REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 20 de Junio de 2006
196 ° y 147 °


Exp. N° 2064-2006 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala Accidental Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALFONSO ESCALA Y ALEJANDRO GARCIA, en su condición de Defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, contra el auto emitido por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Octubre del 2005, en el cual acordó declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 4 y 9 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma.

Se dio cuenta y se designó ponente al Juez GERMAN QUIJADA, quien en fecha 21 de abril del 2006, procedió INHIBIRSE en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar en fecha 24 de abril del corriente año, se realizaron los trámites para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 09 de Junio del 2006, se dicta auto mediante la cual se acordó lo siguiente:

“vista la aceptación presentada, por la Dra. BELKIS ALIDA GARCIA, Juez integrante de la Sala N°. 9 de esta Corte de apelaciones, para constituir la Sala Accidental que conocerá de lo planteado en la causa signada con el N°. 2064-2006 (Aa) S-6, nomenclatura de esta alzada, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de esta Sala, se procede a insaculación, a los fines de designar la Juez ponente, correspondiéndole a la Dra. GLORIA PINHO, Juez integrante de esta Sala, se deja constancia que esta Sala Accidental queda constituida de la siguiente manera. DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, Juez Presidente, DRA. GLORIA PINHO, Juez Ponente; la DRA. BELKIS ALIDA GARCIA Juez Accidental y la Secretaria Abg. BLANCA FERNANDEZ. Déjese constancia en el Libro de Actas respectivo”. (Subrayado de la Sala).

En fecha 13 de Junio de 2006, esta Sala Accidental, acordó admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho CARLOS ALFONSO ESCALA Y ALEJANDRO GARCIA, en su condición de Defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“… (omisis)
PRIMERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta parte recurre del auto dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al numeral 4° de la mencionada norma adjetiva, referida a las decisiones que declaran la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; y para fundamentar el recurso, manifestamos que efectivamente el Tribunal en el auto recurrido expuso que: “ Declara sin lugar la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALBORNOZ y del partido político PATRIA PARA TODOS al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en su lugar se dicta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON…conforme al artículo 256 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición de expresar en el Medio de Comunicación del cual es Editor, es decir, en el Semanario “ LAS VERDADES DE MIGUEL” o en cualquier otro medio de comunicación social al cual sea invitado o labore, en relación a los ciudadanos JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO, …EDUARDO MANUITT CARPIO…y PATRIA PARA TODOS… Asimismo, se impone al acusado de actas a las obligaciones previstas en el artículo 260 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, por lo que el mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal una (1) cada nueve (9) días hábiles contados a partir de la presente data, así como a presentarse de manera obligatoria cada vez que sea llamado por este juzgado…”.
Evidentemente que el Tribunal de la causa violó flagrantemente las disposiciones legales que rigen la materia por ejemplo: “ El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rector del capítulo III referido a la privación judicial preventiva de libertad, cuya norma exige tres (3) requisitos para que el Tribunal decrete Medida Privativa, que en el primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el segundo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y el tercero, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y el Capítulo IV referido a las Medidas Cautelares Sustitutivas en el artículo 256 del citado Código establece: “ Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…”.
De lo antes expuesto se observa que para imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a una persona, se requiere que se hayan satisfechos las exigencias del legislador en el artículo 250 ya citado, y del estudio del expediente N°. 352-05 de este Tribunal de Juicio no aparecen ninguna de las circunstancias o presupuestos exigidos por la norma. En este sentido consideramos que el Tribunal de juicio se extralimitó en sus funciones al tomar esta medida en contra de nuestro defendido por cuanto consta suficientemente a los autos, que el acusado fue notificado que el 10 de octubre de los corrientes se realizaría el acto de la audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que las partes acusadoras, mediante diligencias, pidieron al Tribunal se abstuviera de fijar la audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que las partes acusadoras mediante diligencias, pidieron al Tribunal se abstuviera de fijar la audiencia de Conciliación hasta tanto constara en autos que el acusado se encontrara a la orden del Tribunal y se le practicara al acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON por el Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas una evaluación para determinar el estado de salud que presenta el prenombrado ciudadano, toda vez que la defensa había consignado constancia expedida por el Dr. HELY R. SOCORRO, Medico Especialista en Medicina Interna-Cardiología, quien presta servicios en la Clínica Ávila de esta ciudad de Caracas, de fecha 07 de octubre de 2005, al paciente Miguel Antonio Salazar Rondon, por presentar cuadro clínico por crisis Hipertensiva Severa, indicándole reposo por cinco días a partir de esa fecha. Razón por la cual el Tribunal ordenó la practica del mencionado examen en el Servicio de la Medicatura Forense, y oficio al Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de que localizaran y trasladaran a la sede del Tribunal al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, el día 19 de Octubre de 2005, fecha para la cual había sido fijada la audiencia de Conciliación, sin recibir los resultados de la evaluación medica forense. Expresados así los hechos nos encontramos ante las injustificadas decisiones del ciudadano juez, que concluyó con la celebración de la audiencia y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva.
SEGUNDO: PRETENSIÓN DEL RECURRENTE.
Por las consideraciones expuestas pedimos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que conocerá en alzada del presente recurso REVOQUE la decisión recurrida y resuelva la procedencia de la cuestión planteada por esta parte en el sentido de que, la aplicación de la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva es Improcedente y Violatoria además de las normas legales contempladas precisamente en el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: PETITORIO
Pedimos que el Tribunal de la causa tramite todo lo relativo al presente recurso de apelación, se remita el expediente N°. 352-05 a la corte de Apelaciones anexo al recurso para su mejor revisión e interpretación del asunto cuestionado, pedimos que el presente recurso sea admitido en su oportunidad y declarado con lugar“ .(Folios 80 al 82 del cuaderno de incidencia).

- II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el Acto de la Audiencia Conciliatoria de fecha 19 de Octubre de 2005, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) EL DERECHO
( Omisis) En la causa que nos ocupa, se tiene que evidentemente puede haber la perpetración de un hecho punible, los cuales son los de DIFAMACIÓN e INJURÍA previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 ambos del Código Penal hoy derogado, estableciendo en cada una de las acusaciones las posibilidad de ampliar los tipo en cuestión, y precisamente la acción penal nos encuentra evidentemente prescrita ya que se accionó antes de la prescripción especial de ley, habiendo por tanto motivos de interrumpieron la misma, encontrándose lleno lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es decir, el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, pudiera ser autor o participe en la comisión de los delitos ya señalados, siendo esos elementos:
1. La edición N°. 6 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 07 al 13 de mayo de 2004;
2. La edición N°. 13 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 25 de junio al 01 de Julio de 2004;
3. La edición N°. 31 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 22 al 28 de Octubre de 2004;
4. La edición N°. 36 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 26 de noviembre al 02 de diciembre de 2004;
5. La edición N°. 38 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 10 al 16 de Diciembre de 2004;
6 La edición N°. 41 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 21 al 27 de Enero de 2005.
Estos elementos en base a lo señalado por la parte acusadora, es decir el ciudadano JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO, son los instrumentos utilizados por el acusado de actas para perpetrar el delito y al observar los mismos, son idóneos para consumar los delitos de DIFAMACION E INJURIA que fueron por la cuales la víctima introdujo su escrito acusatorio, y precisamente estos elementos son de convicción para este juzgado a objeto de poder indicar que posiblemente el ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR RONDON, pueda ser el posible autor o participe de los hechos por los que se acusa, ya que efectivamente los medios escritos pueden servir para difamar o injuriar.
En las mismas condiciones se está en lo referente al partido político PATRIA PARA TODOS, donde su representante en carácter de Secretario General, ciudadano JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO, procedió estando asistido por profesionales del derecho a señalar al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, donde se indicaron como elemento de convicción los siguientes:
1. La edición N°. 10 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 04 al 10 de Junio de 2004;
2. La edición N°. 11 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 11 al 17 de Junio de 2004;
3. La edición N°. 13 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 25 de Junio al 01 de Julio de 2004;
4. La edición N°. 17 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 23 al 29 de Julio de 2004;
5. La edición N°. 31 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 22 al 28 de Octubre de 2004;
6. La edición N°. 34 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 12 al 18 de noviembre de 2004;
7. La edición N°. 40 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 14 al 20 de Enero de 2005;
Estas publicaciones en virtud de la acusación admitida sirvieron como posibles medio de comisión, convirtiéndose los mismos por ende en elementos que conllevan a determinar que posiblemente el acusado ya identificado puede ser el autor o participe en la comisión de unos delitos contra las personas, esta vez recayendo las consecuencias de la conducta en el partido politico PATRIA PARA TODOS donde efectivamente con la información dada públicamente se podrá estar en presencia de un delito, situación esta que será establecida en el Juicio oral.
De igual manera cursan en las actas procesales los elementos en los cuales se basara el ciudadano EDUARDO MANUITT para presentar acusación esos elementos son los siguientes:
1. la edición N°. 41 del semanario “ las verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 21 al 27 de enero de 2005.
1. La edición N°. 43 del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 04 al 10 de Febrero de 2005.
Estos dos elementos son de convicción para presumir que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, puede ser participe o autor de delitos contra las personas en presunto agravio del ciudadano que interpuso la acusación, situación por la cual sal realizar un análisis de los elementos se establece de manera certera la posibilidad de que el ciudadano ya señalado pudiera ser autor o participe, por lo tanto a criterio de quien decide, se encuentra lleno en sus exigencias legales el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
“ (omisis) De igual manera el artículo 250 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para poder dictar una medida de coerción como la privación preventiva de libertad, debe tenerse una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. En relación a esto, la presente causa no es la que sustanciada pro la normativa del procedimiento ordinario sino por el procedimiento especial a instancia, situación por la cual se hace necesario pasara a analizar los artículos 251 y 252 del mencionado compendio.
“ (omisis) El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el peligro de fuga en los siguientes términos:
…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su volunta de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…
En el caso que nos ocupa tenemos que el acusado a lo largo del proceso han manifestado ser MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, venezolano, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 13-10-1954, de 50 años de edad, casado, periodista, hijo de Raúl Salazar y de Gloria Rondon, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, sector Mirador, bloque 49, piso 10, apartamento 1012, Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N°. V-3.726.032. Situación esta que quedó comprobada, al no existir ningún elemento que señale lo contrario.
En lo que respecta al numeral 2, la pena corporal que podría llegar imponérsele a los acusados de considerarlos culpables de los hechos por los cuales se le sigue causa, podría superar el término de diez (10) años de pena corporal.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la acusación presentada por la vindicta pública, al parecer fue el ataque a la propiedad agravándose esta acción, por utilizar como medio de comisión el ataque a la vida y a la libertad.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, no desprendiéndose de las actas actitud de no quererse someter al proceso que se le sigue.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual en las actas no riela certificación de antecedentes penales del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de sentencia condenatoria definitivamente firme que señale que el mencionado supra presenta antecedentes penales.
De igual manera el parágrafo primero indica que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 251 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado se encuentra arraigado en el país, por cuanto se ha determinado la identidad del mismo y el sitio de residencia.
Ahora bien, al analizar si se encuentran llenos en sus extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 se encuentra intrínsecamente vinculado con el parágrafo primero puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al hoy acusado, de demostrarse en la audiencia oral y pública la culpabilidad del mismo, sería presumiblemente no llegaría a los diez (10) años, además que la magnitud del daño causado se mide por el ataque a los bienes jurídicos tutelados, y en la presente causa el bien jurídico supuestamente violentado fue el honor o reputación de propiedad.
Las dos situaciones ya establecidas, no podrían impedirla concesión de una medida menos gravosa a favor del acusado que la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que los derechos fundamentales, los cuales rigen para todos los ciudadanos que residimos o estar de paso en el país, ya que son inherentes a la persona humana, no pueden ser menoscabados de manera alegre por el Estado, además es de importancia destacar que cuando se deja a una persona privada de su libertad, los elementos por los cuales se hace deben ser estudiados con todo detenimiento, esto en virtud de la presunción de inocencia, puesto que la situación ya señalada es restrictiva de los derecho de un ciudadano, por cuanto, no se puede olvidar que a un inocente, ya que así se considera a un imputado acusado hasta tanto se demuestre lo contrario en una audiencia oral y pública, al cual se le priva de su libertad, pudiendo considerar esto como una pena a cuenta, cuando no como una condena anticipada del preso preventivo, siendo que el carácter aflictivo de la misma y su enorme parecido a la pena privativa de libertad, ha sido lo que ha hecho que desde siempre se haya dirigido contra ella ( Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) duros reproches pidiéndose sino la absoluta supresión, si al menos su aplicación restrictiva a casos extremos establecidos por la ley. Siendo necesario para ello que se establezcan previamente por la ley todo tipo de garantía y requisitos que limiten el arbitrio judicial a la hora de acordarla, ya que este arbitrio proclive siempre a la arbitrariedad, es aún más peligroso en cuanto a que la decisión no sólo afecta directamente uno de los derechos fundamentales y elementales del ser humano, sino que también ataca uno de los valores superiores del Estado Venezolano como es la LIBERTAD. Con respecto a este punto se volverá infla.
En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo igualmente no se encuentran llenos, ya que el acusado se ha presentado al llamado del Tribunal, con excepción de dos oportunidades, en las cuales ha presentado reposos médico donde señalan que el mismo se encuentra quebrando de salud, situación por la cual se ordenó su evaluación pro la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a los fines de confirmar el estado de salud planteado por el acusado de actas a través de especialistas, por lo que no se constata una falta de voluntad para someterse a la persecución penal, aunado que no se puede comprobar una falta de cumplimiento del deber ser antes de la presunta comisión del delito que se le imputan, pues no riela en actas certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria y de ser así en respeto al principio del Non bisidem, no podría tomarse en cuenta como un factor determinante para no conceder una Medida Cautelar, ya que si la pena fue cumplida, ya nada se le debe a la sociedad. Asimismo ha de indicarse, que no se puede establecer que el acusado fuera contumaz.
En lo que respecta al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, los actos investigativos no existieron, puesto que los acusadores en momento alguno solicitaron el auxilio judicial, sino, que procedieron a presentar con una serie de elementos recabado por los mismos acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON , por lo tanto no podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, de igual manera ya el acusado no podría influir sobre los testigos, victimas o expertos para que informen falsamente, puesto que los mismos serán llamados de manera directa a participar en la audiencia oral y público.
A esto habría que indicar que es criterio de este órgano jurisdiccional que la obstaculización de la investigación no puede verse como una causal para la privación preventiva de libertad de una persona, ya que el Estado a través de sus agencias de control social, es decir policías, ministerio público, defensa y jurisdicción, tienen los medios suficientes de poder para impedir que el imputado pueda producir daños a la investigación o entorpecer la misma de tal manera que esta no pueda llegar a concluirse a los fines de poder el accionante penal presentar una proposición de hechos a comprobar ante una audiencia. Aunado que de admitir esta situación de obstaculización de la investigación. Aunado que de admitir esta situación de obstaculización de la investigación, nos encontraríamos entonces ante un Estado ineficaz para proteger su propia investigación, y precisamente esta torpeza no puede ser cargada al imputado o acusado, no pudiendo ser esto un pretexto para dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad. En conclusión los extremos del artículo 252 del compendio de normas adjetivas penales venezolano no se encuentren llenos.
Continuando con la presente decisión, que se persigue cuando se establece una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a los fines de evitar se sustraiga de la administración de justicia, para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contratiempo y la administración de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida, evitando que la finalidad del proceso, el cual es la verdad se pueda tergiversar. Por lo que tenemos, que si se persigue con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad es la vigilancia sobre el imputado para que este no evite la persecución penal y verse sometido a un proceso penal, la privación preventiva de libertad, sin más razón que la existencia de un término legal de dos (2) años conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que deja de colocar el derecho penal como ultima ratio, y lo coloca como prima.
Volviendo a lo relacionado con el peligro de fuga, nos encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no permiten el juicio en ausencia, por lo tanto si el imputado o acusado se hace contumaz es menester desarrollar un mecanismo excepcional como el de privar de manera preventiva de libertad al indiciado o procesado, pero esa posible fuga debe verse realizable de manera objetiva, tanto que el Estado a través de sus agencias de control social, no pueda ubicar al mismo para hacerlo comparecer a juicio y así determinar si quedó desvirtuada su presunción de inocencia, la cual lo irradia durante el proceso o si bien esa protección abstracta se consolida. Y en la causa que nos ocupa, a pesar de estar como una espada de Damocles en contra del acusado una imputación de delitos que no merece una pena igual o superior a los diez (10) años, no pudiendo indicar per se que el mismo pueda fugarse en razón de esta situación, puesto que hasta la presente data no es posible determinar la rebeldía del mismo al sometimiento del proceso que se le sigue.
Para evitar la perturbación del derecho de LIBERTAD las personas que tienen a su cargo el sagrado deber de administrar justicia, en apego a la esencia de los derechos fundamentales, la Constitución y las Leyes, deben estudiar cada caso en particular, y en el caso que nos ocupa, las situaciones de derecho para establecer si las situaciones de hecho y de derecho para dictaminar una medida que vulnera el derecho a la LIBERTAD es inexistente.
El estado a implementado no sólo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sino, que ha señalado otras medidas las cuales logran mantener el fin de vigilancia, las cuales son las medidas cautelares sustitutivas, que se otorgan cuando los motivos que causan la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
(omisis) Declara sin lugar la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALBORNOZ y del partido político PATRIA PARA TODOS al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en su lugar se dicta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON…conforme al artículo 256 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición de expresar en el Medio de Comunicación del cual es Editor, es decir, en el Semanario “ LAS VERDADES DE MIGUEL” o en cualquier otro medio de comunicación social al cual sea invitado o labore, en relación a los ciudadanos JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO, …EDUARDO MANUITT CARPIO…y PATRIA PARA TODOS… Asimismo, se impone al acusado de actas a las obligaciones previstas en el artículo 260 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, por lo que el mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal una (1) cada nueve (9) días hábiles contados a partir de la presente data, así como a presentarse de manera obligatoria cada vez que sea llamado por este juzgado…” (Folios 27 y 28 de esta Incidencia).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de analizar las actas que conforman la presente incidencia, así como los alegatos esgrimidos por los apelantes Abogados, CARLOS ALFONSO ESCALA Y ALEJANDRO GARCÍA, defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, fundamentados en el recurso de apelación interpuesto así como la contestación de los representantes legales de los querellantes, Abogados HUMBERTO CONTRERAS, REPRESENTANTE judicial del ciudadano JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO y los Abogados NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, representantes judiciales del ciudadano EDUARDO MANUIT CARPIO, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Se observa de los fundamentos invocados por los recurrentes, que el acto impugnado por ellos la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida, mediante el cual acordó imponer al querellado, ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal en agravio de los ciudadanos EDUARDO MANUIT, JOSE ALBORNOZ URBANO Y DEL PARTIDO POLITICO PATRIA PARA TODOS.

Ahora bien, del contenido del escrito de fundamentación del recurso que hoy nos ocupa, se aprecia que los apelantes, cuestionan la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por el a quo, en fecha 19-10-2005 en la audiencia conciliatoria, por considerar que la recurrida se extralimitó en sus funciones al tomar dicha medida, aduciendo entre otras cosas:

“(omisis) el Tribunal de la causa violó flagrantemente las disposiciones legales que rigen la materia por ejemplo: “ El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rector del capítulo III referido a la privación judicial preventiva de libertad, cuya norma exige tres (3) requisitos para que el Tribunal decrete Medida Privativa, que en el primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el segundo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y el tercero, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y el Capítulo IV referido a las Medidas Cautelares Sustitutivas en el artículo 256 del citado Código establece: “ Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…”.
(omisis) que para imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a una persona, se requiere que se hayan satisfechos las exigencias del legislador en el artículo 250 ya citado, y del estudio del expediente N°. 352-05 de este Tribunal de Juicio no aparecen ninguna de las circunstancias o presupuestos exigidos por la norma. En este sentido consideramos que el Tribunal de juicio se extralimitó en sus funciones al tomar esta medida en contra de nuestro defendido por cuanto consta suficientemente a los autos, que el acusado fue notificado que el 10 de octubre de los corrientes se realizaría el acto de la audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que las partes acusadoras, mediante diligencias, pidieron al Tribunal se abstuviera de fijar la audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que las partes acusadoras mediante diligencias, pidieron al Tribunal se abstuviera de fijar la audiencia de Conciliación hasta tanto constara en autos que el acusado se encontrara a la orden del Tribunal y se le practicara al acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON por el Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas una evaluación para determinar el estado de salud que presenta el prenombrado ciudadano, toda vez que la defensa había consignado constancia expedida por el Dr. HELY R. SOCORRO, Medico Especialista en Medicina Interna-Cardiología, quien presta servicios en la Clínica Ávila de esta ciudad de Caracas, de fecha 07 de octubre de 2005, al paciente Miguel Antonio Salazar Rondon, por presentar cuadro clínico por crisis Hipertensiva Severa, indicándole reposo por cinco días a partir de esa fecha. Razón por la cual el Tribunal ordenó la practica del mencionado examen en el Servicio de la Medicatura Forense, y oficio al Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de que localizaran y trasladaran a la sede del Tribunal al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, el día 19 de Octubre de 2005, fecha para la cual había sido fijada la audiencia de Conciliación, sin recibir los resultados de la evaluación medica forense. Expresados así los hechos nos encontramos ante las injustificadas decisiones del ciudadano juez, que concluyó con la celebración de la audiencia y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva (omisis)”. (folios 81 y 82 del cuaderno de incidencia).

En relación a los referidos planteamientos, esta Sala, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones.

Conforme a los principios que caracterizan el sistema procesal predominantemente acusatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene el derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal mientras no es establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla es su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal admite, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía al igual que las restricciones son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados válidamente por la República, así como por normas de orden constitucional y legal.

Afirmar que la medida de privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Esos supuestos son:

1.- El Fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que en proceso penal, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2.- El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y
3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado

En efecto en nuestro ordenamiento procesal penal, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, como quedó expresado tiene carácter excepcional, requiere para su adopción del cumplimiento de determinados requisitos, tanto sustanciales como formales, es así como, en el procedimiento especial de los delitos de instancia de parte agraviada, tal como lo indica el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta inserta en el Libro Tercero Titulo I, de los Procedimientos Especiales, debe aplicarse supletoriamente las normas del procedimiento ordinario, ya que, si bien es cierto que el artículo 411, de la citada norma adjetiva penal, dispone en dicho procedimiento especial, que los querellantes pueden solicitar la Medida Privativa de Libertad y el artículo 412 ejusdem, faculta al Juez, una vez concluida la audiencia de conciliación, a decidir sobre la procedencia o no de la misma, no debemos entonces, considerar que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que medie solicitud del Ministerio Público como titular de la acción (aplicando la supletoriedad de la norma, corresponde entonces al acusador ), y requiere además que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (acusado), ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, (ambos requisitos constitutivos de lo que en doctrina se conoce como Fumus bonis iuris); y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que no es otra cosa que el anteriormente referido periculum in mora. Finalmente, para decidir en relación al peligro de Fuga, y al de obstaculización, el juzgador deberá tener en consideración, especialmente, las circunstancias a que aluden los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Como puede evidenciarse del contenido del Título VII, del Libro Tercero, de la norma adjetiva Penal, específicamente lo indicado en el artículo 412 del COP, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, puede ser adoptada por el Juez de Juicio a solicitud del acusador o querellante, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, siempre y cuando, haya sido admitida previamente la acusación privada, pues así se tiene perfectamente individualizada la persona contra quien se realiza la solicitud, que de ser decretada la medida de coerción personal, según sea el caso, la misma podrá se apelada dentro de los cinco días siguientes.

En el caso particular que nos ocupa se evidencia que el acusado ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, le fue solicitado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por los querellantes y el juzgador al finalizar la audiencia conciliatoria indicó:

(omisis) En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad requerida por el apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALBORNOZ y del partido político PATRIA PARA TODOS (PPT) basada en la conducta predelictual del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR DONDON, este juzgado considera prudente señalar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala conducta predelictual, se refiere a la existencia de antecedentes penales en contra del imputado o el acusado, ya que hasta tanto no se compruebe que el acusado es responsable de un hecho punible, es imposible indicar que el mismo se ha comportado contrario al deber ser previsto en el ordenamiento jurídico, y hasta los actuales momentos no consta en las actas procesales antecedentes penales o copia certificada de sentencia condenatoria en contra del acusado de actas, situación por la cual su conducta no puede ser señalada como contraria a derecho. Sin embargo, se establece que de los elementos presentados por la parte acusadora, se constata la posible perpetración de hecho punibles que merecen penas privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen fundados elementos de convicción para señalar al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON como probable autor o participe en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA pero no existe una presumible razón por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, puesto que las pruebas fueron promovidas en su debida oportunidad procesal, por lo cual no se encuentran llenos las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además una norma que establece la improcedencia de la medida solicitada, específicamente en el artículo 253 eiusdem, al indicar que sólo procederá una Medida Cautelar Sustitutiva, cuando la pena prevista en el delito imputado no sea excedente a los tres años de privación de libertad como pena, en su limite máximo y por estar en presencia de delitos establecidos en el derogado Código Penal, las penas que el mismo establecía a los delitos ya señalados no eran superiores a el tiempo máximo exigido como improcedente para dictar medida judicial privativa preventiva de libertad. Además que no esta comprobada la conducta predelictual negativa por parte del acusado siendo por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho dictar Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON (omisis) conforme al artículo 256 numerales 4 y 9 ibídem, relativas a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición de expresar en el medio de comunicación del cual es editor, es decir en el semanario LAS VERDADES DE MIGUEL o el cualquier otro medio de comunicación social al cual sea invitado o labore, en relación a los ciudadanos JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO, EDUARDO MANUITT CARPIO Y PATRIA PARA TODOS partido político inscrito ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) mientras dure el presente proceso y haya sentencia definitivamente firme. Asimismo, se impone al acusado de actas a las obligaciones previstas en el artículo 260 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, por lo que el mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal una (1) cada nueve (9) días hábiles, contados a partir de la presente data, así como a presentarse de manera obligatoria cada vez que sea llamado por este juzgado (omisis)” (Folios 51 y 52 del cuaderno de incidencia).

Igualmente se evidencia de autos, que en relación a la procedencia de las exigencias previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2, el juzgador estableció:

( Omisis) En la causa que nos ocupa, se tiene que evidentemente puede haber la perpetración de un hecho punible, los cuales son los de DIFAMACIÓN e INJURÍA previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 ambos del Código Penal hoy derogado, estableciendo en cada una de las acusaciones las posibilidad de ampliar los tipo en cuestión, y precisamente la acción penal nos encuentra evidentemente prescrita ya que se accionó antes de la prescripción especial de ley, habiendo por tanto motivos de interrumpieron la misma, encontrándose lleno lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es decir, el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, pudiera ser autor o participe en la comisión de los delitos ya señalados, siendo esos elementos:
1. La edición N°. 6 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 07 al 13 de mayo de 2004;
2. La edición N°. 13 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 25 de junio al 01 de Julio de 2004;
3. La edición N°. 31 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 22 al 28 de Octubre de 2004;
4. La edición N°. 36 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 26 de noviembre al 02 de diciembre de 2004;
5. La edición N°. 38 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 10 al 16 de Diciembre de 2004;
6 La edición N°. 41 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 21 al 27 de Enero de 2005.
Estos elementos en base a lo señalado por la parte acusadora, es decir el ciudadano JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO, son los instrumentos utilizados por el acusado de actas para perpetrar el delito y al observar los mismos, son idóneos para consumar los delitos de DIFAMACION E INJURIA que fueron por la cuales la víctima introdujo su escrito acusatorio, y precisamente estos elementos son de convicción para este juzgado a objeto de poder indicar que posiblemente el ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR RONDON, pueda ser el posible autor o participe de los hechos por los que se acusa, ya que efectivamente los medios escritos pueden servir para difamar o injuriar.
En las mismas condiciones se está en lo referente al partido político PATRIA PARA TODOS, donde su representante en carácter de Secretario General, ciudadano JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO, procedió estando asistido por profesionales del derecho a señalar al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, donde se indicaron como elemento de convicción los siguientes:
1. La edición N°. 10 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 04 al 10 de Junio de 2004;
2. La edición N°. 11 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 11 al 17 de Junio de 2004;
3. La edición N°. 13 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 25 de Junio al 01 de Julio de 2004;
4. La edición N°. 17 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 23 al 29 de Julio de 2004;
5. La edición N°. 31 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 22 al 28 de Octubre de 2004;
6. La edición N°. 34 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 12 al 18 de noviembre de 2004;
7. La edición N°. 40 del año I del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 14 al 20 de Enero de 2005;
Estas publicaciones en virtud de la acusación admitida sirvieron como posibles medio de comisión, convirtiéndose los mismos por ende en elementos que conllevan a determinar que posiblemente el acusado ya identificado puede ser el autor o participe en la comisión de unos delitos contra las personas, esta vez recayendo las consecuencias de la conducta en el partido político PATRIA PARA TODOS donde efectivamente con la información dada públicamente se podrá estar en presencia de un delito, situación esta que será establecida en el Juicio oral.
De igual manera cursan en las actas procesales los elementos en los cuales se basara el ciudadano EDUARDO MANUITT para presentar acusación esos elementos son los siguientes:
1. la edición N°. 41 del semanario “ las verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 21 al 27 de enero de 2005.
1. La edición N°. 43 del semanario “ Las Verdades de Miguel”, correspondiente al periodo comprendido del 04 al 10 de Febrero de 2005.
Estos dos elementos son de convicción para presumir que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, puede ser participe o autor de delitos contra las personas en presunto agravio del ciudadano que interpuso la acusación, situación por la cual sal realizar un análisis de los elementos se establece de manera certera la posibilidad de que el ciudadano ya señalado pudiera ser autor o participe, por lo tanto a criterio de quien decide, se encuentra lleno en sus exigencias legales el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (omisis)” (Folios 72 al 74 del cuaderno de incidencia).

Por otro lado, en cuanto a la exigencia contenida en el numeral 3, de la referida norma adjetiva penal, la recurrida, indicó:

“ (omisis) De igual manera el artículo 250 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para poder dictar una medida de coerción como la privación preventiva de libertad, debe tenerse una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. En relación a esto, la presente causa no es la que sustanciada pro la normativa del procedimiento ordinario sino por el procedimiento especial a instancia, situación por la cual se hace necesario pasara a analizar los artículos 251 y 252 del mencionado compendio (omisis) (Folio 74 del cuaderno de incidencia).

En cuanto, a las exigencias de los artículos, 251 y 252, el juzgador estableció:

“ (omisis) El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el peligro de fuga en los siguientes términos:
…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su volunta de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…
En el caso que nos ocupa tenemos que el acusado a lo largo del proceso han manifestado ser MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, venezolano, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 13-10-1954, de 50 años de edad, casado, periodista, hijo de Raúl Salazar y de Gloria Rondon, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, sector Mirador, bloque 49, piso 10, apartamento 1012, Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N°. V-3.726.032. Situación esta que quedó comprobada, al no existir ningún elemento que señale lo contrario.
En lo que respecta al numeral 2, la pena corporal que podría llegar imponérsele a los acusados de considerarlos culpables de los hechos por los cuales se le sigue causa, podría superar el término de diez (10) años de pena corporal.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la acusación presentada por la vindicta pública, al parecer fue el ataque a la propiedad agravándose esta acción, por utilizar como medio de comisión el ataque a la vida y a la libertad.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, no desprendiéndose de las actas actitud de no quererse someter al proceso que se le sigue.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual en las actas no riela certificación de antecedentes penales del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de sentencia condenatoria definitivamente firme que señale que el mencionado supra presenta antecedentes penales.
De igual manera el parágrafo primero indica que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 251 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado se encuentra arraigado en el país, por cuanto se ha determinado la identidad del mismo y el sitio de residencia.
Ahora bien, al analizar si se encuentran llenos en sus extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 se encuentra intrínsecamente vinculado con el parágrafo primero puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al hoy acusado, de demostrarse en la audiencia oral y pública la culpabilidad del mismo, sería presumiblemente no llegaría a los diez (10) años, además que la magnitud del daño causado se mide por el ataque a los bienes jurídicos tutelados, y en la presente causa el bien jurídico supuestamente violentado fue el honor o reputación de propiedad.
Las dos situaciones ya establecidas, no podrían impedirla concesión de una medida menos gravosa a favor del acusado que la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que los derechos fundamentales, los cuales rigen para todos los ciudadanos que residimos o estar de paso en el país, ya que son inherentes a la persona humana, no pueden ser menoscabados de manera alegre por el Estado, además es de importancia destacar que cuando se deja a una persona privada de su libertad, los elementos por los cuales se hace deben ser estudiados con todo detenimiento, esto en virtud de la presunción de inocencia, puesto que la situación ya señalada es restrictiva de los derecho de un ciudadano, por cuanto, no se puede olvidar que a un inocente, ya que así se considera a un imputado acusado hasta tanto se demuestre lo contrario en una audiencia oral y pública, al cual se le priva de su libertad, pudiendo considerar esto como una pena a cuenta, cuando no como una condena anticipada del preso preventivo, siendo que el carácter aflictivo de la misma y su enorme parecido a la pena privativa de libertad, ha sido lo que ha hecho que desde siempre se haya dirigido contra ella ( Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) duros reproches pidiéndose sino la absoluta supresión, si al menos su aplicación restrictiva a casos extremos establecidos por la ley. Siendo necesario para ello que se establezcan previamente por la ley todo tipo de garantía y requisitos que limiten el arbitrio judicial a la hora de acordarla, ya que este arbitrio proclive siempre a la arbitrariedad, es aún más peligroso en cuanto a que la decisión no sólo afecta directamente uno de los derechos fundamentales y elementales del ser humano, sino que también ataca uno de los valores superiores del Estado Venezolano como es la LIBERTAD. Con respecto a este punto se volverá infla.
En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo igualmente no se encuentran llenos, ya que el acusado se ha presentado al llamado del Tribunal, con excepción de dos oportunidades, en las cuales ha presentado reposos médico donde señalan que el mismo se encuentra quebrando de salud, situación por la cual se ordenó su evaluación pro la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a los fines de confirmar el estado de salud planteado por el acusado de actas a través de especialistas, por lo que no se constata una falta de voluntad para someterse a la persecución penal, aunado que no se puede comprobar una falta de cumplimiento del deber ser antes de la presunta comisión del delito que se le imputan, pues no riela en actas certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria y de ser así en respeto al principio del Non bisidem, no podría tomarse en cuenta como un factor determinante para no conceder una Medida Cautelar, ya que si la pena fue cumplida, ya nada se le debe a la sociedad. Asimismo ha de indicarse, que no se puede establecer que el acusado fuera contumaz.
En lo que respecta al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, los actos investigativos no existieron, puesto que los acusadores en momento alguno solicitaron el auxilio judicial, sino, que procedieron a presentar con una serie de elementos recabado por los mismos acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON , por lo tanto no podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, de igual manera ya el acusado no podría influir sobre los testigos, victimas o expertos para que informen falsamente, puesto que los mismos serán llamados de manera directa a participar en la audiencia oral y público.
A esto habría que indicar que es criterio de este órgano jurisdiccional que la obstaculización de la investigación no puede verse como una causal para la privación preventiva de libertad de una persona, ya que el Estado a través de sus agencias de control social, es decir policías, ministerio público, defensa y jurisdicción, tienen los medios suficientes de poder para impedir que el imputado pueda producir daños a la investigación o entorpecer la misma de tal manera que esta no pueda llegar a concluirse a los fines de poder el accionante penal presentar una proposición de hechos a comprobar ante una audiencia. Aunado que de admitir esta situación de obstaculización de la investigación. Aunado que de admitir esta situación de obstaculización de la investigación, nos encontraríamos entonces ante un Estado ineficaz para proteger su propia investigación, y precisamente esta torpeza no puede ser cargada al imputado o acusado, no pudiendo ser esto un pretexto para dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad. En conclusión los extremos del artículo 252 del compendio de normas adjetivas penales venezolano no se encuentren llenos.
Continuando con la presente decisión, que se persigue cuando se establece una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a los fines de evitar se sustraiga de la administración de justicia, para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contratiempo y la administración de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida, evitando que la finalidad del proceso, el cual es la verdad se pueda tergiversar. Por lo que tenemos, que si se persigue con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad es la vigilancia sobre el imputado para que este no evite la persecución penal y verse sometido a un proceso penal, la privación preventiva de libertad, sin más razón que la existencia de un término legal de dos (2) años conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que deja de colocar el derecho penal como ultima ratio, y lo coloca como prima.
Volviendo a lo relacionado con el peligro de fuga, nos encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no permiten el juicio en ausencia, por lo tanto si el imputado o acusado se hace contumaz es menester desarrollar un mecanismo excepcional como el de privar de manera preventiva de libertad al indiciado o procesado, pero esa posible fuga debe verse realizable de manera objetiva, tanto que el Estado a través de sus agencias de control social, no pueda ubicar al mismo para hacerlo comparecer a juicio y así determinar si quedó desvirtuada su presunción de inocencia, la cual lo irradia durante el proceso o si bien esa protección abstracta se consolida. Y en la causa que nos ocupa, a pesar de estar como una espada de Damocles en contra del acusado una imputación de delitos que no merece una pena igual o superior a los diez (10) años, no pudiendo indicar per se que el mismo pueda fugarse en razón de esta situación, puesto que hasta la presente data no es posible determinar la rebeldía del mismo al sometimiento del proceso que se le sigue.
Para evitar la perturbación del derecho de LIBERTAD las personas que tienen a su cargo el sagrado deber de administrar justicia, en apego a la esencia de los derechos fundamentales, la Constitución y las Leyes, deben estudiar cada caso en particular, y en el caso que nos ocupa, las situaciones de derecho para establecer si las situaciones de hecho y de derecho para dictaminar una medida que vulnera el derecho a la LIBERTAD es inexistente.
El estado a implementado no sólo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sino, que ha señalado otras medidas las cuales logran mantener el fin de vigilancia, las cuales son las medidas cautelares sustitutivas, que se otorgan cuando los motivos que causan la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado omisis) (Folios 74,75, 76,77 y 78 del cuaderno de incidencia).

De lo precedentemente examinado, considera, este Tribunal Colegiado, que la recurrida no incurrió en extralimitación de sus funciones, toda vez que las normas procesales, artículos 411 y 412, autorizan al Juzgador a tomar una decisión, sobre la solicitud de imposición o revocación de la medida de coerción personal, decisión esta que debe estar fundamentada sobre la base de los artículos, contenidos, en el Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a los siguientes alegatos:

“(omisis) por cuanto consta suficientemente a los autos, que el acusado fue notificado que el 10 de octubre de los corrientes se realizaría el acto de la audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que las partes acusadoras, mediante diligencias, pidieron al Tribunal se abstuviera de fijar la audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que las partes acusadoras mediante diligencias, pidieron al Tribunal se abstuviera de fijar la audiencia de Conciliación hasta tanto constara en autos que el acusado se encontrara a la orden del Tribunal y se le practicara al acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON por el Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas una evaluación para determinar el estado de salud que presenta el prenombrado ciudadano, toda vez que la defensa había consignado constancia expedida por el Dr. HELY R. SOCORRO, Medico Especialista en Medicina Interna-Cardiología, quien presta servicios en la Clínica Ávila de esta ciudad de Caracas, de fecha 07 de octubre de 2005, al paciente Miguel Antonio Salazar Rondon, por presentar cuadro clínico por crisis Hipertensiva Severa, indicándole reposo por cinco días a partir de esa fecha. Razón por la cual el Tribunal ordenó la practica del mencionado examen en el Servicio de la Medicatura Forense, y oficio al Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de que localizaran y trasladaran a la sede del Tribunal al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, el día 19 de Octubre de 2005, fecha para la cual había sido fijada la audiencia de Conciliación, sin recibir los resultados de la evaluación medica forense. Expresados así los hechos nos encontramos ante las injustificadas decisiones del ciudadano juez, que concluyó con la celebración de la audiencia y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva (omisis) “. (folios 81 y 82 del cuaderno de incidencia).

Considera la Sala, que tales argumentos, fueron expuestos tanto en un escrito de apelación que corre a los folios 30 al 33, el cual aparece tramitado por la recurrida al folio 34, así mismo en la audiencia conciliatoria la defensa alegó nuevamente la mismas circunstancias, las cuales el juzgador a los folios 39 y 40, plasmó: “ (omisis) Visto el planteamiento realizado por la defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, mediante el cual indica que se interpuso escrito de apelación en contra del auto dictado por este órgano jurisdiccional en data 13 de octubre del presente año, el juzgado a mi cargo en dicha fecha no procedió a dictar ningún tipo de auto, pero sin embargo, se dictó auto el día 10 de octubre de 2005, y este juzgador supone que es contra este auto la apelación, en virtud de haberse acordado diferir el desarrollo de la audiencia conciliatoria para esta data, y por cuanto del escrito de impugnación no se establece situación procesal que impida la realización del actual acto, se procederá conforme a la normativa respectiva de apelación a realizar la correspondiente compulsa a objeto de crear cuaderno reincidencia para que el Tribunal a-quen proceda a resolver el recurso interpuesto. De igual manera en cuanto lo solicitado por la parte acusadora de dictar Medida judicial privativa preventiva de libertad, los alegatos dados para impetrar las mismas no son de fuerza suficiente para una medida de coerción personal, mucho menos cuando de boca del mismo acusado el uso de la fuerza publica fue efectiva para su comparecencia en audiencia, situación por la cual, este juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y poro (sic) la autoridad que le confiere la ley declara SIN LUGAR la solicitud de Diferimiento impetrada por la defensa, por no ser causal su señalamiento para diferir al acusado de actos interpuesta pro la parte acusadora (omisis)”. En atención a ello, considera la Sala que corresponde a otra Sala emitir pronunciamiento al respecto, en aras de evitar pronunciamientos diferentes y contradictorios, que causen confusión procesal, no obstante lo anterior, para la resolución sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutivas de libertad los mismos no resultan relevantes.

En virtud de todo lo anteriormente examinado necesariamente debemos concluir que la razón no asiste a los apelantes, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALFONSO ESCALA Y ALEJANDRO GARCIA procediendo con el carácter de defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 19 de Octubre de 2005, en la cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 4 y 9 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALFONSO ESCALA Y ALEJANDRO GARCIA procediendo con el carácter de defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 19 de Octubre de 2005, en la cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 4 y 9 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo.