REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA




N° =034-06=
ACTUACION N° SA-5-06-1911.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Dra. EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado RAMOS ELIECER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.515.559, ello a tenor de lo pautado en los artículos 470, numeral 6 y 471, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, pasa a decidir, y lo hace en los términos siguientes:


PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN


La ciudadana Dra. EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta el recurso de revisión solicitado, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”En efecto, considera la recurrente que por mandato del Ordinal 6° del Artículo 470 y siguientes, es procedente la revisión de la presente Sentencia, por cuanto la nueva disposición es más benigna en cuanto al tiempo de la pena, en virtud de que los extremos del Ordinal 1° del Artículo 406 del reformado Código Adjetivo (sic), estriban desde QUINCE hasta VEINTE AÑOS, lo cual al realizar la dosimetría penal a que se contrae el Artículo 37 ejusdem nos arrojaría en su límite medio DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, lo cual en definitiva traerían como consecuencia una rebaja en la pena aplicable. Ahora bien, igual consideración merece el tipo de pena aplicable, por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue modificado en la reciente reforma, la pena corporal viene representada por prisión, lo cual también sufrió una modificación, por cuanto anteriormente la pena era de presidio. En este sentido vista esta consideración habrá que reformarse el cumplimiento de penas accesorias según el contenido del Artículo 13 del texto penal reformado…Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN que el mismo sea admitido y declarado con lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 11-02-00, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Diez Años de Presidio, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el reformado Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en lo relativo a la penalidad y aplicando la rebaja respectiva, en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y sería totalmente injusto y fuera de toda equidad, no modificar en beneficio del reo o rea, la cantidad de pena si una ley nueva disminuye ésta para los delitos de la misma especie…”.-

Por su parte, el ciudadano Dr. FERNANDO BARROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Ejecución de la Sentencia, al dar contestación al recurso de revisión interpuesto por la Defensa del Penado RAMOS ELIECER JOSE, expuso, entre otros aspectos, los siguientes:

…”El penado en estudio fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero (13) Control de fecha 11-02-00, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo a Mano Armada, todo de conformidad con el artículo 408, ordinal 1° , del derogado Código Penal…Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable: solicito muy respetuosamente, a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, emita un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar, a los efectos de modificar la especie de la pena impuestas en la Sentencia Condenatoria…”.-

El Viernes diez y nueve (19) de Mayo de dos mil seis, siendo las doce y treinta horas de la tarde ( 12:30 p.m.), se celebró el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, constituida la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes: Dr. Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente y Ponente), Dr. Ángel Zerpa Aponte (Juez integrante), Dr. José Gregorio Rodríguez Torres (Juez integrante) y la Secretaria del Despacho Abg. Rosa Jasmina Cádiz Rondón, se anunció el Acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante la Sala de Audiencias la ciudadana Dra. Teresita Hoffmann Sánchez, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta en Fase de Ejecución de Sentencias, en sustitución de la ciudadana Dra. Cándida Infante, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava en Fase de Ejecución y el ciudadano Dr. Víctor Maldonado, Fiscal Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Ejecución de Sentencias, dejando constancia expresa de la inasistencia del Penado. El Juez Presidente se dirigió a las partes, manifestándoles que el presente Acto es oral, y que por tal motivo se permitirá el uso restrictivo de escritos, ello garantizando el principio de oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la Defensa, la cual expuso que se declare con lugar el recurso de revisión interpuesto en fecha 24/02/2006 en lo que se refiere a la especie de la pena, y en consecuencia las penas accesorias correspondientes. Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público el cual manifestó que ratifica el escrito de contestación y manifiesta su conformidad con el recurso de revisión solicitado por la defensa, en virtud que se refiere sólo a la revisión de las penas accesorias y no al quantum. La Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.).-

SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma del Código Penal, quedando publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768. En el mismo, fue suprimida la especie de pena de PRESIDIO por la de PRISION, atendiendo para ello normas que sobre la materia forman parte de la Legislación Penal Internacional Moderna que reprueba las penas humillantes, discriminatorias y de trabajos forzados, toda vez que los principios de derechos humanos se imponen sobre cualquier otra regla, y de ello no escapa Venezuela que es signataria de múltiples Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales que sobre la materia se han publicado y que aparecen señalados como principios, entre otros, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Mientras que el artículo 24 “ejusdem”, reza:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”.-

Y, el artículo 2 del Código Penal reformado dispone:

“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Penado RAMOS ELIECERE JOSE fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/02/2000 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal del 27/06/1964.-

Se observa, igualmente, que la pena mínima establecida para tal ilícito penal en el Código Penal reformado era de QUINCE (15) AÑOS, mientras que en el vigente también es de QUINCE (15) AÑOS, lo cual no es materia de este recurso de revisión, toda vez que la rebaja de pena aplicada al ahora Penado, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue en base a dicho quantum.-

Lo que sí correspondería a esta Sala revisar es lo relativo a las penas accesorias derivadas del ilícito penal cometido por el hoy Penado RAMOS ELIECER JOSE, así como también la especie de la pena impuesta al mismo.-

El Código Penal del 27/06/1964 disponía como penas accesorias a las de presidio las siguientes:

 La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
 La inhabilitación política mientras dure la pena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Mientras que el Código Penal vigente, en su artículo 16, establece como penas
accesorias a las de prisión, las siguientes:

 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Es decir, que la nueva disposición legal beneficia al reo en cuanto a que se le restituye la posibilidad de ejercer sus Derechos Civiles y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez que termine la condena impuesta.-

En razón a lo anterior, y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión, a tenor de lo pautado en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo regulado en el numeral 6 del artículo 470 “ejusdem”, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la ciudadana Dra. EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado RAMOS ELIECER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.515.559, y en razón a ello:

1°.- EXIME al Penado RAMOS ELIECER JOSÉ del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

2.- EXIME al Penado RAMOS ELIECER JOSE del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

3.- ORDENA al Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado RAMOS ELIECER JOSE en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y disposiciones legales supra señaladas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la ciudadana Dra. EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado RAMOS ELIECER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.515.559, y en razón a ello:

1°.- RATIFICA el quantum de la pena impuesta al Penado RAMOS ELIECER JOSE por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/02/2000, de DIEZ (10) AÑOS

2°.- EXIME al Penado RAMOS ELIECER JOSÉ del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

3°.- EXIME al Penado RAMOS ELIECER JOSE del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

4°.- ORDENA al Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado RAMOS ELIECER JOSÉ en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-

Publíquese y regístrese el presente Recurso de Revisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA…


…SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior Recurso de Revisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), librándose las correspondientes boletas de notificación y boleta de traslado N° 178-06.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.


ACT: SA-5-06-1911.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-