falta de concentración, continuidad e inmediación, cuya violación consecuencialmente nos conduce a la aplicación del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrirse en inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración del Juicio Oral y Público realizado en contra de mi prenombrado defendido Jesús Daniel García Lugo por lo siguiente: En fecha 01 de Febrero del año en curso se apertura el Juicio Oral y Público, recibiéndose en esa oportunidad la Acusación Fiscal y consecuencialmente la oposición de la Defensa a la Acusación Fiscal, mi defendido se acoge al Precepto Constitucional y se ofrecen un número de 7 testigos de la fiscalía, y de los cuales deponen 5 en esa oportunidad, y la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporen dos pruebas testimoniales, a lo cual el tribunal en virtud de la solicitud hecha por la defensa se reserva para la próxima Audiencia el Pronunciamiento de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego queda suspendido para el día 07-02-2006, acudiendo en esa oportunidad todas las partes al Tribunal, pero la Audiencia de Juicio Oral y Público se suspende en virtud que el Tribunal manifiesta que no hay Salas de Audiencias Disponibles, quedando fijado para el día 08-02-2006. El día 08-02-2006, se continua nuevamente con la Audiencia de Debate Oral y Público en el cual deponen un (1) testigo en esa oportunidad y el mismo queda suspendido nuevamente para el día 14-02-2006. el día 14-02-2006, fecha fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia del Debate Oral y Público, verificándose el traslado y con la presencia de todas las partes, el Tribunal Noveno (9°) de Juicio manifiesta que la mencionada Audiencia se suspende en virtud de que no hay Salas de Audiencias disponibles para la continuación y el mismo queda suspendido para el día 20-02-2006, fecha en la cual concluye el Juicio Oral y Público en contra de mi defendido. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, como observamos el Tribunal de Juicio en primer lugar apertura el Juicio Oral y Público en fecha 01/02/06, luego lo continua los días 07-02-2006, 08-02-2006, 14-02-2006, 20/02/06, luego concluyéndolo para el día 21-02-2006. el día 20/02/2006, se produce una Violación Flagrante de uno de los Principio rectores del Proceso Penal Acusatorio como lo es la Concentración e
inmediación en virtud de que el Tribunal continuó el Juicio Oral y Público el día doce contados continuamente de acuerdo al artículo 335, 17 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y es menester resaltar que el debate fue suspendido el día 14-02-2006 alegando la recurrida que “NO HABÍA SALA DE AUDIENCIA DISPONIBLES”, circunstancia ésta que no está prevista en el artículo 335 del Texto Adjetivo Penal y que trae como consecuencia la interrupción del juicio y la obligación de iniciar un nuevo debate oral, por violación de los principio propios del sistema acusatorio. Por otra parte el Artículo 335 establece una Norma imperativa en materia de Inmediación pues la prolongación excesiva de las suspensiones (como es el caso que nos ocupa) atenta contra la memoria de los Jueces y Escabinos, por eso el legislador se vio en la obligación de limitar en un tiempo máximo de diez (10) días, las suspensiones de las audiencias, limite este que resulta razonable y suficiente para resolver inconvenientes que puedan presentarse en el transcurso del juicio, con el agravante de que el Juez noveno (9°) de Juicio en ningún momento en que continuaba el juicio aplicaba el Artículo 336 el cual establece: Artículo 336 DECISION DE LA SUSPENSIÓN: …Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Cabe Argumentar que el Legislador estableció en cuatro (4) Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, advertencias referidas a respetar los principios de Inmediación, Concentración y Continuidad, contenido todos en el Titulo III, Capitulo I del Juicio Oral y Público…Artículo 16°, Artículo 17, Artículo 332, Artículo 335, Artículo 337…Ahora bien el legislador contempla esta exigencia en 4 Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en todo momento en los principios de Concentración y de Continuidad, y con la exigencia de que sean días consecutivos y no lo contempla solamente el Artículo 335, sino también en el Artículo 16: Los jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate…Artículo 17: Iniciado el debate debe concluir el mismo día, si ello no fuere posible continuará durante el menor número de días consecutivos…Artículo 332, el Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Solo se contempla en el Artículo 335 con ordinales taxativos, cuando se puede suspender el juicio solo por un plazo de diez (10) días computados continuamente, lo cual significa que el tiempo máximo de suspensión es de diez (10) días, de tal manera que se entiende que son normas verdaderamente rigurosas para la realización del juicio Oral y Público. Significa entonces que no podemos relacionar la actividad del Juicio Oral y Público con la
actividad que realiza el Tribunal de Juicio como tal, con sus actos meramente administrativos, como lo contempla el Artículo 172 que se encuentra ubicado en el Titulo VI Capítulo I “DE LAS ACTAS PROCESALES” y se refiere a los días hábiles y el conocimiento de asuntos penales, tanto en la fase preparatoria, Intermedia y Juicio Oral, y no se computan sábados ni domingos y días feriados conforme a la ley y aquellos en los que el Tribunal decida no dar Despacho, además Asuntos Penales implica toda la actividad que despliegan los interesados cuando interponen Recursos Procesales u otras actividades de interés particular y entender con este Artículo cuales son los días hábiles o no. El artículo 172 se refiere a Juicio Oral no debate oral, de allí la exigencia de los Artículos 16, 17, 332, 335 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, Capítulo I del Juicio Oral y Público. Refuerzo mi argumento con el Cometario del Dr. Luis Balza Arismendi, Pág 48 del “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”. “Esta forma de realizar los actos procesales ininterrumpidamente una vez iniciado-, conlleva a la celeridad procesal y a la eficaz y certera aplicación del a justicia penal; el juez tiene pleno conocimiento de la causa, permitiéndole de esta manera decidir conforme con la equidad, lo justo y la correcta aplicación del derecho. La celeridad está en proveer los procedimientos necesarios - lo estricto y los mas cortos posibles”. En la Pág. 551 “Esta forma de ejecutar los actos procesales, es insertada en esta norma como un principio que va a regir toda etapa del proceso (Juicio o debate oral) que comienza de aquí en adelante. Según este postulado legal, los jueces sentenciadores (juez presidente, escabinos o jurados) deberán presenciar ininterrumpidamente todo el debate, con todo lo que suceda en él de principio a fin, “si tiene que persuadirse él mismo, conveniente que él vea con sus propios ojos, oiga con sus oídos, y toque con sus manos. Y se comprende, debe ser el mismo juez quien luego decide” (Carnelutti Francesco. 1.1999, 105), su inobservancia es causal absoluta de reposición. En la Pag. 559 “Lo que se busca como finalidad primaria es la celeridad procesal tan anhelada desde siempre por las ciencias del proceso y la justicia en si. En estas normas se determina la uniformidad de cómo se deben ejecutar las audiencias del debate oral, éste según mandato expreso de esta norma debe ser realizado con las mínimas audiencias-dice debate, pero el debate se conforma obligatoriamente de audiencias- y éstas lo mas cortas (en tiempo) posible, es decir, realizada justa, ecuánimemente y sin dilaciones indebidas. Además El Jurista Cabanella (1.983 “El juez en el desempeño de sus atribuciones debe actuar de una forma correcta y debida.
El jurista Cabanellas refiriéndose a la responsabilidad de Jueces y magistrados expone. La que recae sobre estos cuando con el desempeño de sus funciones causa un daño o perjuicio, infringiendo leyes por negligencias o ignorancia inexcusables. Además en su Libro “Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades”, CARMELO BORREGO, en la (Página 116) expresa lo siguiente: “Los actos que se realicen, no pueden ocupar gran extensión de tiempo y mucho menos la suspensión de cualquiera de las audiencias, de ocurrir alguna interrupción que sobrepase los limites racionales, dará lugar al curso sancionatorio y a la reapertura de la vista oral. Debido a este principio, la relación juridicoprocesal se tiene que desenvolver en forma permanente y las cuestiones que se califican de incidentales no deben entorpecer el recorrido que conduce a la solución del conflicto. Por ello, se propicia la concentración de los actos procesales ya que así se facilita la aprehensión y entendimiento del contenido de cada acto y se va logrando el sumun necesario para tomar una determinación que de por finalizado el juicio. En consecuencia tratándose de un error de Derecho (un Indicando) como es la violación de los Artículos 16, 17, 332, 335 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse prolongado el presente juicio Oral y Público, por mas tiempo establecido legalmente se declare o (sic) lugar la presente denuncia y en su lugar se anule la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDA DENUNCIA Con base al numeral 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, la defensa denuncia la violación por inobservancia de los Artículos 49° ordinal 1°, 26° y 51° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 1°, 6°, 13° y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un juez imparcial y la garantía de un juicio penal justo, del ejercicio del derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, la obligación de decidir y el trámite de las cuestiones incidentales. Efectivamente, la defensa solicitó en fecha 01-02-2006, durante el lapso de recepción de pruebas, la citación de los ciudadanos “El Morocho” y Gabriel Monsalve, a fin de incorporarlos como nueva prueba con fundamento en la deposición de la presunta victima y de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del texto adjetivo penal. Tal petición ha debido dirimirse conforme a lo dispuesto para el trámite de las incidencias, dejando constancia la recurrida que se pronunciaría en la
próxima audiencia de debate, sin embargo “OMITE pronunciarse al respecto lo cual produjo una violación flagrante del derecho a la defensa, el derecho de petición, la obligación de decidir y el procedimiento establecido para el trámite de las incidencias, lo que consecuencialmente colocó al acusado en estad de indefensión y conlleva la nulidad absoluta del fallo impugnado. TERCERA DENUNCIA Con base al numeral 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, la defensa denuncia la violación por inobservancia de los Artículos 49° ordinal 1°, 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 1°, 13°, 169 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un juez imparcial y la garantía de un juicio penal justo, del ejercicio del derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y la relación sucinta de los actos realizados como parte del acta de debate. En tal sentido, la defensa debe señalar que de la lectura del acta de debate se observa que la Juez recurrida solo deja constancia de la comparecencia de los órganos de prueba que acudieron al juicio identificándolos y señalando que expusieron en relación al conocimiento que tenían de los hechos, sin embargo, OMITE DE MANERA ABSOLUTA las deposiciones y respuestas que ofrecieron los testigos durante el debate y entonces se pregunta la defensa ¿De donde surgen los fundamentos de hecho que le permitieron a la recurrida arribar a un fallo condenatorio? ¿Cómo desarrolla la recurrida las probanzas y las relaciones entre si, sin no existe modo alguno de conocer aquello que fue dicho en el debate oral? ¿Existe posibilidad de conocer si lo referido en la sentencia guarda estricta relación con el contenido del acta de debate? ¿Puede la defensa rebatir aquello que no existe? ¿Cómo puede determinarse si el fallo es motivado, lógico o congruente? ¿Sobre que bases podría impugnarse el fallo por inmotivación? Todas estas interrogantes demuestran el grado de indefensión que produce un fallo fundamentado exclusivamente en la interioridad del juzgador y sin base o fundamento en el acta de debate, siendo que ésta es de tal relevancia que además de ser la génesis del juicio se traduce en la garantía suprema para que las partes conozcan los fundamentos de hecho estimados por el sentenciador. En consecuencia, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, sea anulado el fallo recurrido y ordene la celebración de una nuevo debate oral, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: 1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por este Defensor en contra de la sentencia condenatoria, de fecha 28-03-2006, dictada por el Tribunal Noveno de Juicio en contra del ciudadano (sic) MARIA AUXILIADORA RIVAS por la comisión del delito de Hurto Calificado y en consecuencia, anule el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Quinto Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVAS, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2006. Mediante dicha decisión se condenó a la ciudadana María Auxiliadora Rivas “a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrado responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Primera denuncia del recurrente versa sobre “Violaciones de ley por inobservancia de los Artículos 16°, 17°, 332° ,335 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la concentración y continuidad del Juicio Oral y Público, por lo siguiente: Con base al Ordinal 1° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del Artículo 17 como principio rector del mismo Código Orgánico Procesal Penal, relacionándolo con el Artículo 332 en su primer a parte: “De la Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes”. El artículo 337: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Sobre el particular, observa la Sala, que la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente caso, comenzó a desarrollarse en fecha en fecha 01 de Febrero de de 2006 (Folio 68 P.29. En esa oportunidad el acusado se acogió al Precepto Constitucional y el Ministerio Público promovió para su evacuación a siete testigos, de los cuales cinco rindieron declaración testimonial. Es constatable igualmente, que ante la solicitud en Audiencia por parte de la defensa, de que se incorporaran nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió pronunciarse en la próxima Audiencia, debiendo en consecuencia suspender dicho juicio, conforme a lo pautado en el artículo 346 eiusdem (Folio 73. P.2).
Observa la Sala que el día 08-02-2006, se continuó con la Audiencia de Debate Oral y Público que había sido suspendida, y en ella declara un solo testigo de los propuestos, debiendo suspenderse por ello el Juicio para el día 14-02-2006 (Folio 74. P.2). En esa fecha prevista para reanudarse el Juicio, estando presentes las partes, el Tribunal Noveno (9°) de Juicio deja constancia que debe suspenderse, por cuanto no se disponía de Sala para la continuación del Juicio (Folio 75. P.2). En esa ocasión el Juicio fue fijado para continuarse el día 20-02-2006. En esta última fecha se da continuación al Juicio, concluyendo ese mismo día (Folio 76 a la 84. P. 2).
De lo anterior queda evidenciado, que desde el día 1 de febrero de 2006, fecha en que comenzó el Juicio Oral y Público, hasta el día 20 de febrero de 2006, fecha en que concluyó dicho Juicio, transcurrieron doce días hábiles, lo cual supera en dos días el límite máximo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pauta:
“Artículo 337: “Interrupción. Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Siendo de esta manera, esta alzada considera, que en el presente caso, tal como lo denunció el apelante defensor, se vulneró el Principio de Concentración previsto en el artículo 17 Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
En este sentido, en concordancia la norma precedentemente copiada, con lo establecido en el aludido artículo 337, así como en lo pautado en el artículo 335, ambos de la ley adjetiva penal, encuentra esta alzada verificada violación a lo dispuesto de manera expresa en dichas normas.
Observa la Sala, que el apelante, por haber contrariado el Juez de Juicio su obligación legal de efectuar la Audiencia del Juicio Oral en el plazo establecido en las referidas normas, solicitó que la decisión recurrida fuese declarada nula, de conformidad con lo previsto en el “Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrirse en inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración del Juicio Oral y Público”
Al respecto, El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades, un contenido referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
En el mencionado Capítulo se establece como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: que no debe apreciar el Juez “para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. (Negrillas de la Sala).
Entienden los integrantes de esta Sala, que en el presente caso no estamos ante un caso de violación de formas procesales “no esenciales”, pues, tal obligación del Juez de desarrollar la Audiencia del Juicio Oral y Publico en un lapso que no debe exceder de diez días continuos, materializa el Principio de Concentración, y que en atención a ese carácter principista, las disposiciones que lo consagran deben reputarse normas de orden público. Sobre las normas caracterizadas como de orden público, ha dicho la Sala Constitucional:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras." (Sentencia Nro. 2201 del 16/09/2002). (Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido, pero en alusión no a las normas consideradas de orden público, sino al cumplimiento estricto de los principios que informan el proceso penal, entre estos el principio de concentración, que ha sido vulnerado en el presente caso, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
"Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 988 del 13/07/2000).
En consecuencia, en virtud de lo antes expresado, se impone a esta alzada, por ser procedente y ajustado en derecho, declarar la nulidad del juicio celebrado en el presente caso, por quebrantar el principio de concentración consagrado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en ordinal 1 del artículo 452 eiusdem, se anula la decisión recurrida, publicada en fecha 28 de Marzo de 2006. Mediante la citada decisión “SE CONDENA a María Auxiliadora Rivas…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrada responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En virtud de haberse anulado la presente decisión, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que emitió pronunciamiento, en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en ordinal 1 del artículo 452 eiusdem, en la que condenó a la ciudadana “María Auxiliadora Rivas…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrada responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos…”. En virtud de haberse anulado la presente decisión, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que emitió pronunciamiento, en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CADIZ RONDON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CADIZ RONDON
RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1946
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