REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 08 de Junio de 2006.
196° y 147°


N° 038-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1947


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 17 de Mayo de 2006, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARÍA ENCARNACION SIGNORINO DE DA COSTA, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2006, mediante la cual “RATIFICA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO MARCA BMW, AÑO 2002, PLACAS AEF-07K, SERIAL DE CARROCERÍA WBAEV51082KEN50117, SERIAL DE MOTOR 31372G18, AL CIUDADANO GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA…TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E.1.051.906…”.



Presentado el recurso de apelación el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal 15° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a los Doctores MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES y HÉCTOR GUAICAIPURO SULBARAN, Apoderados Judiciales del ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, quienes en fechas 12-5-2006 y 15-5-2006, respectivamente dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, y una vez transcurrido el lapso legal, en fecha 17-05-2006, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 28 de Abril de 2006, y señaló lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir en cuanto a la entrega o no del vehículo cuyas características son las siguientes: marca BMW, año 2002, placas AEF-07K, serial de carrocería WBAEV51082KEN50117, serial de motor 31372G18, observa lo siguiente: Se evidencia de las actas del expediente que cursa al folio 12 de la primera pieza, documento contentivo de opción de compra venta entre el ciudadano SILVESTRE DA COSTA LÓEZ y el ciudadano REGULO SEMIDEY CRASSUS, del vehículo marca BMW, año 2002, placas AEF-07K, serial de carrocería WBAE51082KEN50117, serial de motor 31372G18, de fecha 25-07-2002, debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 52 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, asimismo a los folios 13, 14 y 15 de la segunda pieza del expediente, cursa documento contentivo de venta realizada al ciudadano GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, marca BMW, año 2002, placas AEF-07K, serial de carrocería WBAEV51082KEN50117, serial de motor 31372G18, de fecha 12-08-2002, ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador, inserto a los libros de esa Notaria, bajo el N° 25, Tomo 52, en el cual consta que el ciudadano GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, pagó el precio total del bien mueble a entera satisfacción del vendedor, asimismo el vendedor entrega de forma inmediata el vehículo poniendo al comprador de total posesión del bien mueble. Así mismo se evidencia de las actas del expediente que para el momento en que el vehículo marca BMW, años 2002, placas AEF-07K, serial de carrocería WBAEV51082KEN50117, serial de motor 31372G18, fue vendido al ciudadano GUISEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, no se encontraba solicitado así como consta de acta policial cursante al folio 8 de la primera pieza del presente expediente, de fecha 23-08-2002, suscrita por el detective GONZALEZ KENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se incluyó al Sistema Integrado de Información Policial el vehículo marca BMW, años 2002, placas AEF-07K, serial de carrocería WBAEV51082KEN50117, serial de motor 31372G18, como solicitado, lo cual demuestra que para el momento que se efectuó la venta al ciudadano GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA NO SE ENCONTRABA SOLICITADO EL VEHICULO ANTES IDENTIFICADO, asimismo se evidencia que cursa a los folios 110 al 113 de la tercera pieza del expediente, escrito suscrito por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DA COSTA LÓPEZ SILVESTRE, de fecha 03-03-2006, mediante el cual consigna anexo marcado “B”, factura N° 009, de fecha 05-04-2002, emitida a nombre de SILVESTRE DA COSTA LOPEZ, por concepto de venta de vehículo marca BMW, año 2002, placas AEF-07K, serial de carrocería WBAEV51082KEN50117, serial de motor 31372G18, por un monto de cincuenta y un millones, dieciocho mil ochocientos bolívares, anexo marcado “C”, constancia expedida por la Vice-Presidencia de AUTOHAUS C.A., de fecha 17-01-2006, dirigida al Ministerio de Infraestructura de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual se deja constancia que el vehículo antes mencionado fue adquirido en esa empresa por el ciudadano SILVESTRE DA COSTA LÓPEZ. Por todo lo antes observado, quien aquí decide considera que siendo que el ciudadano GUISEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, posee un documento notariado, que tiene fe pública, en el cual, el ciudadano antes nombrado ha pagado un precio total del bien mueble por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,oo), así como se le hizo entrega inmediata del vehículo objeto de la venta, y considerando quien aquí decide así como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, de fecha 29-09-05, que entre otras cosas establece: “…En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria se devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… Y en el presente caso el ciudadano GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA ha demostrado sus derechos a este Tribunal, mediante documentación notariada como medio licito, ya constituye un documento público que tiene fe pública, como es el documento contentivo de venta realizada al ciudadano GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, por el ciudadano REGULO SEMIDEI CRASSUS del vehículo marca BMW, año 2002, placas AEF-07K, serial de carrocería WBAEV51082KEN50117, serial de motor 31372G18, de fecha 12-08-2002, ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador, inserto a los libros de esa Notaría, bajo el N° 25, Tomo 52.- Así también quien aquí decide considera que los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LÓPEZ y MARIA ENCARNACION SIGNORINO DE DA COSTA, no han demostrado, ni exhibido ante este Tribunal mediante documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, ni han podido probar sus derechos mediante titulo ni documentación alguna que tenga fe pública, solo han consignado ante este Tribunal factura N° 009 de fecha 05-04-02, emitida a nombre del ciudadano SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y constancia emitida por la Vice- Presidencia de AUTOHAUS, de fecha 17-01-2006, asimismo consignaron en la audiencia oral realizada el día 27-04-06, constante de un (01) folio útil, tramite vehículo particular que a criterio de quien aquí decide no constituye un medio suficiente ni racional para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, por todo lo antes indicado, considera quien aquí decide, que lo ajustado a DERECHO EN EL PRESENTE CASO ES RATIFICAR LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA DEL VEHICULO MARCA BMW, AÑO 2002, PLACAS AEF-07K, SERIAL DE CARROCERÍA WBAEV51082KEN50117, SERIAL DE MOTOR 31372G18, AL CIUDADANO GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-1.051.906, REALIZADA POR ESTE TIRBUNAL EN FECHA 27-10-2004, EN AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, HASTA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CONCLUYA LA INVESTIGACION, IMPONIENDO AL CIUDADANO GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA LA OBLIGACION DE PRESENTAR EL VEHÍCULO POR ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL LAS VECES QUE EL MISMO LO REQUIERA, ASIMISMO NO PODRÁ ENAJENAR, TRASPASAR, NI VENDER DE NINGUNA FORMA EL VEHÍCULO MARCA BMW, AÑO 2002, PLACAS AEF-07K, SERIAL DE CARROCERÍA WBAEV51082KEN50117, SERIAL DE MOTOR 31372G18, todo de conformidad con los artículos 21 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 12 y 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima, ciudadano GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA y SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Dres. ERASMO SIGNORINO MÁRQUEZ y GERARDO LÓPEZ CAMACHO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LÓPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA. ASÍ SE DECIDE”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACION SIGNORINO DE DA COSTA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:


“BREVE ILUSTRACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA Entre los hechos que aquí se van a narrar, se connotarán todas aquellas irregularidades que se cometieron en la presente causa, violatorias de derechos y garantías constitucionales y legales, todos ellos cometidos antes de la celebración de la audiencia que generó la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, esto es con ánimo de ilustrar a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte De Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, para que así puedan tener un panorama claro de los hechos situaciones suscitadas en el curso de la presente causa. En fecha 25 de julio del año 2002, mis representados SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA dieron en OPCIÓN DE COMPRA VENTA al ciudadano REGULO SEMIDEY CRASSUS un vehículo de su exclusiva propiedad de las siguientes características: MARCA: BMW, MODELO: 3301, COLOR: AZUL, AÑO: 2002, PLACAS: AEF07K, SERIAL DE CARROCERÍA: WBAEV51082KN50117, SERIAL DE MOTOR: 31372618, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según consta y se desprende de documento de Opción de Compra Venta debidamente autenticado que riela inserta en autos a los folios 12, 13, 14, 15 de la primera pieza del expediente. El precio del vehículo pactado en la referida opción de Compra venta fue la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y SEIS MILLONES (BS.66.000.000,O) de los cuales los oferentes vendedores, es decir, los propietarios del vehículo, recibieron desglosado en varios cheques de moneda extranjera de manos del oferente comprador tal cual se especifica detalladamente en el referido documentos de Opción de Compra Venta y entregaron el vehículo al oferente comprador con la finalidad de realizar posteriormente la VENTA DEFINITIVA una vez cobrado los cheques emitidos por el oferente comprador, tal es el caso, que resultó que los referidos cheques fueron devueltos y no se hizo efectivo el cobro de los mismos y el oferente comprador se negó en regresar el vehículo o en su defecto reponer los cheques devueltos, razón por la cual mis representados a través de una apoderada judicial que los representaba en aquel momento, en fecha 23 de agosto del año 2002 formularon ante el C.I.C.P.C., denuncia penal en contra del oferente comprador el ciudadano REGULO SEMIDEY CRASSUS, según expediente signado bajo el número G-234.484, conociendo de la respectiva averiguación penal la Fiscalía Décimo Quinta del Área Metropolitana de Caracas, y a partir de ese momento, vale decir, desde el día de la formulación de la denuncia, el vehículo quedó SOLICITADO o requerido a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.). Luego fueron múltiples e infructuosas las gestiones realizadas por mis mandantes a los fines de recuperar el vehículo de su propiedad, el cual producto del engaño y fraude del cual fueron objeto por parte del ciudadano REGULO SEMIDEY CRASSUS, (Oferido Comprador), quien los estafó, fueron desposeídos de su valioso bien mueble como lo es el vehículo BMW que con tanto sacrificio y sudor habían adquirido con peculio producto de su trabajo. Cual fue la mayor sorpresa de mis mandantes, cuando se enteran que en fecha 27 de octubre del año 2004, el Tribunal 44 de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la presente causa, basándose en los requerimientos de una solicitud de devolución de objetos contempladas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, asistido por el abogado HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN MILIANI, entregó el vehículo antes descrito propiedad de mis mandantes al ciudadano antes mencionado, vale decir, GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA en calidad de DEPOSITO, mediante la celebración de una supuesta audiencia para oír a las partes, en la cual no estuvo presente mi representado porque jamás lo citaron para ello, la referida acta de la supuesta audiencia riela inserta a los folios 34, 35, 36, 37 y 38 de la segunda pieza del expediente, en la cual se demuestra que mis representados no estuvieron presentes porque no consta la firma de ellos al final del acta y no lo mencionan por ninguna parte en el contexto de la misma, y quien suscribe, sostuvo una entrevista personal con la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su despacho el día 07 de diciembre del año 2004, en donde ella me manifestó que jamás estuvo de acuerdo que el Tribunal entregara el vehículo al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, además, en el acta no constaba la firma de la Fiscal y como constancia de ello, el día 08 de diciembre del año 2004 consigné diligencia en el expediente la cual riela inserta al folio 53 de la segunda pieza, en donde se deja constancia que la firma de la Fiscal 15 del Ministerio Público no consta en el acta, es decir, la rubrica de la fiscal no constaba en el acta en esa oportunidad. Cabe destacar, que en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala nada al respecto de la celebración de una audiencia para oír a las partes, tal cual lo interpretó y realizó la ciudadana Juez del Tribunal 44 de Primera en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Pero lo mas grave aun, es que el ciudadano que realiza la solicitud del vehículo, es decir, GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, fundamenta la solicitud de entrega de vehículo en un documento notariado de OPCION DE COMPRA VENTA suscrito por la persona que estafó a mis mandantes, vale decir, REGULO SEMYDEY CRASSUS y él, es decir, GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, considerándose él con ese documento de opción de compra venta, el legitimo propietario del vehículo BMW el cual es propiedad de mis mandantes. Seguidamente a comienzo del presente año, específicamente en fecha 08 de diciembre del año 2005 quedé ingratamente sorprendido, cuando revisaba el Expediente y observé que la ciudadana Fiscal presuntamente había firmado el acta, a cuyo efecto interpuse una diligencia alegando la irregularidad que se había cometido la cual riela inserta en autos al folio 70 de la tercera pieza del expediente. Resumiendo un poco los hechos, en fecha 09 de agosto del año 2005, solicitamos al Tribunal 44 de Primera Instancia en funciones de Control revocara la entrega realizada del vehículo y se lo entregara a mi mandante que es su legítimo propietario el cual es victima del delito de estafa cometido por el ciudadano REGULO SEMIDEY CRASSUS en contra de mis mandantes, quien se valió de artificios y engaño para desposeerlo del mencionado vehículo, a los cual la ciudadana Juez 44 de Control fijó la celebración de una nueva audiencia supuestamente para oír a las partes, audiencia la cual en la mayoría de las veces fue diferida por causas imputables a las personas que poseen el vehículo BMW y nunca por causas imputables a las victimas que yo represento, vale decir, SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA. Cabe destacar, que el ciudadano REGULO ENRIQUE SEMIDEY CRASSUS, posee amplio prontuario policial, lo cual evidencia en el referido ciudadano una conducta Pre-Delictual, a cuyo efecto, cursa al folio 69 de la tercera pieza del Expediente, constancia de status actual en el sistema de Información Policial del C.I.C.P.C. de fecha 09 de Noviembre del año 2005 en el cual se desprende los registros policiales con el estado actual de SOLICITADO para la fecha de la consulta. Entre los hechos o situaciones irregulares mas resaltantes cometidos en la presente causa, antes de llegar a la celebración de la audiencia que generó la decisión objeto de la presente Apelación, tenemos los siguientes: -La ciudadana Juez 44 de Control le dio valor de Documento Definitivo de Venta al documento de Opción de Compra Venta que presentó el ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA en la solicitud de vehículo realizada por él en fecha 11 de Agosto del año 2004.- La ciudadana Juez 44 de Control, no tomó en consideración el documento de Opción de Compra Venta que mis representados suscribieron con el ciudadano Régulo Semidey Crassus, documento en el cual dice en su contexto, que la venta definitiva está sujeta a la obtención del titulo de propiedad emanado del SETRA a nombre de mi mandante SILVESTRE DA COSTA LOPEZ, para poder así realizarle la venta definitiva al oferido comprador y este a su vez poder disponer legalmente del bien, pero el oferente comprador dispuso del bien, suscribiendo un documento de Opción de Compra Venta entre él y el ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, a quien le entregó el vehículo y lo posee hasta la presente fecha, arrogándose la cualidad de propietario.- La ciudadana juez 44 de Control, realizó la entrega en deposito de un vehículo el cual siempre estuvo en poder del solicitante y no del Órgano Jurisdiccional, además el vehículo BMW objeto de la solicitud en la presente causa por parte del ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA deriva de un delito contra la propiedad, del cual, mis representados fueron victimas, violando así el aparte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez 44 de control no valoró no consideró las facturas de compra donde consta la adquisición por parte de mis representados del vehículo BMW, cabe recordar que es el único documento que poseen, en virtud que adquirieron ese vehículo nuevo cero kilómetro y lo que le emiten inicialmente es la factura y el certificado de origen ya que el titulo de propiedad se encuentra en trámite ante el SETRA, a cuyo efecto consignaron los mencionados documentos para la realización del trámite ante el SETRA, organismo competente para ello.-La ciudadana Juez 44 de Control, en una componenda fraudulenta con ánimo de subsanar una actuación jurídicamente inexistentes, defraudando los derechos de mis representados, permitió que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público estampara su rubrica, en el acta de audiencia la cual no estaba firmada por ella, lo cual hace presumir que no estuvo presente en la referida audiencia, pero que mas se puede esperar, si la ciudadana Juez celebró una audiencia a espaldas de mis representados, victimas en la presente causa.-La ciudadana Juez no se preocupó en determinar y averiguar de que manera el ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA canceló el precio del vehículo MBW, cabe destacar, que el referido ciudadano en donde vive presenta una deuda morosa en condominio y trabaja manejando un taxi, entonces como se explicar que una persona de ese nivel económico adquiera un vehículo MBW de lujo a tal alto precio.- La ciudadana Juez 44 de Control no tomó la conducta Pre-Delictual del ciudadano REGULO ENRIQUE SEMIDEY CRASSUS, y tampoco tomó en consideración que para el momento en que Regulo Semidey Crassus, suscribió la Opción de Compra venta con el ciudadano Giusseppantonio Isoldi Di Paola, de un vehículo el cual no le pertenecía por ningún título, el mismo, es decir, el BMW, se encontraba SOLICITADO por los órganos Policiales desde el 23 de agosto del año 2002. En fin, son innumerables los hechos irregulares que se han presentado en el presente caso, pero los mas resaltantes son los antes mencionados, en tal sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los hechos antes narrados les darán una idea y un panorama claro de cómo se han venido desarrollando los acontecimientos en la presente causa, en virtud de ello, procedo a realizar la Apelación técnica y jurídica en contra de la decisión emitida por la ciudadana Juez 44 de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril del año en curso la cual riela desde el folio 195 al 235 de la tercera pieza del expediente, en los siguientes términos: DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EL DIA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2006 Ciudadanos Jueces de la honorable Corte de Apelaciones, es el caso que el día 27 de abril del año en curso, se llevó a cabo una audiencia oral fijada para esa fecha por el Tribunal 44 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que, según criterio del mencionado Tribunal, dicha audiencia es la que está contenida en el artículo 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el acta donde quedó plasmada la referida audiencia riela inserta en autos desde los folios 181 al 194 de la tercera pieza del expediente, la audiencia se inició a las 12:30 horas de la tarde y culminó a las 01:26 horas de la tarde, hora en la que se suspendió la audiencia para reanudarse el día 28 de abril del año en curso, para dictar la ciudadana Juez los correspondientes pronunciamientos. CRITERIO DEL RECURRENTE CON RESPECTO A LA AUDIENCIA CELEBRADA” Honorables Magistrados, quien recurre en este acto considera que la ciudadana Juez 44 de Control, a (sic) fijado la celebración de una audiencia oral, la cual no está contemplada en los artículos por ella referidos, vale decir, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cabe destacar, ciudadanos Magistrados que el vehículo BMW up supra identificado fue solicitada su entrega directamente ante la referida Juez de Control por parte de sus legítimos propietarios, vale decir, mis representados SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA, quienes consignaron copia certificada de la factura original de adquisición del vehículo en cuestión, debido a que las originales fueron consignadas ante el SETRA para la obtención del respectivo título de propiedad, en las cuales se demuestra el pago total del precio a la concesionaria que lo vendió, cabe destacar, que no fue la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la que solicitó ante la Juez de Control la fijación de la audiencia, entonces, en virtud que la ciudadana Juez 44 de Control había entregado el BMW propiedad de mis representados en calidad de deposito al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, en fecha 27 de octubre del año 2004, según consta y se desprende de acta de audiencia que riela inserta en autos a los folios 34 al 38 de la segunda pieza del expediente. Presumimos que la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público no estuvo presente en la audiencia, de lo contrario el Tribunal no hubiese entregado el vehículo propiedad de mis mandantes al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA en calidad de deposito, surge tal presunción en virtud de lo siguiente: -No firmó el acta que se levantó el día de la supuesta audiencia.- En una entrevista sostenida con ella en su despacho, a finales del mes de noviembre del año 2004, manifestó que no estaba de acuerdo en que le hubieran entregado el vehículo al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, lo cual contraría la opinión que supuestamente dio al respecto en la aludida audiencia, es decir, no hizo oposición a la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA. El vehículo nunca se lo solicitaron formalmente a la ciudadana Fiscal, salvo la solicitud que realizamos oportunamente en nombre de los legítimos propietarios del BMW los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y su cónyuge. Mucho tiempo después, aparece el acta firmada en extrañas circunstancias, y denunciamos el hecho en diligencia que riela inserta a la tercera pieza del expediente al folio 70. Ahora bien, es el caso, que la ciudadana Juez 44 de Control, con la entrega del vehículo por ella realizada en calidad de deposito al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, en aquella audiencia en la cual mis representados jamás estuvieron presentes en ella, les ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y también les ha violado el sagrado derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 Ejusdem, toda vez que, privando intereses oscuros, hace entrega de un vehículo a una persona que jamás demostró el carácter de propietario ya que lo único que exhibió fue una OPCION DE COMPRA VENTA suscrita entre él y la persona que estafó a mis representados, es decir, el ciudadano Regulo Enrique Semidei, el mencionado documento de OPCION DE COMPRA VENTA riela inserto desde los folios 12 hasta el 15 de la segunda pieza del expediente. La ciudadana Juez 44 de Control, tratando de enmendar el error cometido y en razón de la solicitud de vehículo realizada por mis representados quienes son los legítimos propietarios del vehículo BMW, convoca y celebra esta nueva audiencia con la anuencia de todas las partes, la cual se celebró el día 27 de abril del corriente, y riela el acta de la misma desde el folio 182 al 194 de la tercera pieza del expediente, audiencia en la cual cada una de las partes hicimos los alegatos de hecho y de derecho relativos al caso, y una vez finalizada la audiencia la ciudadana Juez 44 de Control difiere el pronunciamiento para el día siguiente, quebrantando lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…O sea, la audiencia concluyó el mismo día 27 de abril a las 01:26 de la tarde y la ciudadana Juez a (sic) debido pronunciarse respecto de la audiencia una vez concluida la misma, pero postergó la decisión para el día siguiente, convirtiendo un simple auto de mera sustanciación en una decisión judicial, quebrantándose así también el principio de concentración y de inmediación previstos y sancionado en el artículo 17 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece una Decisión emanada de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, de fecha 12-08-05, Expediente número 04-336, Sentencia número 551, la cual traigo a colación por su vinculación al presente caso y un breve extracto de la misma la cual dice así:….2. CUANDO EL TRIBUNAL CONSTITUIDO Y DADA LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO O LO AVANZADO DE LA HORA CONSIDERE NECESARIO DIFERIR LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA, CON SU RESPECTIVA MOTIVA, SOLO LEERA LA PARTE DISPOSITIVA…En tal sentido, considera quien expone que la ciudadana Juez incurrió en un exabrupto jurídico, cuando celebra una audiencia no contemplada en las normas adjetivas por ellas señaladas, y posterga para el día siguiente el pronunciamiento sin motivo alguno, menoscabando así, derechos garantizados en la ley, tal cual lo estable (sic) el artículo 25 de la Constitución Nacional…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de conformidad a lo contemplado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan decretar la NULIDAD de la audiencia celebrada en los términos expuestos, y por ende todos los actos sub-siguientes. Solicito así se declare. DE LA DESICIÓN (SIC) PRODUCIDA COMO CONSECUENCIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una decisión con sus pronunciamientos por autos separados, la cual es producto o resultado de la celebración de una audiencia oral, como ya lo expliqué anteriormente, que se celebró el día 27 de abril del año en curso en el Tribunal 44 de Control, expediente 3396, folios 195 hasta 235 de la tercera pieza, como consecuencia de la solicitud de entrega de vehículo que realizamos en nombre y representación de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA, de un vehículo BMW, de su exclusiva propiedad debidamente identificado Up-supra. El presente pronunciamiento lo rechazamos categóricamente y no estamos de acuerdo con la referida decisión, en virtud que la misma es contraria a derecho, por versar su fundamento sobre actos ilícitos e ilegales, que ha causado un gravamen irreparable a mis representados, los cuales a continuación vamos a ir señalando en el desarrollo de la presente Apelación. La ciudadana Juez 44 de Control, decidió en relación a la solicitud de entrega de vehículo solicitada por mis mandantes, quienes son los legítimos propietarios del vehículo BMW con anterioridad identificado en los siguiente términos:…por todo lo antes indicado, es quien aquí decide considera ajustado a DERECHO EN EL PRESENTE CASO ES RATIFICAR LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA DEL VEHICULO MARCA BMW, AÑO 2002, PLACAS AEF-07K, SERIAL DE CARROCERÍA WBAEV51082KEN50117, SERIAL DE MOTOR 31372G18, AL CIUDADANO GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-1.051.906, REALIZADA POR ESTE TIRBUNAL EN FECHA 27-10-2004, EN AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, HASTA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CONCLUYA LA INVESTIGACION, IMPONIENDO AL CIUDADANO GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA LA OBLIGACION DE PRESENTAR EL VEHÍCULO POR ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL LAS VECES QUE EL MISMO LO REQUIERA, ASIMISMO NO PODRÁ ENAJENAR, TRASPASAR, NI VENDER DE NINGUNA FORMA EL VEHÍCULO MARCA BMW…Este pronunciamiento consta al folio 203 y 204 de la tercera pieza del expediente, es decir, negó la solicitud en la cual mis mandantes solicitaban le entregara un vehículo de su exclusiva propiedad, que de forma dudosa el Tribunal entregó en calidad de depósito al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA. Decisión la cual causa un gravamen irreparable a mis representados los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA. En la decisión , al folio 196 de la tercera pieza del expediente, manifiesta la ciudadana Juez en el PUNTO PREVIO lo siguiente: Deja claro esta Juzgadora al Representante del Ministerio Público que la audiencia por los cuales se están debatiendo los fundamentos de la entrega o no del vehículo: marca BMW…fue solicitada por los Dres. ERASMO SIGNORINO y GERARDO LOPEZ en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA, en su condición de victimas en el presente caso, y por tanto son parte en el presente proceso, solicitud esta que se realizó en fecha 09-08-2005, a los fines de que se convocara a una nueva audiencia en la cual estuvieran todas las partes presentes donde se dispute la titularidad del vehículo en cuestión, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que el artículo 312 en su parte infine Ejusdem, establece: “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”, y en el presente caso, así como consta en las actas del expediente se evidencia que podríamos estar en presencia del delito de estafa o de alguno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en agravio de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNOTINO DE DA COSTA…por lo cual considera quien aquí decide que la presente audiencia debe ventilarse según lo tipificado en el artículo 311 del COPP… Ciudadanos Magistrados, se desprende de lo expuesto anteriormente que la ciudadana Juez 44 de Control reconoce que mis representados SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA, fueron victimas de algunos de los delitos tipificados en la Ley de HURTO Y Robo de Vehículos automotores, situación la cual deberá determinar la Fiscal del Ministerio Público, pero al mismo tiempo demuestra que desconoce el contenido del artículo 311 del COPP, en virtud que en el referido artículo no señala nada respecto a la celebración de audiencia en los términos por ella fijada. Si bien es cierto, mis representados fueron victimas del delito de estafa y como consecuencia de ello desprendidos de su vehículo BMW, delito el cual denunciaron oportunamente ante los organismos Policiales correspondientes, tal cual, se desprende al folio 2 de la primera pieza del expediente, y haciendo uso del derecho que los ampara como legítimos propietarios del vehículo BMW, se realizó ante la Juez 44 de Control la solicitud de entrega del referido vehículo, a los fines de que el Tribunal se los entregara a ellos directamente por ser los legítimos propietarios debidamente demostrado en autos. Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados, que la Juez 44 de Control a (sic) tenido que revocar la entrega del vehículo que en calidad de depósito entregó mediante audiencia ilegalmente realizada al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA y entregárselo directamente y no en deposito a mis representados, es decir, sus legítimos propietarios, o sea, quiere decir, que si el Tribunal le entregó el vehículo en calidad de depósito al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, es porque no tenía la plena certeza de que él era el propietario del vehículo, ya que nunca ha tenido que entregárselo bajo ningún concepto ni condición, en virtud, que el vehículo BMW, fue objeto del delito de estafa, y el artículo 312 del COPP en su aparte infine establece:…LO ANTERIOR NO SE EXTENDERA A LAS COSAS HURTADAS, ROBADAS O ESTAFADAS, LAS CUALES SE ENTREGARAN AL PROPIETARIO ENCUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, UNA VEZ COMPROBADA SU CONDICION POR CUALQUIER MEDIO Y PREVIO AVALUO. Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez 44 de Control ha tenido que resolver la solicitud de entrega de vehículo por nosotros realizada mediante auto de mera sustanciación, y no a través de una audiencia por ella inventada la cual no está contemplada en los preceptos legales de nuestra norma adjetiva por ella citadas en los pronunciamientos de la recurrida decisión, ha incurrido la ciudadana Juez en errada interpretación de la norma adjetiva y por ende en errónea aplicación del derecho. En el PUNTO PRIMERO de la decisión, que se extiende al folio 198 de la tercera pieza del expediente argumenta la Juzgadora lo siguiente:…Si bien es cierto se realizó una audiencia previa sigla presencia de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA, en la cual se entregó en guarda y custodia el vehículo marca BMW, año 2002, placas AEF-07K…al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, también es cierto que los apoderados judiciales Dres. ERASMO SIGNORINO y GERARDO LOPEZ CAMACHO, solicitaron a este Tribunal la celebración de una nueva audiencia donde estuvieran presentes todas las partes y debatir los fundamentos de la entrega o no del vehículo en cuestión, y este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la igualdad y derecho a ser oído, establecido en las normas constitucionales y procesales Penales, acordó convocar a una audiencia nueva para debatir los fundamentos la entrega del vehículo, aunado a que el supra mencionado vehículo se encuentra a la orden de este Juzgado y lo puede requerir las veces que lo considere necesario, por lo cual se evidencia que este órgano Jurisdiccional no ha violando las normas constitucionales ni legales en el presente caso… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera quien recurre, que la ciudadana Juez 44 de Control reconoce que se celebró una audiencia sin la presencia de mis poderdantes, vale decir, SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA, lo cual viola los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del COPP, o sea, reconoce expresamente que se vulneraron derechos y garantías a mis representados tonel solo hecho de haber realizado una audiencia y no haberlos convocados para que estuvieran presentes en ella, en la que se entregó un vehículo propiedad de ellos a un tercero sin cualidad para solicitarlo y poseerlo, vulnerando además el sagrado derecho de Propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución Nacional. Honorables Magistrados, la Juez 44 de Control, al ignorar las normas de carácter Constitucional, Legal y Procesal penal, antes citadas, vicia de nulidad el acto celebrado y por ende las resultadas del mismo, lo cual indica, que al ratificar los efectos de un acto nulo, como en efecto lo ratifica en la decisión recurrida, relativo a la entrega en guarda y custodia que hizo del vehículo propiedad de mis mandantes al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA es nula de nulidad absoluta, y así pido que se declare, de conformidad a lo previsto y sancionado en el os artículos 190, 192, 195 y 196 todos del COPP, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional. En el PUNTO SEGUNDO de la decisión que riela al folio 200 de la tercera pieza del expediente, entre otras cosas relata la ciudadana Juez 44 de Control, lo siguiente: … “Dejando constancia este Tribunal que cursa a los folios 47 y 51 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 07-12-2004, suscrita por el ciudadano ERASMO SIGNORINO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA, en su condición de victimas, quien se impuso de las actas solicitando copia de la audiencia para oír a las partes, celebrada por este Juzgado en fecha 27-10-2004, que cursa a los folios 34 al 38, y en consecuencia se da por notificado de la referida decisión, en la cual se le hizo entrega del vehículo supra enunciado al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, evidenciando esta Juzgadora que nunca ejercieron los recursos respectivos establecidos en nuestra norma adjetiva Penal, sino por el contrario solicitaron una audiencia con todas las partes a los fines de debatir los fundamentos de la entrega del vehículo… Ciudadanos Magistrados, rechazamos lo argumentado por la Juez 44 de Control, en este punto, en virtud, que mis poderdantes como iban a ejercer recurso alguno en contra de la celebración de la audiencia en la cual entregó el vehículo BMW propiedad de ellos, si no fueron notificados de la referida audiencia ni de su pronunciamiento, y cuando nosotros diligenciamos en fecha 07-12-2004, no ejercimos ningún recurso, en virtud que el acta de celebración de la audiencia mediante la cual entregó el vehículo al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA y su respectivo pronunciamiento, a pesar de que a todas luces era ilegal y contraria a todo el ordenamiento jurídico, reunía las características de un auto de mera sustanciación sobre el cual no cabe recurso de apelación, sino el recurso de recocción previsto en el artículo 444 del COPP y el mismo era extemporáneo ejercerlo, aunado al hecho y a las circunstancias que dicho auto de mera sustanciación lo consideramos nulo de toda nulidad en virtud de que se celebró inaudita parte y ejercer cualquier tipo de recurso por quien no se encontraba presente en esa audiencia equivaldría a convalidar la misma, es por ello que, solicitamos la celebración de una nueva audiencia con todas las partes presentes fundamentada en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la que se garantice la igualdad entre las partes y el debido proceso conforme a las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, es por ello, que quien aquí suscribe considera que la argumentación en que fundamenta la ciudadana Juez 44 de Control carece de toda lógica jurídica, por cuanto recurrir en contra de un acto inexistentes conllevaría su convalidación. Seguidamente honorables Magistrados, manifiesta la ciudadana Juez 44 de control que cursa al folio 12 de la primera pieza del expediente documento contentivo de OPCION DE COMPRRA VENTA suscrita entre mi representado SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y el ciudadano REGULO SEMIDYE CRASSUS del vehículo BMW, el cual se explica por si mismo, y expresa en su contenido la condición de que se realizará la venta definitiva una vez obtenido el titulo de propiedad emanado del SETRA a nombre de mi poderdante el ciudadano SILVESTRE DA COSTA LOPEZ… Es importante resaltar que conforme lo expresa la sentenciadora de la recurrida, mi representado SILVESTRE DA COSTA LOPEZ, es el legítimo propietario del vehículo BMW ofertado conforme a los términos de la Opción de Compra Venta mencionada. Mas adelante continua manifestando la ciudadana Juez, que a los folios 12, 13, 14, 15 de la segunda pieza del expediente, cursa documento contentivo de VENTA realizada al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA por el ciudadano REGULO SEMIDEY CRASSUS del vehículo BMW in comento…en el cual consta que el ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, pagó el precio total del bien mueble a entera satisfacción del vendedor, asimismo el vendedor entrega en forma inmediata el vehículo poniendo al comprador en total posesión del bien mueble…seguidamente continua manifestando la ciudadana Juez de Control en la decisión que se evidencia de las actas del expediente que para el momento en que el vehículo marca BMW…le fue vendido al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA no se ENCONTRABA SOLICITADO. Honorables Magistrados, en relación a lo antes expuesto, quiero destacar lo siguiente: Es evidente que quien decide afirma falsamente negando lo cierto, es afirmativo porque consta y cursa en autos al folio 12 de la primera pieza del expediente documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrita entre el ciudadano SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y el ciudadano REGULO SEMIDEY CRASSUS, ciertamente consta y cursa en autos a los folios 12, 13, 14 y 15 de la segunda pieza del expediente, un documento suscrito entre el ciudadano REGULO SEMIDEI CRASSUS, y el ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, de fecha 20 de agosto del año 2004, pero no es un documento de venta como lo manifiesta la ciudadana Juez 44 de Control, es un documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en el cual el ciudadano REGULO SEMIDEI CRASSUS es el Oferente vendedor y el ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DE PAOLA es el Oferido Comprador. Entonces es inexplicable de que alguien que no sea propietario pueda ofertar en venta y mucho menos vender algo que no le pertenece, luego a renglón seguido manifiesta incurriendo en una nueva contradicción, un hecho que resulta ser falso de toda falsedad, al expresar en la recurrida, que dicho vehículo para el momento en que el ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, suscribió el documento que ella define como de Venta el cual resulta ser una artimaña fraudulenta que carece de toda legalidad y que inexplicablemente fue autenticado por un Notario Público bajo la modalidad de una Opción de Compra Venta, con el ciudadano REGULO SEMIDEI CRASSUS, expresa falsamente la sentenciadora que el vehículo en referencia no se encontraba SOLICITADO, es decir, no estaba requerido por ningún Organismo Policial. Observa el recurrente que consta en autos al folio 8 de la primera pieza del expediente, senda acta policial de fecha 23 de agosto del año 2002, mediante la cual se incluye al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) el vehículo BMW de mis representados y quedó solicitado a partir de ese momento, igualmente consta en autos a los folios 12, 13, 14 y 15 de la segunda pieza del expediente, documento autenticado contentivo de la fraudulenta Opción de compra Venta celebrada artificiosamente con el animo de defraudar de fecha 20 de agosto del año 2004 por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Liberador del Distrito Capital. Luego al folio 39 de la segunda pieza del expediente, consta oficio de fecha 27 de Octubre del año 2004, emitido por la sentenciadora de la recurrida solicitándole a (S.I.P.O.L.) la exclusión del sistema del mencionado vehículo. Quiere decir, que cuando GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA suscribió el documento de OPCION DE COMPRA VENTA (el cual la honorable Juez de Control lo define o considera Venta pura y simple) con el ciudadano REGULO SEMIDEI CRASSUS en fecha 20 de agosto del año 2004, todavía el vehículo se encontraba solicitado, debido a que la Juez, mediante oficio de fecha 27 de octubre del año 2004, o sea casi dos meses después, solicita que el vehículo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial. Observen Ustedes ciudadanos Magistrados, que la sentenciadora de la recurrida manifiesta falsamente que dicho vehículo para el momento en que se celebró la supuesta Opción de Compra Venta del vehículo no se encontraba solicitado, lo cual es absolutamente falso. Cabe destacar que la ciudadana Juez 44 de Control, fundamenta su decisión en falsos supuestos, además de confundir un documento de OPCION DE COMPRA VENTA con un documento de VENTA DEFINITIVA, ambos son actos jurídicos distintos uno de otro, con características muy particulares cada uno de ellos; luego resulta ser grave la afirmación en la que se tergiversa la verdad procesal y en que fundamenta en forma absolutamente ilógica y maliciosa se decisión, donde ratifica en todas y cada una de sus partes un acto nulo, viciado de nulidad absoluta, celebrado inaudita parte, violando principios Constitucionales a saber, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad al ratificar un acto jurídicamente inexistente. A los fines de concluir los razonamientos con anterioridad expuestos, considero necesario analizar dentro de la lógica Jurídica el alcance y los efectos que derivan de la transmisión del derecho de propiedad mediante una Venta Pura y Simple o sujete a condición y una simple Opción de Compra Venta, que se celebra previamente con animo de establecer entre el oferente y el oferido las condiciones que conllevarían a la perfección de la venta y consecuencialmente a la transmisión del derecho de propiedad. La venta Pura y Simple de un Bien Mueble o Inmueble trae implícita la transmisión de Propiedad, la Posesión y todos sus efectos, y la Opción de Compra Venta es un documento preliminar mediante el cual no se traslada el derecho de propiedad, sino se establece las reglas o normas que conllevarán a la perfección de la venta, luego de su incumplimiento deviene la imposibilidad de transmitir el derecho de propiedad y consecuencialmente por ese mismo incumplimiento el comprador oferido pierde los derechos que derivan de la propia opción. Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales que el legítimo propietario del vehículo en referencia es el ciudadano SILVESTRE DA COSTA LOPEZ quien en su condición de propietario Oferente oferta en venta al ciudadano REGULO SEMIDEI CRASSUS quien el Comprador Oferido, el referido vehículo, quien incumple las condiciones establecidas en el contrato contentivo de la Opción de Compra Venta, de allí surge la denuncia formulada por el propietario Oferente ante la División de Vehículos del C.I.C.P.C. de fecha 25-07-2002, luego carece de toda lógica que el Comprador Oferido denunciado por la presunta Apropiación Indebida ante tal incumplimiento pueda ofertar en venta y mucho menos vender durante la presente secuela procesal el vehículo objeto de la presente acción, luego, resulta ser verdaderamente grave y lesiva de los derechos up-supra mencionados la falsa y contradictoria afirmación sustentada por la Juez 44 de Control de que para el momento en que se celebró la artificiosa “Opción de Compra Venta” fraudulenta el vehículo en cuestión no se encontraba solicitado. Finalmente seguros de su sabio criterio Jurídico y de su sana lógica ocurro ante esta honorable Corte de Apelaciones tonel ánimo de que se reestablezca el orden jurídico lesionado, en virtud, de que es evidente que el verdadero y legitimo propietario del vehículo BMW en referencia es el ciudadano SILVESTRE DA COSTA LOPEZ quien formula la denuncia mediante la cual se dicta el auto de apertura del presente proceso, de eso no cabe la menor duda. Es oportuno traer a colación otra decisión de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha 25-10-2005, Expediente 05-1043, sentencia número 3198, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, la cual es vinculante a ese caso concreto y de la cual brevemente transcribo un extracto: …EN EFECTO DEBE ESTAR COMPROBADA, SIN QUE MEDIE DUDA ALGUNA, LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE POSEA UN CIUDADANO SOBRE EL OBJETO QUE SE RECLAMA EN EL PROCESO PENAL, PARA QUE PUEDA ORDENARSE SU ENTREGA, LO QUE DEBE SER ANALIZADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN CASO EN QUE LA SOLICITUD SEA HECHA ANTE ESE ENTE, O POR LOS TRIBUNALES PENALES…LA ENTREGA MATERIAL DE UN VEHÍCULO PROCEDE SIEMPRE QUE NO EXISTAN DUDAS ACERCA DE DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL OBJETO QUE SE RECLAMA EN EL PROCESO PENAL, LO CUAL DEBE SER ANALIADO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES…El anteriormente trascrito que lo dice y afirma una Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no lo cumplió la Juez 44 de Control. DEL PEDIMENTO FINAL A los fines de concluir el escrito contentivo de la presente Apelación y con fundamento a los hechos alegados y al derecho demostrado fundamentalmente el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 26 y 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados declaren con lugar la presente Apelación y de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal consecuencialmente declare la NULIDAD de la Audiencia y de la Decisión Recurrida con todos sus efectos, resarciéndose todos los derechos vulnerados a mis representados, en virtud, de que los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guié la interpretación de la ley procesal que debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la constitución”

En fecha 12 de Mayo de 2006, la Abogada RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARÍA ENCARNACION SIGNORINO DE DA COSTA, en los siguientes términos:

“…En el presente caso, los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARÍA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA, demostraron poseer factura de compra y certificado de origen del referido vehículo que los acreditan como compradores y propietarios del mismo, requisitos éstos necesarios para obtener título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura; observando quien suscribe que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y u derecho real de naturaleza civil, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. En el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones insertas al expediente que en efecto tal y como lo menciona el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACION SIGNORINO DE DA COSTA dieron en OPCION A COMPRA a un ciudadano identificado como REGULO SEMIDEY CRASSUS un vehículo marca BMW, año 2002, placas AEF-07K, Serial de Carrocería WBAEV51082KEN50117, Serial de Motor 31372G18, por la cantidad de sesenta y seis millones de bolívares, los cuales fueron cancelados en cheques sin provisión de fondos, resultando imposible hacer la venta definitiva del referido vehículo, negándose el ciudadano REGULO SEMIDEY CRASSUS a regresar dicho vehículo a sus legítimos propietarios los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACION SIGNORINO DE DA COSTA, dándolo en venta de manera fraudulenta a una tercera persona identificada como GIUSSEPPE ANTONIO ISOLDI DI PAOLA, quien actualmente posee el vehículo por decisión del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, en este caso particular, los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACION SIGNORINO DE DA COSTA advierten que poseen factura de compra y certificado de origen del vehículo marca BMW, año 2002, palcas AEF-07K, Serial de Carrocería WBAEV51082KEN50117, Serial de Motor 31372G18, requisitos que son necesarios para tramitar ante el órgano competente el correspondiente Certificado de Registro de vehículos, dejando constancia que dicho vehículo automotor no fue dado en venta definitiva al ciudadano REGULO SEMIDEY CRASSUS, por las circunstancias anteriormente señaladas por lo que este ciudadano mal pudo haber dado en venta dicho vehículo a otra persona; y en ese sentido es pertinente mencionar lo contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Las reclamaciones…que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos…se tramitarán ante el Juez de Control…el tribunal devolverá los objetos…Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. Además debe señalarse que, no existe en el caso que nos ocupa una verdadera cadena documental que otorgue legítimo derecho de propiedad al ciudadano GIUSSEPPE ANTONIO ISOLDI DI PAOLA, pues salvo el documento que el mismo presenta el cual no acredita su condición de propietario, no existe ningún otro instrumento traído a este proceso que determine, sin que medie duda alguna, el derecho de propiedad invocado por el ciudadano GIUSSEPPE ANTONIO ISOLDI DI PAOLA. PETITORIO En atención a los argumentos jurídicos expuestos y de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 18° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro del lapso legal preceptuado en el artículo 449 del referido cuerpo normativo, respetuosamente, solicito sea declarado con lugar los argumentos expuestos por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARÍA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA, acogiendo así mismo, los razonamientos esgrimidos por esta Representación Fiscal y en consecuencia sea revocada la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 28/ABRIL/2006 donde ratifica la entrega en guardia y custodia de un vehículo marca BMW, año 2002, placas AEF-07K, Serial de Carrocería WBAEV51082KEN50117, Serial de Motor 31372G18 al ciudadano GIUSSEPPE ANTONIO ISOLDI DI PAOLA”.

En fecha 15 de Mayo de 2006, el Abogado MIGUEL F. FRANCO OLIVARES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARÍA ENCARNACION SIGNORINO DE DA COSTA, en los siguientes términos:

“…CONTESTACIÓN DEL RECURSO En el supuesto negado, que la honorable corte de apelaciones considerara que dicho recurso totalmente infundado, sea admisible y deba conocer del fondo del mismo, no puede dejar el emplazado de presentarle a ese tribunal de alzada las siguientes consideraciones relativas al recurso interpuesto: Primero: En cuanto a lo que hacen llamar el capitulo segundo de la apelación, indican los recurrentes que el acto conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se realizó en fecha 28 de abril del año dos mil seis (2006), por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en función de Control y la cual fue objeto de apelación, y de esta contestación, se encuentra viciado de nulidad absoluta (subrayado propio) fundamentándose la misma en que el órgano jurisdiccional postergó el pronunciamiento del fallo para el día siguiente de la misma, violentando el contenido del artículo 177 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem, basándose para la solicitud de dicha nulidad en que la decisión no podía ser diferida (su pronunciamiento) en virtud de que el mismo era UN SIMPLE AUTO DE MERA SUSTANCIACION (subrayado por quien suscribe). A tal efecto, se observa que si fue considerado en principio por parte de los apelantes que la decisión emanada en fecha 28 de Abril del año en curso por el Tribunal de Control arriba descrito, era un auto de mera sustanciación, mal podría haber opuesto un recurso de apelación conforme a las normativas pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues este tipo de autos solo es susceptible de recurso de revocación conforme lo establece el artículo 444 del Código antes señalado por ante el mismo tribunal del cual emanó la decisión a los fines de que examine nuevamente la cuestión, haciéndose incomprensible por parte de quien suscribe la pretensión, pues se solicita LA NULIDAD de una decisión por haber diferido su pronunciamiento, con lo cual se ocasionó según los recurrentes violaciones procesales para posteriormente en su contradictorio escrito, considerar que dicho pronunciamiento era solo un auto de mera sustanciación, agravándose la situación cuando ligeramente enuncian artículos correspondientes a las nulidades que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer un forma clara y precisa cuales fueron los actos incumplidos en contravención a derecho y garantías constitucionales y procesales vulneradas que pudieran ocasionar una nulidad. Igualmente, si el diferimiento de dicha decisión fue considerada por los recurrentes como generadora de nulidad, los mismos debieron dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de dicho acto, solicitar la nulidad del mismo, según lo establece el artículo 193 en su primer aparte (DEL SANEAMIENTO), del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia, por no haber sido solicitada dicha nulidad, (si la hubiera) dentro de los lapsos procesales señalados, hacen que contra la misma no proceda recurso alguno. Segundo: En cuanto al tercer capitulo de la apelación, explanan los recurrentes que la celebración de la audiencia objeto de esta apelación, ocasionó un gravamen irreparable a sus representados en virtud de que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control, entregó en calidad de deposito al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, el vehículo Marca: BMW, Modelo 3301, Año 2002, Color Azul, Placas AEF-07K, Serial de Carrocería WBAEV51082KN50117, serial del motor 31372618, y en consecuencia negó la solicitud de entrega de sus patrocinados. Al respecto, observa quien suscribe, que parten los recurrentes de una falsa premisa pues al mantenerse un procedimiento ordinario en las realizaciones de diligencias conducente del total esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso, en el cual existe una investigación por parte de la fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público, en contra del ciudadano REGULO SEMIDEY CRASSUS, por la presunta comisión de un hecho punible, y en estos casos, el Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta al juez o al Ministerio Público a realizar entregar en calidad de custodia o deposito de los objetos incautados y que no son indispensables para la investigación con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, como acertadamente y ajustada a derecho la Juez Cuadragésima Cuarta de Control de ese Circuito Judicial Penal, sin poder adjudicarlo de manera definitiva a persona o personas alguna pues aun no se ha concluido la investigación entregó dicho vehículo a mi patrocinado. En su actuar, la ciudadana Juez se fundamentó en que la única persona a quien podía dar en custodia el vehículo antes descrito, fue aquel que de manera contundente, acreditó por medios lícitos, la propiedad y tenencia licita del vehículo en cuestión, que no es otro que mi representado el ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA. En consecuencia debe presumir quien suscribe que el gravamen irreparable alegado no es otro que el haber entregado en deposito un vehículo legítimamente acreditado, y eso hace presumir según los alegatos de los recurrentes, que no le pertenece pues debió entregarlo la juez en forma definitiva, y esta decisión temporal genera para cualquier tercero interesado derechos. Continúan los recurrentes afirmando, que tampoco lo debió entregar la juez en virtud de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, se observa que esto es una afirmación falsa pues desde el día 23 de agosto del año 2002, fecha en que se interpuso la denuncia por la presunta comisión del hecho punible, no se ha podido determinar la veracidad del a misma y pero aun, los representados de los recurrentes no han podido acreditar la propiedad de dicho vehículo por ante el órgano de investigación y quien si lo ha podido demostrar es mi representado (subrayado propio) el cual ha colaborado durante todo el transcurso de la investigación con el Ministerio Público, facilitando toda la documentación requerida y acudiendo cuantas veces ha sido necesario ante dicho órgano fiscal, circunstancia esta tan cierta que hasta el momento la fiscalía del Ministerio Público no ha efectuado ninguna oposición u objeción a la decisión dictada por el tribunal a-quo (subrayado propio). Aunado a lo anterior los que hoy recurren no han ejercido las reclamaciones o tercería de las cuales pueden hacer uso las partes durante el proceso para obtener restitución de algún objeto, conforme a las normas que para tales fines se encuentran establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Código de Procedimiento Civil. Siguen indicando en su escueta apelación “…que la ciudadana juez de control ha debido resolver la solicitud de entrega de vehículo mediante auto de mera sustanciación y no a través de una audiencia por ella inventada…”Al respecto sostiene quien suscribe que en fecha 09 de agosto de dos mil cinco (2005), los profesionales del derecho que hoy ejercen recurso de apelación solicitaron se convocara una audiencia conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de rebatir los fundamentos de la entrega o no del vehículo, en consecuencia la juez de control atendiendo las solicitudes de las partes conforme lo establece los artículos 51, 21 y 49 constitucional, y los artículos 1 y 12 procesal, atendió de manera oportuna la petición de las partes, amen de lo establecido en el artículo 311 antes señalado, lo cual puede ser corroborado en las actas del expediente, Insistiendo así mismo los recurrentes, en que su solicitud debió ser resuelta mediante un auto de mera sustanciación y siendo así en nada justifica el recurso de apelación interpuesto por los mismos, en lo relativo a este punto desconoce quien contesta cual es el gravamen irreparable ocasionado que puede ser objeto de apelación pues nada dicen los recurrentes, exponiendo nuevamente cuestiones de hechos mas no de derecho. El proceso penal se funda en la búsqueda de la verdad material, a diferencia del proceso civil que se funda en la búsqueda de una verdad formal, bajo el principio de que LO QUE NO ESTA EN LOS AUTOS NO ESTA EN EL MUNDO. Según el gran teórico Italiano, Giovanni Leone lo antes afirmado no implica que el Juez Civil deba contentarse con una verdad formal, sino que los medios utilizados para el conocimiento de la verdad en el proceso penal tienen que ser por fuerza mas amplios que lo se dispone en el juicio civil, que no es lo mismo, pero es igual. En el proceso penal, estado es parte a través del Ministerio Público que generalmente es instructor y acusador y ello implica, que propenderán con independencia de la actividad probatoria del imputado y de la victima, a buscar la verdad ultima, en tanto en el proceso civil la actividad probatoria es absolutamente facultativa de las partes y está sujeta a oportunidades mas precisas y sometida a fuertes reglas legales de valoración, que generalmente no existe o están mas atenuada en el proceso penal. Tercero: Refieren los recurrentes a que la audiencia celebrada (se presume que es la de fecha 27-10-04) pues nada dicen al respecto, debe ser anulada, es decir que se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto se realizó sin la presencia de sus poderdantes. En cuanto a este alegato, se debe indicar que en fecha 28-04-06, oportunidad den la cual se celebró la audiencia oral solicitada por los profesionales del derecho Horacio Morales y Erasmo Gregorio Signorino, apoderados judiciales de los ciudadanos Silvestre Da Costa López y maría Encarnación Signorino da Costa, los mismos solicitaron en dicha oportunidad la nulidad de las actuaciones, bajo los mismos alegatos, dicha solicitud fue declarada sin lugar y en consecuencia la misma es inapelable conforme lo establece el último párrafo del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado propio). Como corolario de lo anterior, no puedo dejar de señalarles a los honorables magistrados el ardid, utilizado por los recurrentes pues han pretendido durante el transcurso de este proceso, en primer lugar, convocar una nueva audiencia conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para así poder intentar los recursos procesales que no interpusieron en su oportunidad, es decir en el año 2004 (oportunidad en que fueron notificados de las respectivas decisiones) en segundo lugar, interponen un recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal haciendo ver que se le ha causado un gravamen irreparable (desconocido hasta ahora por quien suscribe y por los miembros de la sala) cuando de lo que están apelando es de una nulidad declarada sin lugar por el tribunal de control, la cual es inapelable, pero, paradójicamente, sigue insistiendo ñeque es un auto de mera sustanciación, la decisión dictada por la honorable Juez. Ante esta paradoja cabe señalar lo siguiente: Las decisiones, autos o providencias de mera sustanciación son aquellos que resuelven puntos que no afectan la conformación de la relación jurídico procesal ni las posibilidades de alegación y pruebas de las partes en principio. Se trata básicamente de las relaciones que tienen que ver con la emisión de copias de las actuaciones, señalamientos o diferimientos de los autos, alteraciones del orden de la práctica de la prueba, emisión u omisión de notificaciones y otras por el estilo. El recurso de revocación contra los autos escritos, se interpondrán en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación por ante el mismo tribunal que dictó la decisión impugnada, el cual deberá resolverlo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la interposición del recurso, también por medio de una decisión escrita que tendrá forma de auto de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 Ejusdem. Todo esta formalidad, es conocida como EL PRINCIPIO DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA contenida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lamentablemente desconocido por los recurrentes, quienes no lograron a lo largo de su apelación, señalar cual fue el daño causado, así como efectivamente determinar que tipo de decisión fue la que dictó la juez y de la cual ellos recurren mediante su escrito de apelación. Cuarto: Continúan los recurrentes señalando en un punto que hacen llamar segundo del Capitulo Tercero, señalando todo aquello relativo a los documentos de opción de compra entre Silvestre Da Costa y Régulo Semidey Crassus y la venta realizada entre este último y mi patrocinado indicando que la juez de control, fundamenta su decisión en falsos supuestos confundiendo un documento de opción de compra venta con un documento de venta definitiva, así como explican el concepto de propiedad y sus consecuencia concluyendo después de ese vasto análisis, que según su criterio Silvestre Da Costa es el legitimo propietario del vehículo en cuestión, solicitándole a la honorable corte que declaren a su patrocinado como legitimo propietario. Al respecto observa quien contesta tal y como se ha motivado en capítulos anteriores que las reclamaciones o tercerías solamente pueden intentarse con los procedimientos y formas establecidos en los códigos anteriormente mencionados en capítulos anteriores. Finalmente y como petitorio los mismos solicitan se declare con lugar la presente apelación y la nulidad de la audiencia de fecha 28 de abril del año dos mis seis (2006), por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en función de control. Haciendo los mismos en el transcurso del cuerpo del escrito una narración de hechos sin fundamentos de derecho y desconociendo en consecuencia el gravamen irreparable alegado, pues nada se dice al respecto tratando solo de que se declare con lugar una nulidad absoluta que ya fue declarada sin lugar por el tribunal competente, la cual es inapelable según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alegando nulidades que debió oponer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización del acto supuestamente nulo. (subrayado propio). Queda en estos términos, contestada la apelación infundada. PETITORIO Primero: Se declare inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Horacio Morales Morales León y Erasmo Gregorio Signorino en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Silvestre Da Costa López y María Encarnación Signorino da Costa en contra de la decisión de fecha 28 de abril del año dos mil seis (2006), emanada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en función de Control, por cuanto, aun y cuando ejercen el recurso conforme lo establece el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sus petitorio se fundamentan en la declaratoria con lugar de nulidades las cuales ya fueron declaradas sin lugar oportunamente por el tribunal a-quo, siendo estas ininpugnables. Segundo: En el supuesto negado, de ser admitido dicho recurso solicito el mismo sea declarado sin lugar por cuanto no se ha causado gravamen irreparable alguno, en contra de los recurrentes o por los menos no fue declarado por los mismos”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARÍA ENCARNACION SIGNORINO DE DA COSTA, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2006, mediante la cual “RATIFICA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO MARCA BMW, AÑO 2002, PLACAS AEF-07K, SERIAL DE CARROCERÍA WBAEV51082KEN50117, SERIAL DE MOTOR 31372G18, AL CIUDADANO GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA…TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E.1.051.906…”.

Observa la Sala que el caso que nos ocupa se inicia en fecha 23 de agosto de 2002, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana DA COSTA GÓMEZ MARÍA FÁTIMA, quien actuó a tal efecto como abogada apoderada del ciudadano SILVESTRE DA COSTA LÓPEZ. Expresa la denunciante que su poderdante le “entregó al ciudadano REGULO SEMIDEY… el vehículo Marca BMW, Modelo 3301, año: 2002, color: azul, Placas: AEF-07K,… con el objeto de la compra”.

Refiere la denunciante, que el ciudadano REGULO SEMIDEY le entregó a cambio a su mandatario, como cancelación del vehículo, un cheque del Banco del Caribe de fecha 1-08-02, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs.23.100.000,oo), instrumento mercantil que su cliente “depositó en su cuenta personal, siendo rechazado posteriormente por no tener fondos.” Asimismo, expone la citada apoderada denunciante, que al ponerse en contacto vía telefónica, su cliente ciudadano SILVESTRE DA COSTA LÓPE Z, con el comprador de su vehículo ciudadano REGULO SEMIDEY, éste le dijo “que no le pagaría el dinero ni le entregaría el vehículo”, señalando, que para el momento el vehículo se encontraba asegurado y tenía “un valor aproximado de 52.000.000,oo millones de bolívares”.

En cuanto al contenido del recurso de apelación planteado, la parte recurrente afirma que a los fines de hacer la entrega del vehículo: “la ciudadana Juez 44 de Control, a (sic) fijado la celebración de una audiencia oral, la cual no está contemplada en los artículos por ella referidos, vale decir, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.

La anterior afirmación del recurrente está dirigida a cuestionar la decisión emanada del Juez de Control, por haber observado lo dispuesto en las normas que cita del Código Orgánico Procesal Penal, dejando ver que ha debido observarse en tal caso lo establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. El criterio del recurrente sobre este aspecto es evidentemente errado, pues no se trata el caso de un hecho que pueda reputarse como delito de robo o de hurto de vehículos, en cuyo caso si debe observase lo establecido en el artículo 10 de la ley que rige dicha materia especial.

Sin prejuzgar en este caso sobre el delito cometido o no cometido por el denunciado, es evidente que el mismo comienza a investigarse por denuncia de la cual se desprende que hubo una negociación por el vehículo en controversia entre el vendedor y el supuesto comprador, pero que, dadas las circunstancias expuestas por el denunciante, de no haberse podido recibir el pago pactado en dicha negociación, por no contar con fondos el instrumento mercantil utilizado como formula de pago del precio pactado, tal precio entonces no llegó a cancelarse, y como adición, concurre, según la misma denuncia, el hecho de la manifestación del comprador de negarse a pagar absolutamente lo adeudado. En tal caso, de ser constatados tales hechos, la figura delictiva pareciera ser otra, una de aquellas establecidas en el Código Penal vigente, cuestión que pudiera cambiar durante el desarrollo de la investigación o de un eventual proceso penal que se instaure. En razón de ello, a los efectos de la entrega de vehículos, como de cualquier otro tipo de bienes de naturaleza mueble, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, son las normas que deben regir tal actuación judicial.

Asimismo, destaca el denunciante, “que el vehículo BMW up supra identificado fue solicitada su entrega directamente ante la referida Juez de Control por parte de sus legítimos propietarios, vale decir, mis representados SILVESTRE DA COSTA LOPEZ y MARIA ENCARNACIÓN SIGNORINO DE DA COSTA, quienes consignaron copia certificada de la factura original de adquisición del vehículo en cuestión, debido a que las originales fueron consignadas ante el SETRA para la obtención del respectivo título de propiedad, en las cuales se demuestra el pago total del precio a la concesionaria que lo vendió. No obstante esa situación, alega el denunciante, “que no fue la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la que solicitó ante la Juez de Control la fijación de la audiencia, entonces, en virtud que la ciudadana Juez 44 de Control había entregado el BMW propiedad de mis representados en calidad de deposito al ciudadano GIUSSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, en fecha 27 de octubre del año 2004, según consta y se desprende de acta de audiencia que riela inserta en autos a los folios 34 al 38 de la segunda pieza del expediente”.

Sobre lo anterior, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal permite que, como Cuestión incidental, “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”. De allí que, las reclamaciones de las partes, propuestas en una de sus fases, en esta caso en la fase de investigación, pueden perfectamente plantearse ante el Juez de Control, como sucedió en el presente caso, lo cual, por remisión de la norma adjetiva penal antes referida, debe hacerse conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En virtud de lo cual, consideramos los integrantes de esta instancia superior, que en los casos previstos en el artículo 311, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, debe regir procedimentalmente lo pautado en el artículo 607 del la ley adjetiva civil, donde se establece, que si “una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente (negrillas de la Sala), y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”.
Ahora bien, este proceso incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa contenida en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, “no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. Encontrándose el caso que nos ocupa dentro de estos expresamente consagrados, no hará falta, para que la decisión sobre la reclamación efectuada se decida por el Juez de Control, cumpliéndose las exigencias previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo precedentemente mencionado. En tal razón, el Juez de la decisión recurrida, sobre este aspecto de la denuncia invocada por el recurrente, no actuó de manera irregular, por lo cual, tal pretensión de anularse la decisión objetada por el apelante por esa razón, debe declararse improcedente, y así se decide.
Del escrito de contestación a la apelación efectuado por la representante del Ministerio Público, cabe observar, que dicha Representación, al igual que lo hace el apelante, objeta la decisión recurrida, pero lo hace señalando al efecto la violación de normas constitucionales, tales como la referida al derecho de propiedad. En ese sentido, entre otras manifestaciones críticas del Ministerio Público, afirma la Representación Fiscal: “debe señalarse que, no existe en el caso que nos ocupa una verdadera cadena documental que otorgue legítimo derecho de propiedad al ciudadano GIUSSEPPE ANTONIO ISOLDI DI PAOLA, pues salvo el documento que el mismo presenta el cual no acredita su condición de propietario, no existe ningún otro instrumento traído a este proceso que determine, sin que medie duda alguna, el derecho de propiedad invocado por el ciudadano GIUSSEPPE ANTONIO ISOLDI DI PAOLA”.
Al respecto, cabe examinar sobre el aspecto advertido por el Ministerio Público, la decisión recurrida, a los fines de constatar de ella, si efectivamente fueron violentados de alguna manera, ese u otros derechos constitucionales. Es así como se observa de la citada decisión, que en su motivación, expresa: “a los folios 13, 14 y 15 de la segunda pieza del expediente, cursa documento contentivo de venta realizada al ciudadano GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, marca BMW, … de fecha 12-08-2002, ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador, inserto a los libros de esa Notaria, bajo el N° 25, Tomo 52, en el cual consta que el ciudadano GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, pagó el precio total del bien mueble a entera satisfacción del vendedor, asimismo el vendedor entrega de forma inmediata el vehículo poniendo al comprador de total posesión del bien mueble”.
Sobre el particular observa la Sala, que el documento mencionado en la decisión recurrida, que corre inserto a los folios 13, 14 y 15 de la Pieza 2 del expediente, no se trata de un documento de venta como lo afirma el cuestionado pronunciamiento, sino de una OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que no equivale de manera alguna a la transmisión de la propiedad del vehículo cuya discusión es objeto de esta incidencia. Por el contrario, la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de todo bien, supone, que al cumplirse las condiciones y plazos estipulados en él, nace el derecho de propiedad sobre tal bien en la persona de quien tiene la opción. Es así como en el referido contrato aludido por la decisión que se recurre, se lee cuanto sigue: “Entre el ciudadano REGULO SEMIDEY CRASUS…, quien a los efectos derivados de este contrato se llamará EL VENDEDOR, por una parte y por la otra el ciudadano ISOLDI DI PAOLA GIUSEPPANTONIO…, quien en lo adelante se denominará EL COMPRADOR se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL VENDEDOR se compromete a vender al COMPRADOR y este a su vez se obliga a comprar un vehículo de su plena propiedad identificado a continuación: MARCA: BMW…”.
Siendo de esta manera, mal pudo el juez de la decisión recurrida, conferir cualidad de propietario al ciudadano ISOLDI DI PAOLA GIUSEPPANTONIO, y que basado en ese supuesto falso, haya hecho la entrega del vehículo en cuestión. Sin embargo, la precedente advertencia de la Sala no niega de manera alguna el derecho que sobre tal bien tenga el aludido ciudadano opcionante, sino que, considerándolo propietario, que no lo es, en atención al contrato antes referido, se le haya hecho entrega del vehículo en cuestión.
Lo anterior cobra fuerza, al constatarse, que el caso que nos ocupa se inicia en fecha 23 de agosto de 2002, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana DA COSTA GÓMEZ MARÍA FÁTIMA, quien actuó a tal efecto como abogada apoderada del ciudadano SILVESTRE DA COSTA LÓPEZ, y que dicha denuncia se interpone, por considerar el denunciante, que fue estafado por quien fungió en esa oportunidad como comprador del vehículo Marca BMW, Modelo 3301, año: 2002, color: azul, Placas: AEF-07K…, el ciudadano REGULO SEMIDEY, precisamente la misma persona que efectuó contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con el ciudadano GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA, la persona a quien el Juzgado de Control, mediante decisión recurrida, le hizo entrega del vehículo.
En atención a lo anterior, se impone, que la decisión apelada debe ser anulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2006, mediante la cual “RATIFICA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO MARCA BMW, AÑO 2002, PLACAS AEF-07K, SERIAL DE CARROCERÍA WBAEV51082KEN50117, SERIAL DE MOTOR 31372G18, AL CIUDADANO GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA…TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E.1.051.906…”. Se decide en consecuencia, que las actuaciones que contienen el presente caso pasen a un juez distinto de aquel que dictó la decisión impugnada, para que resuelva sobre las pretensiones existentes, con vista y examen de todas las circunstancias que obren en autos, y con atención al mejor derecho de las partes o terceros involucrados, toda vez que, sobre este aspecto, el juez de la recurrida ya emitió opinión. Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2006, mediante la cual “RATIFICA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO MARCA BMW, AÑO 2002, PLACAS AEF-07K, SERIAL DE CARROCERÍA WBAEV51082KEN50117, SERIAL DE MOTOR 31372G18, AL CIUDADANO GIUSEPPANTONIO ISOLDI DI PAOLA…TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E.1.051.906…”, en razón de lo cual lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia, las actuaciones que contienen el presente caso pasen a un juez distinto de aquel que dictó la decisión impugnada, para que resuelva sobre las pretensiones existentes, con vista y examen de todas las circunstancias que obren en autos, y con atención al mejor derecho de las partes o terceros involucrados, toda vez que, sobre este aspecto, el juez de la recurrida ya emitió opinión. Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.


Se declara Con Lugar la apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 039-06, remítase copia certificada de la decisión al Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1947