REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nro. 6
Caracas, 13 de Junio de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2069-2006 (Ci) S-6
PONENTE: DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer de la inhibición planteada por la Dra. GARDENIA DEL CARMEN DELGADO VALERA, Juez (E) Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 400-06, nomenclatura de esa Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el folio 1 al 3 del presente cuaderno de inhibición, cursa acta suscrita por la Dra. GARDENIA DEL CARMEN DELGADO VALERA, Juez (E) Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº 400-06, contentiva del proceso penal que se sigue en contra del ciudadano CORRO MERENTE EMERSON JESUS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, inhibición planteada en los siguientes términos:
“...DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICIÓN
Es el caso que una vez revisado el presente expediente signado bajo el número 400-06, nomenclatura de este despacho, esta juzgadora pudo percatarse que de las actuaciones contentivas en autos se desprende que las partes en el presente caso son el Fiscal Septuagésimo (70º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, como titular de la acción penal, y la abogada privada Dorka María Mendoza García, actuando como defensa privada del acusado de autos, ciudadano Corro Merente Emerson Jesús.
Es el caso que conozco de vista, trato y comunicación a la Abogada Dorka María Mendoza García quien es amiga personal de quien suscribe, siendo que nuestra relación de amistad surgió hace seis (06) años, en virtud de tener amigos en común, siendo del conocimiento de muchos la amistad que nos une y que se acrecentó con el pasar del tiempo, donde ha reinado el cariño y respeto como profesionales y personas, mereciendo toda mi consideración debido al tiempo de amistad continua pública y notoria que nos ha unido y nos une, lo cual ha podido ser evidenciado en el día a día de nuestras actividades, ya que al saludarnos con un beso como lo hacen las amigas, nos detenemos a conversar como es usual en las personas que se estiman.
Es de destacar que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (Omissis)
Es por lo anteriormente ilustrado, que se ha hecho pública y notoria la amistad manifiesta que me une a la profesional del derecho, y podría ser interpretado por terceros, como motivo que pueda afectar mi imparcialidad en el presente caso.
Así mismo, promuevo como medio de prueba a la ya mencionada Abogada Dorka María Mendoza García, a los fines de que ratifique lo manifestado por mi persona a través del presente escrito, ante la digna sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer la incidencia, ello de considerarlo procedente y ajustado a derecho, siendo su domicilio procesal el siguiente: (Omissis)
Ahora bien, en base a los argumentos esgrimidos, y por considerarme una juzgadora apegada a los parámetros éticos y profesionales que deben brillar como norte en los administradores de justicia, es por lo que presento mi formal inhibición para evitar posibles malos entendidos que puedan empañar y afectar la transparencia y celeridad del debido proceso.
Sometiendo dicha inhibición a la justa y proba consideración de los honorables Magistrados a los cuales corresponda decidir. Sabiendo agradecer de antemano si bien tienen declarar la misma con lugar...”
Esta Sala, para decidir observa:
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 8º en especial encontramos una causal que si se puede decir es genérica y subsidiaria, ya que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las siete restantes causales del artículo in comento.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
El Código Orgánico Procesal Penal contempla un elenco de causales de recusación, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo y para controlar la imparcialidad subjetiva se consagra entre otras la causal 8 del artículo 86.
La Juez Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, DRA. GARDENIA DEL CARMEN DELGADO VARELA, se inhibe de conocer la presente causa por manifestar tener amistad manifiesta con la Abogado DORKA MARIA MENDOZA GARCIA, defensora del ciudadano CORRO MERENTE EMERSON JESUS. A juicio de la Juez inhibida su imparcialidad se encuentra comprometida ya que resulta un hecho notorio su relación amistosa con la referida profesional del derecho que puede causar suspicacia ante los justiciables y es por ello que invoca la causal de inhibición consagrada en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El que la juez manifieste su afectación en su imparcialidad por las circunstancias narradas y evidenciadas en actas y además su intención de evitar con esta inhibición, futuras recusaciones en el proceso constituye causa suficiente para declarar con lugar la inhibición, y esta la razón por la cual esta Sala juzga que la razón invocada por la Juez inhibida se subsume en la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inhibición planteada debe DECLARARSE CON LUGAR con base en tal causal Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de la naturaleza de la causal invocada, esta Sala Juzga que no se requiere abrir articulación probatoria a los fines de la comprobación de los hechos que motivaron la inhibición ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION presentada por la Juez (E) Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. GARDENIA DEL CARMEN DELGADO VALERA, Juez (E) Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por consiguiente, ORDENA al Juez sustituto que siga conociendo de la solicitud contenida en el expediente 400-06, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese publíquese, la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
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