LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de Junio de 2006
Decisión N° 032-06.-
JUEZ PONENTE: ÁNGEL ZERPA APONTE
CAUSA N° SA-5-06-1891

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia del Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. TERESITA HOFFMANN, como Defensora Pública 36º Penal, de Caracas, defensora del penado CARO, GILBERT, contra la Sentencia del 20-5-99, dictada por el extinto Juzgado Superior 10º Penal de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de presidio de Veinte (20) AÑOS, mas las accesorias de la ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del entonces Código Penal. Vale decir que en el mismo fallo también se condenó al penado Francisco Torrealba como cooperador inmediato en el citado homicidio calificado, a una pena de 17 años de presidio, en atención al Artículo 83 y al Numeral 1 del Artículo 74, en concatenación con el mencionado Numeral 1 del Artículo 408 Ejusdem.

Así, en atención al Artículo 438, al Encabezamiento del Artículo 474 en concatenación con el Numeral 6 del Artículo 470, el Numeral 1 del Artículo 471 y el Último Aparte del Artículo 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir de la manera siguiente:

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PENADOS:

GILBERT ALEXANDER CARO ALFONSO, venezolano de Caracas, donde nació el 30-1-74, de 32 años, para el momento del dictado de la revisable, casado, residenciado en El Ingenio, Urbanización “Vicente Emilio Sojo”, Edificio A-4, Piso 2, Apartamento 28, Guatire, Estado Miranda, V-12.833.113;


FRANCISCO TORREALBA, venezolano de Caracas, soltero para cuando fue penado, residenciado en Alta Vista, Calle San Isidro, Casa Nº 57, Primera Escalera, Catia, V-14.140.376;

FISCALÍA : La 80º a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: La Dra. HOFFMAN, de Caro.
El Dr. Lisandro Bautista, de Torrealba.

II.- LA RECURRIDA.-

En su capitulo de la penalidad se lee...
“El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AHOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
“El procesado TORREALBA JIMÉNEZ FRANCISCO JOSÉ (a) “El PIPOTE" como COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º en relación con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código penal, ampliamente identificado en autos., en su declaración indagatoria, manifestó tener 18 años de edad, esta alzada., de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, rebaja la pena, en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, la cual quedaría en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO,
“Y GILBERT ALEXANDER CAROL ALFONZO, (a) “Gilmer" en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articula 408, ordinal 1° ejusdem, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO,
Considera este Sentenciador que no se rebajara la pena por no tener antecedentes penales por cuanto es deber ineludible de todo ser humano acatar el ordenamiento jurídico. Y al no existir otras circunstancias atenuantes o agravantes que calificar, la pena que en definitiva tendrán que cumplir FRANCISCO JOSÉ TORREALBA JIMÉNEZ es de diecisiete (17) arios de presidio Y GILBERT ALEXANDER CARQL ALF0NZ0, de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.”

III.- EL RECURSO Y SU CONTESTACION.-

Su esencia fue:

“...entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal Venezolano; publicándose posteriormente en fecha 13-04-05 en la Gaceta Oficial N° 5.768 quedando modificado parcialmente el delito de Homicidio Calificado”...,

siendo contestado por la citada Fiscalía...

“...La Doctrina general, y la Jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal más favorable al reo”...
(...)
“Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicitar muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso en concreto, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar…”.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

En materia penal, uno de los problemas de sucesión de leyes proviene de cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, hipótesis que es denominada por la doctrina como ley penal modificativa, hipótesis que trastoca la regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor, dentro de la máxima tempus regit actum: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

Esto, en Venezuela, tiene tradición normativa, no solo en las diferentes constituciones que nos han regido, sino propiamente en el Código Penal, en el actual, en su Artículo 2, ampliado así el principio de legalidad con la formulación nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale. Así, en nuestro ordenamiento se establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea mas favorable al reo, conforme, ciertamente como lo arguyen tanto la recurrente como el Fiscal emplazado, en la parte inicial del Encabezamiento del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el citado Artículo 2 del Código Penal.

Ahora bien, como lo señala el actual Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de la República Bolivariana de Venezuela; y Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y Ex Director del Instituto de Ciencias Penales, ambos de la Universidad Central de Venezuela, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su Última Edición de su ya clásico Derecho Penal Venezolano (2006, 58)...

“...La valoración de una disposición o ley como más favorable para el reo ofrece no pocas dificultades para el interprete”
“...en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo...y atender, como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo”... (Resaltado de la Sala).

Pero la recomendación más favorable que le hace Arteaga a ese eventual interprete es que...

“...como se observa en la doctrina y en la jurisprudencia, que no podría el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar la que considere más favorable”...

Ahora bien, esta visión sustantiva del asunto no deja de lado el aspecto procesal del mismo, y sobre todo frente a un instituto adjetivo de primer orden como lo es la cosa juzgada. Frente a tal efecto, es decir, la revisión de sentencia condenatoria firme que se purga, por efecto de ley penal más benévola, otro gran maestro del Derecho Penal Venezolano, precisamente maestro de Arteaga Sánchez, el Dr. Tulio Chiossone, en su Última Edición en vida de su Manual de Derecho Penal Venezolano (1992, 37), es radical en el sentido que, en esos casos...

“...la cosa juzgada, aunque con fuerza de ley, tiene que desaparecer, dar prelación a las leyes constitucionales. Supongamos que un individuo condenado a presidio por sentencia firme, esté cumpliendo su condena. Pero el legislador sanciona un nuevo código y se suprime precisamente la pena a que está condenado aquel individuo. Entonces procede la revisión de la sentencia”...

Ahora bien, el mecanismo procesal para propiciar tal excepcional mecanismo de retroactividad de ley penal más benévola (o en sentido contrario, menos punitiva, toda vez que, más que un eufemismo, sería una ironía, considerar para el penado, que la ley que lo penaliza, sea para él benevola), es precisamente el recurso de revisión, cuya causal expresa, conforme a una de las hipótesis contemplada en el Numeral 6 del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es...

“Cuando se promulgue una ley penal que...disminuya la pena establecida”... .

Esta, ciertamente, le posibilita a la defensa del imputado, interponer dicho recurso en atención al Artículo 471 ejusdem.

Frente a este recurso, su condición extraordinaria descansa en que, a través de él, se permite desvirtuar o anular la fuerza de cosa juzgada que han alcanzado ciertas sentencias y de acuerdo a la Sentencia 208 del 30-4-02 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...

“...como señala el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso”... ,


ratificándose en la Sentencia 238 del 14-5-02 del mismo año y Sala que...

“...el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento...sostiene sin equívocos que el recurso de revisión procede únicamente al favor del imputado; y el artículo 471 ejusdem...no legitima para interponerlo a la víctima, ni a quien represente sus derechos e intereses”...,

y a través de la Sentencia Nº 582 de la citada Sala, del 10-7-01, se precisó que...

“...dicho recurso jamás contempla la posibilidad de ser ejercido por la parte querellante.
“De considerar la parte acusadora que le han sido violados derechos constitucionales; y la no existencia en el Código Orgánico Procesal Penal de recurso alguno que solvente tal infracción a sus garantías, ello eventualmente sería materia de un Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia”...


Por otra parte, tal como ilustrativamente se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, el 16-12-1999, ...

“...La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de la invocación precisado por las causales establecidas en la ley”...

Ahora bien, habida cuenta que, conforme se dijo, una de las causales para la revisión es la descriminalización de un supuesto de hecho hasta ahora típico cuando se “...disminuya la pena establecida”..., esta Sala encuentra particularmente interesente reflexionar sobre una eventual hipótesis para revisar sentencias penales definitivamente firme, cuando el origen de los supuestos contenidos en el citado Numeral 6 del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal no es de fuente legislativa, ergo, de derecho positivo, estatuido, sino de un origen jurisprudencial vinculante, técnicamente un “precedente”, a tenor de lo establecido en el Artículo 335 y el Numeral 10 del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que atañe a la jurisprudencia vinculante que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de despenalización o de disminución de pena.

Esta Sala reflexiona que, sin desmedro del Principio de Reserva Legal, el cual, inclusive, debe respetar la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal -y no solamente circunscrito a las hipótesis de nulidad parcial o total de leyes decidido por dicha Sala-, en los otros supuestos de interpretación vinculante sin nulidad de ley, que sean mas favorables al reo, también se debe propiciar la interposición de la revisión penal, a tenor de la instrucción que se deriva de la parte in fine del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

“...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”,

y, precisamente, son “...normas y principios constitucionales”..., los relativos al principio de legalidad sustantiva y su vigencia conforme a los Artículo 24 y 49,6 del Texto Magno y los que, conforme al Encabezamiento del Artículo 21 de dicha Constitución, exige que “Todas las personas son iguales ante la ley”..., siendo consecuencia de ello lo establecido en el Numeral 2 de dicha Norma en cuanto a que dicha instruida igualdad debe ser “...real y efectiva” . Así, no es que solamente seamos iguales ante la ley, sino que el dictado de esa Ley por parte de los órganos jurisdicciones como tutelantes de nuestros derechos, debe ser en una situación de igualdad entre iguales. Frente a ello, es ilustrativo transcribir la Sentencia del 18-10-1995 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en el que se interpretó en aquel país que...

“...el cambio favorable de la jurisprudencia acerca del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, ha de considerarse...que la jurisprudencia innovadora debe ser obra de la Corte Suprema de Justicia...pues como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria tiene la función unificadora de la jurisprudencia...y si esta llegare a cambiar modificando radicalmente el criterio jurídico determinante de una condena, apenas si es justo que en salvaguarda del derecho de igualdad de los efectos favorables de la interpretación ex novo se hagan extensivos a quienes sufrieron el rigor de la concepción jurídica revaluada por la nueva hermenéutica.
(...)
“El cambio de criterio jurídico válido para la estructuración del motivo de revisión es aquel que provenga de la Corte Suprema de Justicia; ello por cuanto en su especialidad...es la máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no necesariamente sucede al nivel de tribunales superiores o juzgados.
(...)
“Encontramos entonces una clara concordancia entre una de las finalidades de la casación -unificación de la jurisprudencia- y que el mismo contenido de las decisiones se convierta en un interpretativo en la actividad jurisdiccional, que toma primordial trascendencia en cuanto a que como causal de revisión el cambio de jurisprudencia tuvo como fundamento la condena para llegar a remover la cosa juzgada”
“...basta que la sentencia condenatoria tenga como sustento una tesis imperante en los estrados judiciales en el momento de su proferimiento. Lo trascendente...se encuentra en la modificación jurisprudencial efectuada por el tribunal de casación, surgida con posterioridad al fallo atacado, a través de un pronunciamiento”...

Ahora bien, frente al caso que nos ocupa, la procedencia de la causal invocada por la recurrente se muestra obvia: ciertamente, la impugnante recurrió a favor del penado Carol y a este les procede el cambio de pena por el que fue condenado en 1999, toda vez que si entonces el Superior Penal encontró procedente que se le penare por el termino medio de la pena de presidio por el delito de homicidio calificado, hoy, en Junio de 2006, dicho termino medio para los que sean responsables de dicho ilícito, en atención al Numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal es de 17 años y 6 meses de prisión.

Así, conforme al Numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución, el Principio de Legalidad Sustantiva impone que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos”..., y de aquí se deriva que dicha sanción debe ser previamente establecida como imposición de legalidad, porque mal podría condenarse a alguien a una pena que no es la prevista normativamente. Por ello, objetivamente, hoy, el citado penado está siendo sancionado con un quantum y especie de pena que no son las vigentes para el ilícito por el que se le consideró responsable.

De ahí que conforme a la parte inicial del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de orden público constitucional que esta Sala imponga, de una vez, la retroactividad del Numeral 1 del Artículo 406 del vigente Código Penal, en lo que atañe a la sanción de 17 años y seis meses de presidio como termino medio de la pena por el delito de homicidio calificado, manteniéndose el criterio de la revisada en lo que atañe al citado termino medio de pena.

Por ello, para el delito por el que fue sancionado en 1999 se impone esta revisión por lo que en concordancia con el Artículo 37 del Código Penal y los mencionados Artículos 24 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena que le corresponde al penado Gilbert Alexander Carol Alfonzo, V- 12.833.113 por el delito de homicidio calificado, contemplado en el Numeral 1 del Artículo 406 del vigente Código Penal, es de 17 años y 6 meses de prisión, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Sala observa que conjuntamente con Carol, Torrealba fue también condenado en la revisada y así contempla el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que...

“Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”

Es así que se evidencia en los autos que tanto Carol como Torrealba están en la misma situación de penados, y a ambos le son aplicables idénticos motivos para revisarles sus respectivas penas, toda vez que siendo sentenciado Torrealba en la revisada como cooperador inmediato en homicidio calificado, dicha condición de participación, de acuerdo al Artículo 83 del Código Penal, “...queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”..., y así, en la revisada...

“...de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1º del Código penal, rebaja la pena, en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, la cual quedaría en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO”...

De allí que asumiendose la noción de equidad que le es impuesta a todos los órganos jurisdiccionales, conforme al Único Aparte del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es similar el porcentaje de rebaja que necesariamente debe ahora imponérsele al cooperador inmediato Torrealba Jiménez, por operarse el necesario efecto extensivo de la revisada sentencia. Pero, obviamente, dicha porcentual rebaja se hará desde otro término medio, el actual, correspondiente al delito y calificación por el que fue sancionado.

Así, si en 1999, de 20 años de presidio como sanción media, se operó el efecto reductivo de aceptar por vía de la mencionada circunstancia modificativa de responsabilidad penal, la pena de 17 años de presidio, una simple regla aritmética conduciría a aceptar que ahora, siendo 17 años y 6 meses el vigente termino medio del homicidio calificado, el mismo porcentaje de rebaja en el caso del cooperador inmediato Francisco Torrealba, ubica la pena que se le debe imponer, actualmente, en 14 años, 10 meses y 15 días de prisión, que es entonces la pena que por vía de esta revisión y en atención al necesario efecto extensivo, se le impone al penado Francisco Torrealba como cooperador inmediato en homicidio calificado, previsto y sancionado en el Numeral 1 del Artículo 406 y el Artículo 83, ambos del vigente Código penal, toda vez que en la revisada, lo cual se mantiene, se le aplicó una rebaja en atención al Numeral 1 del Artículo 74 del Código Penal, lo cual no se aplicó en la revisada a favor del autor del citado homicidio, Carol Alfonzo, toda vez la inherente edad de Torrealba al momento de la comisión delictiva, limite de edad éste que no ostentaba el citado autor del delito. Y ASI SE DECIDE.-

Así, conforme al Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución de la causa, a los fines de seguir ejecutando las penas revisadas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley:

a) Declara Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensoría Pública 36º Penal, de Caracas, contra la Sentencia del 20-5-99, dictada por el extinto Juzgado Superior 10º Penal de Caracas, por lo que, en concordancia con el Artículo 37 del Código Penal y los Artículos 24 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena que le corresponde al penado Gilbert Alexander Carol Alfonzo, V- 12.833.113 por el delito de homicidio calificado, contemplado en el Numeral 1 del Artículo 406 del vigente Código Penal, es de 17 años y 6 meses de prisión, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del vigente Código Penal.

b) De acuerdo al Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el necesario efecto extensivo al penado Francisco Torrealba, V-14.140.376, como cooperador inmediato en homicidio calificado, previsto y sancionado en el Numeral 1 del Artículo 406 y el Artículo 83, ambos del vigente Código Penal, toda vez que en la revisada se le aplicó una rebaja en atención al Numeral 1 del Artículo 74 del Código Penal, por lo que se le impone la pena de 14 años, 10 meses y 15 días de prisión.

Así, conforme al Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución de la causa, a los fines de seguir ejecutando las penas revisadas.

Queda de esta manera REVISADA la sentencia condenatoria establecida en este fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes y al beneficiado en extensión, y remítase la totalidad de la causa al Juzgado remitente, en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ T.


LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/AZA/JGRT/RCR/legm.-
Causa N° SA-5-06-1891.-