REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante al cual acuerda sustituir a los ciudadanos MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, la cual fue impuesta en fecha 16 de febrero de 2005, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que la recurrente, ciudadana ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el Juzgado A-quo notificó de manera equívoca a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Área Metropolitana de Caracas, no siendo esta la Comisionada en el presente caso y en consecuencia de ello; le remitió a dicha Fiscalía mediante oficio Nro. 795-06 fechado 09 de mayo de 2006, el cuaderno de incidencia en el cual se encuentra la decisión sometida a estudio por esta Alzada y recibida en ese Despacho en fecha 12-05-2006; e interpuso el presente recurso el día 18 de mayo de 2006, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante al cual acuerda sustituir a los ciudadanos MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país, la cual fue impuesta en fecha 16 de febrero de 2005, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.