Corresponde a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GIL HUAMAN JUAN JOSE, ROMERO CORRO BILLY RAFAEL y MORENO MACERO GREICY YOSELIN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2006, en la causa signada bajo el Nº 10º J-334-05, nomenclatura del precitado Juzgado, mediante la cual CONDENO al acusado JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado; CONDENO al acusado BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, y CONDENO a la acusada GREICY YOSELYN MORENO MACERO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión de delito COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal reformado.
Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril de 2006, siendo asignada la ponencia al Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN.
En fecha 10 de Abril de 2006, se reincorpora a sus funciones luego del disfrute anual de vacaciones la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, Juez titular integrante de esta Sala, y se avocó en la misma fecha al conocimiento de la presente causa
En fecha 9 de junio de 2006 se agrega al expediente copia certificada del acta número 162 de la misma fecha en la que se explican las razones por las cuales la Sala estuvo sin constitución desde el día 24 de abril de 2006 hasta el día 8 de junio de 2006.
En fecha 9 de junio de 2006 se efectúa cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha en que ingresó el expediente y el día 9 de junio de 2006.
En fecha 9 de junio de 2006 se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para que las partes debatan sobre los fundamentos del recurso.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JUAN JOSE GIL HUAMAN, quien está identificado en autos como nacionalizado, natural de Lima, República de Perú, de 38 años de edad, nacido el 30-11-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 22.752.392; ROMERO CORRO BILLY RAFAEL, quien está identificado en autos como venezolano, natural del Estado Miranda, de 23 años de edad, nacido el 31-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 15.183.015; GREICY YOSELYN MORENO MACERO, quien está identificada en autos como venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido el 06-07-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.908.660.
DEFENSORA DE LOS ACUSADOS: Abg. TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, Defensora Privada.
VICTIMA: FELIPE HENERIO LOPEZ.
FISCAL: Décimo Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. PEDRO A. BELISARIO FLAMES.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“...ARTICULO 452 ORDINAL 1º. VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONDENTRACIÓN (sic) Y PUBLICIDAD DEL JUICIO:
Primera Denuncia: “Violación de Normas Relativas a la Inmediación”: Con fundamento en el artículo 452, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia el quebrantamiento del artículo 332 de la norma adjetiva penal, por las consideraciones que a continuación relata:
(Omissis)
Ahora bien la norma antes aludida nos señala las consideraciones a tener y su respectiva regulación en aplicación del principio de inmediación. De igual forma establece esta norma una excepción a la presencia ininterrumpida de las partes, ello en virtud del derecho a la defensa, ya que la facultad conferida por el legislador, constituye un derecho del imputado, el cual lo faculta a estar presente o no en la respectiva audiencia de juicio oral después de su declaración, no siendo dable al tribunal o Ministerio Público, la posibilidad de coartar este derecho, so pretexto de realizar un acto de reconocimiento, que en ningún momento fue propuesto ni admitido, por el tribunal de Control respectivo, ni el de Juicio, impugnando esta defensa tal hecho, además de solicitar el recurso de revocación correspondiente, por el error procedimental por parte del Tribunal A-quo, quebrantando lo establecido en el artículo 332 de la norma adjetiva penal.
Nótese, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el referido artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, solo establece una excepción a la ausencia del imputado en sala, solo en los casos establecidos en cuanto a la aplicación de la acusación, y es de notar que cuando el legislador establece el término “solo”, aduce a que la única posibilidad, de que sea compelido a comparecer en esos términos y no en otros.
Por otro lado encontramos, que la parte in fine del artículo 332, de la Ley Adjetiva Penal, establece que si la presencia del imputado es necesaria, para realizar algún acto de reconocimiento u otro acto, puede ser obligado a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Es este sentido debemos acogernos al principio de preclusividad probatoria; principio éste que regula la actividad procesal, que limita la oportunidad de las partes de realizar o solicitar un acto procesal, es decir, la preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas y que se entiende como una formalidad en el tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal (Rodrigo Rivera Morales “Nulidades Procesales”, Pág. 390).
Esta defensa alude lo anterior, habida cuenta de que el Ministerio Público, jamás solicitó un reconocimiento en Sala en los términos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, por lo que puede solicitar estos medios para probar sus dichos o su acusación, de la manera extemporánea en lo que hizo, por lo que el accionar al admitir tal reconocimiento la Juez recurrida, no se ajusta a las preeminencias establecidas en nuestra norma penal.
Debemos recordar, que nuestro actual sistema acusatorio, establece una serie de pasos, los cuales van dirigidos a la oportunidad que tiene el justiciable a los fines de conocer las pruebas que obrarán en su contra, por lo que admitir una serie de pruebas, fuera de los lapsos establecidos en nuestra norma procesal, es igual que violentar los derechos constitucionales del mismo, en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de preceptos jurídicos que hacen viable la proposición y evacuación de los medios probatorios que las partes pretendan hacerse valer, dentro de los cuales encontramos los artículos 328, 331, 343, 353 y 359, de los cuales sólo el último establece una forma para interponer los elementos probatorios que las partes pretendan hacerse valer, dentro de los cuales encontramos los artículos 328, 331,343, 353 y 359, de los cuales sólo el último establece una forma para interponer los elementos probatorios de los cuales se tengan conocimiento durante el juicio oral y público, lo cual este no es el caso, ya que, se evidencia en las actas procesales, que ante la falta o la omisión del Ministerio Público en la fase investigativa, es que solicitó tal elemento probatorio, lo cual hace nugatoria la posibilidad de los imputados de conocer de las razones o las pruebas que serían utilizadas en su contra.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones expuestas de hecho y de derecho solicitados por este despacho, es por lo que solicito la Nulidad del Juicio Oral y Público y su nueva realización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.
CAPITULO II
ARTICULO 452 ORDINAL 2º. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE O INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL:
Segunda Denuncia: “Falta de Motivación de la Sentencia” por quebrantamiento del artículo 364, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.- Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, violentó de manera expresa el artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia antes transcrita podemos dilucidar una magra e inope motivación de los hechos como de la fundamentación del derecho y que debió el recurrido señalar, tal y como lo señala la norma antes aludida lo que afecta la correcta motivación de la sentencia.
(Omissis)
En este caso en concreto observamos que el recurrido en el capítulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir lo ocurrido en el debate Oral y Público y de manera muy somera los hechos que estimó acreditados y una ausencia total de lo correspondiente de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que evidentemente es violatorio al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial efectiva de acuerdo a las previsiones ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Incurrió, el recurrido en intermediación fáctica y de fundamentos de hecho y de derecho, al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia.
(Omissis)
Ante la inobservancia de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, es por lo cual esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA SENTENCIA antes aludida y ordene la realización de un nuevo juicio ORAL Y PUBLICO, de acuerdo a las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO III
ARTICULO 452 ORDINAL 4º. INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
Tercera Denuncia: “Inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la Comunidad de la Prueba” en amplia concordancia con el artículo 357 ejusdem. El principio de la comunidad de la prueba, que también es conocido como el principio de adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; lo que quiere decir que la prueba no es de quien la aportó, sino pertenece a la comunidad procesal.
(Omissis)
Ahora bien, es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, prescindió de los testigos que se pretendían evacuar en el lapso legal correspondiente, que promovió en su escrito acusatorio y que fueron admitidos por el Tribunal de Control. Ahora bien, ante este hecho la defensa presentó formal oposición y ejerció de manera oportuna el recurso de revocación, la cual fue declarada sin lugar por la ciudadana Juez, manifestando lo siguiente: “...Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba...”.
Ahora bien, en este sentido, se evidencia una suerte de falta lealtad procesal por parte del Ministerio Público, quien prescindió de los medios probatorios de manera ilegítima, además de ver la anuencia de la juez recurrida, quien de manera errónea, dando una interpretación muy subjetiva al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión a los imputados, por ese accionar irrito.
Ahora bien, conviene señalar lo siguiente, en las actas procesales, no se encuentra acreditada la citación de los testigos y/o expertos, más por el solo dicho del Ministerio Público, quien de manera evidente no actuó con la buena fe, establecida en la norma adjetiva penal, de igual forma, podemos ver que el artículo 357, establece, en primer lugar la obligación de citar a los testigos, es decir realizar las citaciones bajo las formalidades establecidas en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constatada la citación personal, y ante la no comparecencia del testigo o perito, se podrá ordenar su conducción a través de la fuerza pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 de la Ley adjetiva penal, en amplia concordancia con el artículo 226 ejusdem, el cual expresa: (Omissis)
De lo anteriormente señalado, no puede el tribunal recurrido, aceptar la prescindencia del Ministerio Público de los testigos promovidos por éste, habida cuenta, de que estos órganos de prueba son parte de la comunidad del proceso, es decir ya no pertenecen al estricto control del Ministerio Público, ni al de la defensa; por lo que mal puede solicitar tal prescindencia sin enervar los derechos del justiciable. En este sentido el Catedrático ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Pruebas en el Proceso Penal, Pág. 49, expresó: “Ahora, importa precisar si debe surtir efecto la renuncia o desistimiento de la prueba promovida, después de ser admitida y obviamente antes de ser practicada. En los sistemas inquisitivos, ello no tendría importancia, porque aún producida la denuncia, el Juez de oficio podría decretarla, como lo preveía el CEC. Sin embargo, la jurisprudencia consideró que ello era inaceptable en l caso de haberse admitido, ya que desde ese momento, nace la expectativa de la otra parte de beneficiarse de esa prueba que la otra promovió...”
Igualmente, el tribunal A-quo, no debió bajo ninguna circunstancia aplicar las preeminencias establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no constaba siquiera en autos la citación de los testigos, además que en el supuesto negado existieran dichas citaciones, debió ordenar el mandato de conducción establecido en la misma, y no prescindir de ellos, violentando los derechos de los imputados de hacerse suyas las pruebas que le favorezcan.
Se incurre e inobservancia, cuando se prescinde totalmente de la aplicación de una norma jurídica, es decir se desacatan las obligaciones establecidas en la misma, agravado en este caso el grave perjuicio ocasionado a los encausados. En este caso no se aplicó en lo absoluto lo establecido en el artículo 357, ya que el Tribunal recurrido debió antes que nada verificar la citación personal a los testigos, y después de verificarlo ordenar la conducción mediante la fuerza pública.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por todas las razones de hecho y de derecho, esta representación solicita la Nulidad del Juicio Oral y Público, ya que es evidente la violación flagrante de los derechos del imputado, como de las inobservancias aquí señaladas. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta representación, es por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, sea sustanciado conforme a derecho y se DECLARE CON LUGAR la apelación propuesta y ANULE la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación...” (Folio 185 al 194, pieza III)
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dr. PEDRO A. BELISARIO FLAMES, en el escrito de contestación del Recurso de Apelación expresa lo siguiente:
“...En primer lugar, debemos resaltar que la defensa, de manera curiosa, alega la violación de una norma relativa a la inmediación y de seguidas, en su escrito recursivo, pasa a explanar el texto de dicha norma, específicamente la contenida en el artículo 332 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que precisamente es la disposición legal que faculta al juez de juicio, destinatario por excelencia del principio de inmediación, para actuar, bien de oficio o a solicitud de las partes, durante el debate probatorio a los efectos de obtener una más efectiva apreciación sobre la veracidad y credibilidad que los medios u órganos de prueba puedan aportar con sus dichos, caso de prueba testimonial, en búsqueda de la verdad como fin último del proceso.
“...Por ello el artículo 332 COPP, para el proceso penal, pero cuya situación podría repetirse en cualquier proceso, reza que la presencia del imputado, durante el proceso, será permanente, en la audiencia o en el tribunal, y si se hace necesario practicar algún reconocimiento u otro acto, y se niega a cooperar, será compelido por la fuerza pública...”. (Revista de Derecho Probatorio Nº 13, Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ediciones Homero. Caracas, 2003, Págs. 132 y 133).
Se manifiesta así, como necesaria “...La presencia física de las partes... para comprobar la existencia e identidad... u otros actos probatorios (como lo apunta el citado art. 332 COPP) donde tenga la carga o el deber de intervenir las partes y hasta terceros, tal como sucede en los reconocimientos judiciales...”. (Revista de Derecho Probatorio Nº 13, Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ediciones Homero. Caracas, 2003, Págs. 132 y 133). “...El freno a esta actividad que involucra al testigo, y que puede englobar a los sujetos a reconocimientos, es el respeto a su dignidad, y a otros valores constitucionales como la protección al honor, la reputación, la vida privada, etc...” (Revista de Derecho probatorio Nº 13, Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ediciones Homero. Caracas, 2003, Pág. 136).
En fin, esta norma tiene como objeto fundamental el que el juez, como director del proceso y sujeto por excelencia de la inmediación, “...aprehenda los hechos con el menor número de cortapisas posible...” (Revista de Derecho probatorio Nº 13, Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ediciones Homero. Caracas, 2003, Págs. 134).
Siendo esto así, sólo nos quedaría referirnos, de manera somera, al peculiar análisis que de dicha norma esgrime la recurrente al indicar que tal facultad, conferida por el legislador al juez de juicio, referida a la posibilidad de permita al acusado alejarse de la audiencia, es un derecho del acusado; olvidándose que la norma en comento exige el “permiso” del director del proceso para que este pueda ausentarse de la sala de juicio, por supuesto, con la excepción señalada en el último aparte del referido artículo, que prevé incluso la comparecencia a la sala de audiencia por la fuerza pública, si se negare a cooperar, para practicar algún reconocimiento u otro acto.
Por otra parte, llama la atención la insistencia de la recurrente en señalar que “solicitó recurso de revocación” para impugnar la facultad normativa ejercida por el juez de juicio, cuando sabemos que el referido medio de impugnación sólo puede intentarse contra actos de mera sustanciación, que sólo ordenan el proceso.
Finalmente, es evidente la confusión reinante en la recurrente en lo referente a la fase preparatoria y fase de juicio en la que reina, durante el debate probatorio, el principio de inmediación, cuyo destinatario por excelencia es el juez de juicio, el cual lo faculta para actuar o a realizar ciertas actividades a los efectos de aprehender los hechos con mayor eficacia y precisión, y más aun en los casos complejos de concurso de sujetos activos, donde se debe precisar el accionar de cada uno de ellos, tal y como sucedió e el presente caso.
En este orden de ideas, siendo Manifestadamente Temeraria, Absurda e Infundada a la anterior Denuncia. Así Pedimos que se declare.
CAPITULO II
También alega la defensa como motivo de recurribilidad, la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juzgado 10º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiéndosele atribuir al referido fallo judicial el incumplimiento o la violación de los numerales 3º y 4º del artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este último referido a lo requisitos de la sentencia.
En este sentido, se observa:
-Alega la recurrente, la presunta Falta de Motivación de la Sentencia, pretendiéndole atribuir al fallo judicial emitido por el Juzgado 10º de Juicio el vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ello por que, a su entender, hubo violación del artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º ejusdem”, requisitos de la sentencia referidos a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estime Acreditados” y “La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”.
Señala la defensa que “...en la sentencia antes transcrita podemos dilucidar una magra e inope motivación de los hechos como de la fundamentación del derecho y que debió el recurrido señalar, tal y como lo señala la norma antes aludida lo que afecta la correcta motivación de la sentencia...”.
Pretende la sentencia que el párrafo anterior funcione a manera de “fórmula sacramental”, como un fin en si misma, es decir, que se baste por sí misma, con su simple enunciación, para demostrar el presunto vicio que pretenda acreditar a la recurrida, pues, en honor a la verdad, este aparte, del capítulo II, del escrito contentivo del pretendido recurso interpuesto, sólo se reduce a copiar algunos extractos de criterios sobre la motivación de la sentencia y a explanar comentarios generales, subjetivos y aislados sobre tal aspecto, sin especificar, de que manera y cómo, presuntamente, la recurrida incurrió en el vicio que se denuncia.
Es en este orden de ideas, es preciso indicar que una cosa es no estar de acuerdo con la motivación a través de la cual el juez llegó a una determinada conclusión y otra es alegar falta de motivación, ello debido a comentarios u opiniones aisladas que se observan en el texto del escrito presentado por la defensa, tales como “de manera muy somera”, “magra e inope motivado”.
Por otra parte, a los efectos de constara lo ligero e infundado de la presente denuncia bastaría con remitirnos a los Capítulos III y IV de la sentencia emitida por el juzgado 10º de juicio, intitulados “Los Hechos Acreditados en la Audiencia” y “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, en los que de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente se plasman, precisamente, los hechos que el tribunal estimó acreditados durante el desarrollo del debate oral y público, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende impugnar, desprendiéndose, con relación a este último aspecto, el análisis lógico, comparado y concordado de las pruebas practicadas durante el desarrollo del debate oral y público y, por ende, la correcta observancia y aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 ejusdem.
En efecto, de la simple lectura de los Capítulos III y IV de la sentencia en análisis, nos percatamos que dicho fallo judicial, luego de explanar los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo del debate oral y público, va hilvanando de manera cronológica, lógica y concordada, coherente y razonadas las pruebas practicadas durante el desarrollo del debate oral y público, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a la testimonial de la Víctima, a las testimoniales de los funcionarios aprehensores y las testimoniales de los expertos así como a las resultas de las experticias practicadas, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a juicio por el Ministerio Público, aflorando o evidenciándose de esta manera no sólo la efectiva realización de los hechos punibles por los que se acusó sino, además, la responsabilidad penal de los acusados, en atención a la actividad desplegada por cada uno de ellos, razón por la cual se les condena. Lo que demuestra, como ya se dijo, una observación y correcta aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no obstante esa encomiable labor intelectual desarrollada por la juzgadora de instancia, la Defensa de los acusados, buscando dar algún sustento al pretendido Recurso de Apelación interpuesto, esgrime las fases antes señaladas.
Posteriormente, en el párrafo final del artículo II del escrito contentivo del pretendido recurso interpuesto, la defensa, de manera curiosa, formula loas (sic) a la impunidad, emitiendo entrelíneas la culpabilidad de sus defendidos.
Finalmente, “...Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Sentencia Nº 125, de fecha 27-04-2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena).
Este último, en virtud de las opiniones generales, aisladas, parciales y sesgadas que sobre la recurrida efectúa la recurrente, todo en un afán de tratar de dar sustento a su inconsciente e infundada pretensión.
En este orden de ideas, siendo manifestadamente infundada la anterior denuncia. Así Pedimos que se Declare.
CAPITULO III
En tercer lugar denuncia la recurrente, el Capítulo III del pretendido escrito recursivo, que la sentencia que impugna incurrió en “Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando, en este sentido, que la Juzgadora Inobservó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (Comunidad de la Prueba) en amplia concordancia con el artículo 357 ejusdem.
Continúa argumentando la recurrente “...Al respecto conviene indicar que la idea de la comunidad de la prueba se funda en la unidad probatoria y en la búsqueda de la verdad, por lo que de manera evidente es aplicable el quebrantamiento del artículo 13 de la ley adjetiva penal, en cuanto sea alegable tal hecho...”.
Ante este planteamiento, se hace necesario señalar que la recurrente confunde lo que es “ofrecimiento de un medio u órgano de prueba” con lo que es “Prueba” como tal, es decir, prueba incorporada al proceso como consecuencia de haberse ya practicado. En efecto, es un contrasentido o un absurdo habla de Comunidad de “Prueba” cuando desde el punto de vista lógico, legal y procesal ésta ni existe, sino que lo que existe es un ofrecimiento de un medio probatorio, pues, sería tanto como hablar, entonces, de “Comunidad de Medios u Órganos de Prueba Ofrecidos”; y, más aun, estando bajo la vigencia de un sistema acusatorio en el que rige la libertad de pruebas pero teniendo la carga probatoria quien acusa, pudiendo, en consecuencia, éste, cuando considere que la pretensión punitiva intentada está demostrada, prescindir del resto de los medios de prueba ofrecidos bien por considerar inoficioso, inútil o dilatorio su práctica.
En este sentido señala Devis Echandía “...Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba en su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.... desde el momento en que ellas proceden la convicción o certeza necesaria, la función del Juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho...”.
“...Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considera patrimonio procesal del apartante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efecto...” (Subrayado y negrillas nuestras) (Hernando Devis Echandía. “Teoría General de la Prueba Judicial”. 4º Edición. Edit. Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, Colombia, Pág. 118).
Dados los anteriores asertos del eminentes tratadista Hernando Devis Echandía, los comentarios sobrarían, no obstante, es preciso recalcar que bajo la vigencia de un sistema acusatorio sólo puede hablarse de Comunidad de Pruebas una vez que la prueba ya ha sido practicada y, por ende, incorporada o introducida legalmente al proceso, siendo inaceptable, por supuesto, que una vez practicada la prueba, quien la aporta pretenda prescindir o renunciar a la misma, siendo ello lógico, legal, ético y procesalmente válido porque ya estaríamos en presencia de una Prueba no de un simple ofrecimiento de un medio de prueba, pero este no es el caso que nos ocupa.
Sólo nos restaría por señalar que la recurrente trae a colación un comentario descontextualizado, pues está referido al sistema inquisitivo, y una opinión, muy particular, del Profesor Roberto Delgado, sobre el punto en cuestión para tratar de dar sustento a su infundada e ilógica pretensión.
Sólo nos restaría señalar que la recurrente trae a colación un comentario descontextualizado, pues está referido al sistema inquisitivo, y una opinión, muy particular, del profesor Roberto Delgado, sobre el punto en cuestión para tratar de dar sustento a su infundada e ilógica pretensión.
Finalmente, se hace del conocimiento de los Honorables Magistrados, que han de conocer el presente caso, que el Ministerio Público prescinde del resto de los medios u órganos de prueba que había ofrecido de una manera irracional y en atención al principio de celeridad procesal, al considerar inoficioso e inútil su práctica, pues, los extremos planteados en el escrito acusatorio, contentivo de la pretensión punitiva intentada en nombre del estado estaban satisfechos. Y que se prescinde de los mismos de manera voluntaria, conciente y racional, como ya se dijo, no a tenor de lo previsto 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la defensa.
En efecto, la ejecución o materialización de los hechos punibles por los que se trajo a juicio a los acusados así como su responsabilidad penal, se acreditó con las testimoniales de la víctima, quien narró los hechos y señaló a los acusados como los autores de los mismos, de los funcionarios aprehensores, quienes expusieron, igualmente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, así como la recuperación de los bienes robados y la incautación de las armas de fuego, y las testimoniales de los expertos que concurrieron al debate oral y público, quienes depusieron sobre las pruebas periciales practicadas a las evidencias incautadas en el procedimiento policial de aprehensión. De tal manera que los medios u órganos de prueba de los que se prescindió eran simplemente complementos de lo acreditado durante el debate, y por lo tanto inoficioso, inútil y dilatorio insistir en su evacuación.
En consecuencia, siendo también manifestadamente infundada e ilógica la presente denuncia. Así pedimos que se declare.
CAPITULO IV
DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PENA
El Ministerio Público ante los recientes pronunciamientos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias Nº 205, de fecha 17-05-2005, Nº 328 de fecha 07-06-2005 y Nº 341 de fecha 09-06-2005, en los que a pesar de que el acusado era el único recurrente corrige e impone la pena correspondiente, aún siendo ésta mayor a la que le había sido impuesta por el tribunal de juicio, señalando, entre otras cosas, que:
“...Huelga aclarar que la casación de oficio no debe ser simple y acumulativamente en interés de la ley y además en beneficio del imputado, porque con semejante ideación se harían coincidir siempre ambos intereses, esto es, el de la Ley y el del imputado: esto equivaldría a establecer la premisa, tan falsa cuan perversa, de que lo que no coincida con el interés del imputado, jamás puede ir en beneficio de la Ley (y por tanto de la justicia) y esto, como cualquiera puede comprender al instante, es absolutamente incierto. Potísima razón del último aserto es que, a menudo, la situación es exactamente la contraria: que sean contrarios los intereses de los imputados y los de la Ley. Es verdad que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no es holocausto de la justicia y e contra de la seguridad ciudadana. Seguridad que es un derecho de rango constitucional...”.
En este sentido, siendo perfectamente aplicable el referido criterio por la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia a la situación planteada en el presente caso, pues, todos los tribunales deben velar por la integridad de los derechos constitucionales, debiendo, en esa tarea, sopesar éstos en caso de colidir y darle preferencia o preeminencia a los intereses generales sobre los particulares, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente caso, que proceda a la corrección de la errónea pena impuesta a los acusados, ello como consecuencia de la indebida aplicación de las Reglas de Aplicación de las Penas por parte de la juzgadora, específicamente, la prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su encabezamiento, y en atención, además, a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se solicita.-
CAPITULO V
Siendo coherente con los argumentos y solicitudes explanadas en los capítulos anteriores del presente escrito, los cuales evidencian verdaderas inconsistencias, ilogicidades e imprecisiones en los argumentos esgrimidos por la recurrente, manifestadas en una absoluta falta de fundamentación o sustento de sus alegatos, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer la presente causa, que el pretendido recurso interpuesto Sea Declarado Sin Lugar por ser manifestadamente Infundado, con todos los efectos de la ley, Confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida, con las Correcciones solicitadas en cuanto a la pena impuesta, pues, la misma cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro texto adjetivo vigente...” (Folio 202 al 211, pieza III)
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Juez Décima Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. AURA GONZÁLEZ, en fecha 13 de Marzo de 2006, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:
PENALIDAD
El ciudadano JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, fue encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinal 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, siendo NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, la pena aplicable por este delito, término esta el cual habrá adicionarle los dos tercios del resultado de la conversión de la pena que le hubiere sido impuesta por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, el cual prevé una pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal. Se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que la acusada posea antecedentes penales , por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, siendo tres (3) años de prisión, que luego de aplicar la conversión equivaldría a UN (1) AÑOS A SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, de los cuales se aplicará sólo dos tercios, igual a UN (1) AÑO DE PRESIDIO, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO la pena que en definitiva será tasada y cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.
Por otra parte el ciudadano BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, fue encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinal 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, siendo NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, la pena aplicable por este delito, pena que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.
Asimismo, la ciudadana GREICY YOSELYN MORENO MACERO fue encontrada responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal reformado.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinal 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, siendo NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, el cual en virtud de la regla contenida en el artículo 84 del Código Penal deberá ser rebajada a la mitad, quedando en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO la pena aplicable por este delito, la cual en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa...” (Folio 160 al 184 pieza III)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juez Décimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas que condenó al ciudadano JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, a cumplir la pena de diez años de presidio, por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado. Al ciudadano BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado. Asimismo, condenó a la ciudadana GREICY YOSELYN MORENO MACERO a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio por haberla encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal reformado.
Constituyen fundamentos del recurso los siguientes:
PRIMER MOTIVO: Con base en el artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de las normas relativas a la inmediación contenida en el artículo 332, ejusdem. Alega la recurrente que constituye un derecho del imputado el estar presente o no en el acto de la audiencia después de su declaración, derecho que no puede ser coartado por el Tribunal o Ministerio Público, so pretexto de realizar un acto de reconocimiento.
Que el acto de reconocimiento en Sala en ningún momento fue propuesto ni admitido, por el Juez de Control siendo violatorio de ley lo ordenado por el Juez de Juicio por considerar que lesiona el derecho a la defensa de su defendido el admitir unas pruebas luego de precluido el lapso legalmente establecido.
SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° se imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación de la sentencia por quebrantamiento del artículo 364, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir “una magra e inope motivación de los hechos como de la fundamentación del derecho”. Alega que la recurrida en el Capítulo de la determinación de los hechos “se limitó a transcribir lo ocurrido en el debate oral y público y de manera muy somera los hechos que estimó acreditados y una ausencia total de lo correspondiente de los fundamentos de hecho y de derecho,” y no relató con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado.
TERCER MOTIVO: Con base en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357, ejusdem, por violación del principio de la comunidad de las pruebas. Alega que el Ministerio Público prescindió de los testigos que habían sido admitidos por el Juez de Control, que la defensa se opuso y siendo declarada sin lugar ejerció recurso de revocación en audiencia el que fue declarado sin lugar. Alega que no consta la citación de los testigos y mala fe del Ministerio Público, considerando que existe infracción de los artículos 357, 184 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal lo que estima lesivo al derecho a la defensa de sus defendidos.
Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, que esta Sala anule la sentencia y el juicio, ordenando nueve celebración.
El Ministerio Público al contestar el recurso de apelación alegó:
1°.- Que el principio de inmediación está referido al Juez, no guardando relación con el derecho del acusado a permanecer o no en la audiencia.
2°.- Que la sentencia no presenta el vicio de inmotivación, por cuanto en los Capítulos III y IV de la sentencia intitulados “Los Hechos Acreditados en la Audiencia” y “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente se plasman, precisamente, los hechos que el tribunal estimó acreditados durante el desarrollo del debate oral y público, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende impugnar. Agregando que hay observancia y correcta aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Que el principio de comunidad de la prueba determina “la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada,” Alega igualmente que las pruebas a las que renunció se hizo por resultar inoficiosa y en virtud del principio de celeridad procesal, tomando en cuenta que la pretensión fiscal estaba satisfecha con los medios de prueba recibidos.
4.- Solicita que el recurso sea declarado sin lugar y que la Sala rectifique la pena en virtud de los errores cometidos por la recurrida.
V.1
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
V.1.1
PRIMERA DENUNCIA
La apelante con base en el artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de las normas relativas a la inmediación contenida en el artículo 332, ejusdem, alegando que constituye un derecho del imputado el estar presente o no en el acto de la audiencia después de su declaración, derecho que no puede ser coartado por el Tribunal o Ministerio Público, so pretexto de realizar un acto de reconocimiento.
Que el acto de reconocimiento en Sala en ningún momento fue propuesto ni admitido, por el Juez de Control siendo violatorio de ley lo ordenado por el Juez de Juicio por considerar que lesiona el derecho a la defensa de su defendido el admitir unas pruebas luego de precluido el lapso legalmente establecido.
Para resolver se observa:
El principio de la inmediación supone, formalmente que el Tribunal que dicta sentencia es el que actúa por si mismo de ahí que tenga que proceder a la práctica de la prueba, y, materialmente extraer los hechos por si mismos de las fuentes inmediatas. La inmediación consiste en que quien valora la prueba lo ha de ser el mismo que presenció su práctica, de modo que no se limita a apreciar el alcance probatorio de cada uno de los elementos aportados en el proceso, porque directa y personalmente se entera no sólo del contenido de las pruebas, sino también de sus fuentes (testigos, peritos, documentos, etc.) y de la manera como son evacuados. En el sistema acusatorio, de acuerdo a la inmediación, el Juez no dicta sentencia con apoyo en lo consignado en actas, sino con fundamento en las pruebas cuya práctica ha percibido, tal como nos enseña Alberto Suárez Sánchez.
El artículo 16 del COPP consagra el principio de la inmediación según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. El artículo 332 del COPP estipula que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de las partes. De ambas disposiciones surge que el principio de inmediación comprende dos aspectos:
Es obligatoria la presencia de todos los sujetos procesales en el juicio: miembros del Tribunal (jueces profesionales, escabinos, jurados); acusado; defensor; Fiscal del Ministerio Público. Ello es así porque es la forma en que las partes puedan tener el control interno del proceso.
El Juez o jueces que haya de pronunciar la sentencia debe necesariamente haber presenciado íntegramente el debate incluido tanto las alegaciones, argumentaciones, recepción de las pruebas, conclusiones. Ello es así porque sólo después de haber escuchado la imputación fiscal, el argumento de defensa, al acusado, haber presenciado en forma concentrada las pruebas se produjeron en el juicio de las cuales podrán establecer los hechos que se dan por probados es que se está en condiciones de poder emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del acusado.
De lo expuesto se observa que el principio de inmediación cuya infracción se denuncia no guarda relación con la situación planteada en cuanto a si el acusado tienen que estar o no presente en la audiencia del juicio oral y público en el momento en que rinden testimonio los órganos de prueba y si ello constituye o no un derecho del acusado, o si se trata de un problema de prueba no ofrecida dentro del lapso legal.
En el caso concreto observa la Sala que lo que cuestiona la recurrente es el resultado del testimonio de los funcionarios policiales aprehensores que declararon en el juicio oral y público, habiendo señalado la forma como participó cada de unos de los acusados en el hecho objeto del proceso. Revisada el acta del debate se constata que durante el juicio, el día 23 de febrero de 2006 se suscitó una incidencia en la que la defensa solicitó lo siguiente:
“Así mismo solicito que cuando los funcionarios policiales pasen a esta sala a rendir sus testimonios, mis defendidos sean conducido a una sala próxima debidamente custodiados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Ministerio Público se opuso de la siguiente manera:
“…en relación al desalojo de los acusados hasta tanto declaren los testigos, ciudadana juez solicito se declare sin lugar, por cuanto estábamos en presencia de una autoría en la cual necesariamente se necesita que las víctimas y los funcionarios aprehensores señalen al agresor, y que actividad se encontraban haciendo cada uno de ellos, todo de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
A lo que replicó la defensa:
“Ciudadana juez la defensa no se opone que mis defendidos permanezcan cuando rinda testimonio la víctima, pero cuando vayan a rendir testimonios los funcionarios aprehensores si, por otra parte ciudadana juez le preocupa a esta defensa, por que no se ve en que manera le puede causar daño a este acto mi asistente no profesional, toda vez que no va actuar en el mismo, ni se va perder la inmediación, por otra parte ciudadana juez, mal puede pretender el Ministerio Público hacer un reconocimiento en sala ya que nos (sic) es el momento para hacerlo, es un derecho constitucional que arropa a mis defendidos, sin embargo, lo que manifesté que mi defendido estén ausente cuando declarando (sic) los funcionarios más no la víctima, mis defendidos pueden permanecer en presencia de las víctimas.”
El Juez en funciones de Juicio, decidió:
“… la Defensa Privada ha solicitado que los acusados de autos sean retirados a una Sala próxima mientras depongan los funcionarios aprehensores, empero que sean reingresados al momento de deponer la víctima, sobre este respecto, quien aquí decide, estima prudente acordar dicho pedimento, aun cuando la representación del Ministerio Público ha expresado su opinión en contrario, más sin embargo, considera menester advertir a la defensa que de considerarse necesario la presencia de los acusados en esta Sala de Audiencias estos serán compelidos mediante inclusive si es necesario la fuerza pública, conforme a las previsiones del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad real, ya que el fin del proceso no es otro que averiguar ésta, verificar si efectivamente la imputación es cierta y se encuentra ajustada al consentimiento histórico que efectivamente se produjo, en consecuencia, se acuerda que una vez la víctima finiquite su exposición los acusados sean conducidos con las seguridades del caso a otra Sala mientras rinden declaración los funcionarios aprehensores. Y ASÍ SE DECIDE…”
Acto seguido el Ministerio Público expuso:
“Ciudadana juez, antes de entrar al interrogatorio le solicito de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga pasar en esta momento a la Sala de Audiencia a los acusados de autos, para que esta representación logre hacer las respectivas preguntas, toda vez que el funcionario aprehensor manifestó a viva voz cual de ellos tenía el arma de fuego y quien tenía el facsímile. ES TODO”.
Ante tal pedimento la defensora se opuso de la siguiente forma:
“Esta defensa se opone al pedimento del Ministerio Público, por cuanto no es el momento de hacer en esta audiencia un acto de reconocimiento de individuo. ES TODO”.
El representante Fiscal replicó de la siguiente manera:
“Ciudadana juez no se trata de un reconocimiento en rueda de individuo, lo que estoy solicitando en este momento se encuentra señalado en la norma del artículo 332 último aparte. ES TODO”.
El Juez en funciones de Juicio resolvió:
“…vista la incidencia surgida en el presente acto hace las siguientes consideraciones, como se advirtió con anterioridad considera menester esta Juzgadora la presencia de los acusados de autos a los fines de obtener el fin último del proceso, como lo es la obtención de la verdad material, en tal sentido, se ordena que los acusados ingresen a la Sala de audiencia. Y ASÍ SE DECIDE. “
La defensa interpuso recurso de reconsideración que luego de ser contestado por el Fiscal del Ministerio Público, fue declarado sin lugar, expresando: “ es imperioso determinar las acciones desplegadas por cada uno de los hoy acusados, a objeto de establecer la existencia o inexistencia de las afirmaciones de hecho realizadas por la Vindicta Pública en su acusación. Y ASÍ SE DECIDE.”
Es así que el Juez Profesional ordenó que ingresaran nuevamente los acusados de autos a la sala de Audiencia, y al rendir declaración el funcionarios GONZALEZ MENDOZA ROBERT ANTONIO, se expresa en el acta del debate que “Señala al acusado JOSE GIL HUAMAN como el sujeto que venía conduciendo el vehículo y que al practicársele la inspección personal le fue incautada un arma de fuego, la cual se encontraba solicitada por la prefectura de Santa Mónica por el delito de Hurto Genérico, que su actuación en el procedimiento fue cubrir a su compañero Alfredo Pérez, que en el vehículo fue hallada una cartera con documentos a nombre de un ciudadano de nombre Felipe López, no estaba seguro pero cree que ese era el dueño, que a la femenina no se le incautó objeto alguno y que ésta se encontraba en el interior del vehículo…”
Igualmente al declarar el funcionario PÉREZ CASTILLO ALFREDO JOSÉ expuso:
“Fui citado por una detención que practicamos en diciembre, nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando nos informan por la red de transmisiones que habían despojado un señor de su vehículo zephyr, de color beige, más adelante avistamos el vehículo le dimos la voz de alto, donde andaban tres personas uno de ellos femenino, al revisarlos de conformidad con lo pautado en el Código, les incautamos el arma de fuego y un facsímile.”
De lo relacionado se constata que en el caso de autos no se efectuó en reconocimiento en rueda de individuos por parte de los funcionarios que declararon en juicio, simplemente se tomó declaración como testigos a los funcionarios policiales y procedieron a hacer una reconstrucción histórica del procedimiento en el que intervinieron, relatando lo que percibieron por sus sentidos con relación a la participación de los acusados en los hechos objeto del presente proceso.
Revisada la acusación fiscal, el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio se constata que el Ministerio Público, ofreció como medio de prueba el testimonio de los funcionarios GONZALEZ MENDOZA ROBERT ANTONIO y PÉREZ CASTILLO ALFREDO JOSÉ, siendo admitidos por el Juez en funciones de Control en el acto de la audiencia preliminar y quedando plasmado en el auto de apertura a juicio, por ello se juzga que no se trata de una prueba ofrecida fuera del lapso legalmente establecido, por una parte, y por otra tampoco se trata de un acto de reconocimiento en rueda de individuos, razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR, la presente denuncia Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
V.1.2
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° se imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación de la sentencia por quebrantamiento del artículo 364, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir “una magra e inope motivación de los hechos como de la fundamentación del derecho”. Alega que la recurrida en el Capítulo de la determinación de los hechos “se limitó a transcribir lo ocurrido en el debate oral y público y de manera muy somera los hechos que estimó acreditados y una ausencia total de lo correspondiente de los fundamentos de hecho y de derecho,” y no relató con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado.
Pasa la Sala a resolver en los siguientes términos:
La sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 3 del expediente, cursando del folio 160 al 184, luego de la identificación del Tribunal y de las partes, en el Capítulo I denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, procede a plasmar la exposición efectuada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, Abogado PEDRO BELISARIO; las exposiciones de la defensora de los acusados, Abogada THAILANDIA MARQUEZ y la resolución de las excepciones opuestas por la defensa. En el Capítulo III (sic) denominado “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, procede la recurrida a expresar que los acusados manifestaron acogerse al precepto constitucional. Acto seguido procede a hacer un resumen de las declaraciones de los ciudadanos OSCAR MONRROY; LUIS GONZALEZ; JESUS IGLESIAS; LOPEZ FELIPE HENEIRO; ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA; ALFREDO JOSE PEREZ CASTILLO. Luego procede a relacionar las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura. Con lo anterior la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción denuncia la recurrente se observa:
En la sentencia aparece un capítulo denominado “Capítulo II (sic) DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el que la recurrida realizó la siguiente labor:
1.- Pasó a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos objeto del proceso penal, con especificación de la participación de cada uno de los acusados, de la siguiente manera:
“De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el capítulo anterior se desprende que efectivamente los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREYCI YOSELIN MORENO MACERO, el día 16 de diciembre de 2004, en horas de la noche, interceptaron al ciudadano FELIPE HENERIO LÓPEZ, quien conducía su vehículo marca FORD, modelo ZEPHYR, por las inmediaciones de la Avenida Principal de Baruta solicitándosele a éste que los trasladara hasta el sector La Hoyadita, sitio en el cual fue constreñido por los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMAN y BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, quienes portando armas de fuego lo despojaron del vehículo en cuestión, así como de sus pertenencias personales, para luego amarrarlo y arrojarlo por un barranco. Del mismo modo, quedó acreditado que la ciudadana GREYCI YOCELIN MORENO MACERO concurrió junto a los ciudadanos BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y JUAN JOSÉ GIL HUAMAN a la perpetración del hecho antes descrito, más sin embargo. Es evidente que éste se hubiese llevado a cabo aún sin su concierto.”
2.- Expresa los medios de prueba de los que extrajo los hechos que estimó acreditados de la siguiente manera:
De manera determinante identifica cual fue el objeto material de la acción típica sobre la que se materializó el apoderamiento y las razones por las cuales apreció la experticia y avalúo sobre el vehículo sobre el que se proyectó la acción típica, de la siguiente forma:
“La existencia del vehículo que le fue despojado a la víctima al momento de perpetrarse el hecho punible objeto de la presente causa, marca FORD, modelo Zephyr, color Beige, año 1979, tipo Sedan, Placas BA526T, serial de carrocería AJ32WA18563, motor 6 cilindros, con Experticia y Avalúo Nº 7325, de fecha 21 de diciembre de 2004, practicada por los expertos LUIS GONZÁLEZ y JESUS IGLESIAS, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, documental esta que al ser útil, pertinente y lícita, al haber sido practicada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra plenamente el cuerpo del delito.
En cuanto al medio de comisión empleado para constreñir a la víctima, describe el arma de fuego y el facsímile y explica por qué le atribuye mérito probatorio a las experticias realizadas de la siguiente forma:
“Así también, la existencia de un (1) arma de fuego, tipo Pistola, marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRYCO 58, calibre 380, fabricada en USA, serial de orden Nº 976025, un (1) cargador, para arma de fuego, elaborado en metal, de pavón negro, con capacidad para doce (12) balas calibre 380, un (1) fascímil, con morfología muy similar a la de un arma de fuego tipo Pistola, un (1) cargador elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para 24 diábolos, y cinco (5) balas, para arma de fuego del calibre 380 Auto, marca R-P, con Experticia Balística Nº 366, de fecha 27 de enero de 2005, practicada por los expertos OSCAR MONROY y MICHELA DECAYETTE, adscritos al Departamento de Balístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que al haber sido ratificada en la AOP por el ciudadano OSCAR MONROY, adquiere todo su valor probatorio, y demuestra plenamente los medios de comisión del delito.”
Acto seguido procede a examinar el testimonio de la víctima, ciudadano FELIPE HENERIO LOPEZ, atribuyéndole mérito probatorio tanto para la materialidad delictiva como para la culpabilidad de los acusados, expresando:
“Lo anterior se fundamenta, primordialmente, con lo afirmado por la víctima del presente caso en la AOP. A saber el ciudadano FELIPE HENERIO LOPEZ, testigo este que resulta necesario, pertinente y lícito, al haberse obtenido e incorporado al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, señaló de manera inequívoca que el día 16 de diciembre de 2004, fue interceptado por el ciudadano JUAN JOSE GIL HUAMAN, encontrándose en compañía de los ciudadanos GREYCI YOSELIN MORENO MACERO Y BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, momentos en que se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Principal de Baruta a bordo del vehículo antes descrito, en su condición de taxista, quien es él que le solicita los traslade hasta el Sector La Hoyadita, y que una vez arribado a éste, fue constreñido por los ciudadanos JUAN JOSE GIL HUAMAN y BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, portando armas de fuego y mediante la fuerza física a desprenderse de su vehículo y demás pertenencias personales, siendo atado por estos y arrojado por un barranco. Cabe destacar, que este testigo fue muy descriptivo al narrar la secuencia en que ocurrieron los hechos objeto del Debate, especificando de manera univoca la acción ejecutada por cada uno de los hoy acusados, indicando en este sentido que la ciudadana GREYCI YOSELIN MORENO MACERO en efecto acompañaba a los referidos ciudadanos y que ésta no portaba arma de fuego y que tan sólo se limitó a decirles a aquellos que se le agilizaran en temor de no ser sorprendidos por efectivos policiales.”
Igualmente la juzgadora comparó el dicho del testigo víctima con la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario aprehensor ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, expresando las razones por las cuales lo aprecia, así:
“Es igualmente pertinente destacar, a los fines de ahondar en la responsabilidad de los acusados JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREYCI YOSELIN MORENO MACERO en los hechos imputados por el Ministerio Público, que el testimonio rendido por el ciudadano FELIPE HENEIRO LÓPEZ, víctima en la presente causa, guarda estrecha relación con los rendidos por los ciudadanos aprehensores. Así se observa que el funcionario aprehensor ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, testimonio este que al ser útil, pertinente y lícito, por haber sido obtenido e incorporado al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, señaló con tenacidad en la Audiencia Oral y Pública que momentos en que se encontraba en labores de patrullaje fue informado por la Sala de Transmisiones de la Policía del Municipio Baruta que un ciudadano había sido despojado de su vehículo modelo zephyr, el cual logra ser avistado por la comisión, cuando era conducido por el ciudadano JUAN JOSE GIL HUAMAN, en compañía de los ciudadanos BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREYCI YOSELIN MORENO MACERO, incautándole al primero de los nombrados un arma de fuego, que al ser radiada resultó estar solicitada por la Prefectura de Sana Mónica por el delito de Hurto Genérico. Asimismo, este ciudadano corrobora el dicho del ciudadano FELIPE HENERIO LÓPEZ cuando adujo que en el interior del vehículo fue hallada una cartera contentiva de documentos pertenecientes a la víctima. Confirma igualmente, que la ciudadana GREYCI YOSELIN MORENO MACERO no poseía al momento de su detención objeto alguno de interés criminalístico. Cabe destacar, que el referido ciudadano indicó de manera exacta las características del vehículo en cuestión.”
Se constata igualmente que comparó el testimonio de ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA con el del funcionario ALFREDO JOSE PEREZ CASTILLO y con el resultado de la experticia balística, expresando:
“Este precitado testimonio concuerda plenamente con lo expuesto por el funcionario ALFREDO JOSE PÉREZ CASTILLO, el cual es útil, pertinente e ilícito, por haberse obtenido e incorporado al proceso conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal, que en términos idénticos al ciudadano ROBERT ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA afirmó que estando en labores de patrullaje, oyó el llamado de la sala de transmisiones cuando informaba en relación al robo de un vehículo modelo zephyr, color beige, el cual es avistado posteriormente por la comisión actuante, encontrándose en el interior del mismo tres ciudadanos, entre ellos una dama, que al practicárseles la inspección personal les fue incautado un arma de fuego y un facsímil, así como en el interior del vehículo un carretera contentiva de documentos varios. Dicho éste que está avalado con el resultado de la Experticia Balística Nº 366, de fecha 27 de enero de 2005, practicado por los expertos OSCAR MONROY y MICHELA DECAYETTE, adscritos al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (1) arma de fuego, tipo Pistola, marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRYCO 58, calibre 380, fabricado en USA, serial de orden Nº 976025, y a un (1) facsímil, con morfología muy similar a la de un arma de fuego tipo Pistola.”
Constata igualmente la Sala que la recurrida luego de examinar y comparar entre si el resultado de los anteriores medios de, concluye que debe atribuir mérito probatorio a las declaraciones de la víctima, expresando:
“Tenemos así, que el testimonio del ciudadano FELIPE HENERIO LÓPEZ, luego de ser concatenado, concordante y conteste con el resto de las declaraciones tomadas a los funcionarios aprehensores en el Juicio Oral y Público, son considerados pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREYCI YOSELIN MORENO MACERO. Basta con evidenciar que los referidos ciudadanos intervinieron, de manera inmediata, en el lugar de los hechos y pudieron recibir de forma directa la versión de los hechos. Estas circunstancias los convierten en testigos privilegiados cuya capacidad de transmitir conocimientos personales al órgano juzgador, es muy superior a la de cualquier otro testigo de referencia.”
Conforme a lo precedentemente expuesto se juzga que la Juez de la recurrida determinó de manera y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho, labor que realizó con base al resultado que arrojó el proceso luego de haberse recibido las pruebas en el juicio oral y público.
En cuanto a los fundamentos de derecho, se observa que el fallo apelado, expresa además:
“En consecuencia de lo anterior, se encuentra así configurado el tipo penal imputado por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el ordinal 8º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haber quedado plenamente acreditado la existencia del objeto calificado requerido por este, a saber el vehículo automotor, marca FORD, modelo Zephyr, color Beige, año 1979, tipo Sedan, Placas BA526T, serial de carrocería AJ32WA18563, motor 6 cilindros.
También es de hacer notar, en relación a este delito, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado en reiteradas oportunidades que: “...el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto al derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal...” (Sentencia Nº 649). Asimismo ha establecido que: “...El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de prosperidad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. “Prius lógico” que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas...”. (Exp. Nº C00-0111, de fecha 7/4/2000).
En relación al medio de comisión empleado por uno de los sujetos agresores, a saber, un facsímil ha observado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de abril de 2000, ratificada posteriormente en decisión de fecha 28 de noviembre de 2000 y 19 de diciembre de 2000, su criterio en relación al delito de Robo mediante el uso de un Facsímil de arma de fuego, de la siguiente forma: “si el “arma de fuego” es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría “ipso-facto” todo ello sobre el ánimo de la víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es por lo que nos se les puede suponer en tan grave situación y aún así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuando un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas. El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esta forma de sojuzgar el ánimo a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminales orden a disminuir la defensa, afectar la prosperidad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas . Además hay otro aspecto que debe ser analizado: lo que hace más detestable el uso de armas de fuego para robar es la mortífera potencialidad de tan alevoso medio, perfectamente capaz de herir y hasta matar, como se ha demostrado en Venezuela y en todas partes desde hace mucho tiempo. Aunque por lo común son sometidas a una indefensión absoluta las víctimas, a veces aprovechan descuidos de los asaltantes y logran defenderse y hasta matar a éstos... (Omissis)
Así los elementos de convicción expuestos se consideran suficientes para quien aquí decide a los fines de demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º en concordancia con el 6º, ordinal 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, resulta del mismo modo necesario señalar que en el debate oral y público efectuado en la presente causa la víctima afirmó haber sido constreñido específicamente por los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMAN y BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, quienes estaban provistos de un arma de fuego, mientras que la ciudadana GREYCI YOSELIN MORENO MACERO se mantenía atenta ante la presencia de algún efectivo policial que efectuare recorrido por el lugar sin portar arma alguna, más sin embargo, es indubitable para quien aquí decide, que la referida ciudadana concurrió a la comisión del hecho punible investigado, empero, tal participación no fue determinante para su materialización, por lo que estamos ante lo que la doctrina ha denominado cómplice no necesario, pues se encuentran dados los elementos constitutivos, a saber: “1.- ...que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria a la participación... porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material... que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario. 2.- Que se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal... Ordinal 3º “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”. Lo que ocurre con el llamado “campana”, que se queda en la puerta para avisar la llegada de la policía. 3.-...que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso, por ello el cómplice actúa intencionalmente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito...”. (Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Hernando Grisanti Aveledo. Vadell Hermanos Editores. 12º Edición. Págs. 281 y 282), razón por la cual los hechos imputados a la misma habrán de ser calificados en definitiva dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De otra parte, al ser adminiculados los testimonios de los ciudadanos FELIPE HENERIO LÓPEZ, ROBERTO ANTONIO MENDOZA, ALFREDO JOSE PEREZ CASTILLO con el experto de Balística OSCAR ONROY permiten a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción acerca de la culpabilidad del ciudadano JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado. Está visto que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cuerpo del delito lo constituye el arma en sí y la falta de la documentación que acredite su porte, lo cuales evidentemente están dados en el caso en examen. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal reformado, realizada por el Ministerio Público al ciudadano JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, si bien el funcionario ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA refiere en su deposición que el arma de fuego que le fue incautada a dicho ciudadano resultó estar solicitada por la Prefectura de Santa Mónica por el delito de Hurto Genérico, tal circunstancia constituye tan sólo una presunción, pues, no está afianzada en un hecho acreditado en el proceso, por lo que es débil a los efectos de enervar la presunción de inocencia del ciudadano JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, en este sentido, existiendo ajuicio de quien aquí decide, una duda razonable de la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del ilícito en comento, razón por la cual en aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo, resulta forzoso absolver a éste de la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
El ciudadano JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, fue encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinal 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, siendo NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, la pena aplicable por este delito, término esta el cual habrá adicionarle los dos tercios del resultado de la conversión de la pena que le hubiere sido impuesta por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, el cual prevé una pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal. Se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que la acusada posea antecedentes penales , por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, siendo tres (3) años de prisión, que luego de aplicar la conversión equivaldría a UN (1) AÑOS A SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, de los cuales se aplicará sólo dos tercios, igual a UN (1) AÑO DE PRESIDIO, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO la pena que en definitiva será tasada y cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.
Por otra parte el ciudadano BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, fue encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinal 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, siendo NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, la pena aplicable por este delito, pena que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.
Asimismo, la ciudadana GREICY YOSELYN MORENO MACERO fue encontrada responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal reformado.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinal 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, siendo NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, el cual en virtud de la regla contenida en el artículo 84 del Código Penal deberá ser rebajada a la mitad, quedando en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO la pena aplicable por este delito, la cual en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa...” (Folio 160 al 184 pieza III)”
De los párrafos transcritos se evidencia que el Tribunal de la recurrida expresó las razones de derecho para estimar configurada la materialidad del delito de robo agravado, citó las normas legales aplicables, precisó la forma como calificó jurídicamente la participación de cada uno de los acusados y en base a ella impuso la penalidad correspondiente. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, realizó idéntica labor respecto a la comprobación de la materialidad delictiva y en cuanto a la culpabilidad estableció las razones de hecho y de derecho para atribuir responsabilidad por este hecho al ciudadano JUAN JOSE GIL HUAMAN. Constató igualmente la Sala que la recurrida realizó idéntica labor para fundar la absolutoria del referido acusado por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito.
De lo precedentemente expuesto, se juzga que la Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación así como el sistema de apreciación de las pruebas, por ello, la razón no asiste a la recurrente cuando sostiene que la sentencia “se limitó a transcribir lo ocurrido en el debate oral y público y de manera muy somera los hechos que estimó acreditados y una ausencia total de lo correspondiente de los fundamentos de hecho y de derecho,” por cuanto esta Sala constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, que se examinaron en forma individual y conjunta los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que expreso de manera clara con cual medio de prueba daba por probado cada hecho establecido, y quedó plasmado en la motivación del fallo la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso para luego atribuirle la calificación jurídica correspondiente con individualización de cada uno de los acusados, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena con expresa decisión sobre la condena de los acusados y de la absolutoria en el que caso que recayó por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado.
Con base en lo expuesto se juzga que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-
V.1.3
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente denuncia la inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357, ejusdem, por violación del principio de la comunidad de las pruebas. Alega que el Ministerio Público prescindió de los testigos que habían sido admitidos por el Juez de Control, que la defensa se opuso y siendo declarada sin lugar ejerció recurso de revocación en audiencia el que fue declarado sin lugar. Alega que no consta la citación de los testigos y existe mala fe del Ministerio Público, considerando que existe infracción de los artículos 357, 184 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal lo que estima lesivo al derecho a la defensa de sus defendidos.
Examinadas las actas procesales se observa que en el acta de debate se deja constancia de una incidencia suscitada con relación a la incomparecencia de varios órganos de prueba, en tal sentido la defensa expuso:
“Ciudadana juez solicito que el resto de los órganos de pruebas sean conducidos a la próxima audiencia oral y pública por mandato de conducción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ante tal pedimento de la defensa el Representante del Ministerio Público manifestó:
“Ciudadana Juez esta Representación Fiscal considera que no es procedente citar el resto de los órganos de prueba por mandato de conducción toda vez que no consta en autos los resultados de la citaciones libradas para el día de hoy”.
El tribunal suspendió el juicio y libró nuevas boletas de citación.
En la audiencia del día 1 de marzo de 2006, la defensa expuso:
“Ciudadana juez, previamente al presente acto, en presencia de la Secretaria pude observar que no consta en autos las resultas de las citaciones libradas al resto de los órganos de prueba, manifestándome la Secretaria que se solicitó la colaboración de la Fiscalía a los fines de hacer efectiva las mismas, por tal motivo solicito se le pregunte al Ministerio Público si se hicieron efectivas las mismas, de no haberse solicitado las mismas solicito muy respetuosamente se suspenda el presente acto para una nueva oportunidad. Es todo”.
Ante el anterior pedimento de la defensa, el Representante del Ministerio Público expuso:
“En primer lugar con respecto a la funcionaria THAÍS GÓMEZ, está de permiso post operatorio y en relación a los expertos estos fueron citados por el Despacho Fiscalía mi cargo, desconociendo esta representación el motivo por el cual no comparecieron, en consecuencia, por cuanto no fue posible para esta representación ubicar al resto de los testigos y expertos a los fines de que comparecieran ante esta instancia, es por lo que prescinde de los mismos, en razón de que considera esta representación inoficioso continuar citando a los mismos, toda vez que tales órganos de prueba fueron ofrecidos por esta representación. Asimismo, observo con el debido respeto que el principio de la comunidad de la prueba entra en vigor una vez que el medio de prueba ha sido incorporado al proceso, más en el caso en concreto el testimonio de los órganos reprueba de los cuales hoy prescindo mal podrían beneficiar a una u otra parte, si no llegaron a incorporarse al juicio oral y público. ES TODO”.
Lo anterior fue resuelto por el Juez de la siguiente manera:
“…declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Privada, en razón a que el Fiscal del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal ha desistido de los testimonios por éste ofrecidos, en virtud a que pese a las diligencia desplegadas tanto por la representación Fiscal como por este Despacho Judicial a los fines de lograr la comparecencia de las mismas fueron infructuosas. “
La defensa interpuso recurso de reconsideración el que declarado sin lugar, bajo los siguientes argumentos:
“ Por cuanto no comparecieron el resto de los testigos y expertos, y toda vez que el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal ha prescindido del resto de las testimoniales que hubiere ofrecido, este Tribunal acuerda prescindir de dichas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que pese a los esfuerzos realizados por la representación del Ministerio Público como por este Despacho Judicial no fue posible la ubicación de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE…” (Folios 127 al 157, pieza 3)
Revisadas las actas procesales respecto a la actividad probatoria de las partes se constata:
1.- El Fiscal del Ministerio Público, ofreció las testimoniales de la víctima LOPEZ FELIPE HENEIRO, de los funcionarios ROBERT ANTONIO GONZALEZ; ALFREDO PEREZ, THAIS GOMEZ, KEBY BRICEÑO, LUIS VIVAS, LUIS GONZALEZ, JESUS ILGESIAS, OSCAR MONROY, MICHELLA DECAYETE y VALERO JOSE, todos estos medios de prueba fueron admitidos por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar.
2.- La parte recurrente, Abogado TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GIL HUAMAN JUAN JOSE, ROMERO CORRO BILLY RAFAEL y MORENO MACERO GREICY YOSELIN, acusados de autos, no ofreció prueba alguna para sustentar su defensa, tampoco manifestó acogerse a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, simplemente se limitó a presentar en fecha 18 de febrero de 2005 escrito mediante el cual opone excepciones y solicita el sobreseimiento de la causa.
En el desarrollo del juicio, comparecieron a declarar: los funcionarios OSCAR MONRROY; LUIS GONZALEZ y JESUS IGLESIA, el ciudadano AVALOS SALAZAR RICARDO ALEJANDRO, LOPEZ FELIPE HENEIRO, ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, PEREZ CASTILLO ALFREDO JOSE, no habiendo comparecido el resto de los funcionarios ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que ante la imposibilidad de citación optó por prescindir del testimonios de los restantes medios de prueba.
La apelante alega que se infringió el artículo 357 cuando el Juez de la recurrida acordó prescindir de las testimoniales restantes, juzgando la Sala que en el caso de autos no existe tal infracción por cuanto ya el juicio había sido suspendido por esta causa y debía continuar prescindiendo de los testigos restantes, y siendo que quien ofreció tales medios de prueba fue únicamente el Fiscal del Ministerio Público, estaba legitimado para disponer de ella, máximo cuando se profirió una sentencia que satisface la pretensión punitiva del Estado que ha condenado a pena corporal que involucra privación de libertad a los acusados de autos.
En cuanto al alegato de la infracción del principio de comunidad de la prueba, estima la Sala oportuno hacer citas jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal en sus diferentes Salas sobre el contenido y el alcance del referido principio probatorio, valiendo destacar:
Sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 de la Sala Político Administrativa, Expediente 1994-11240 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que señaló:
“Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
“Artículo 49-. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (destacado de la Sala)
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.
Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en la caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar hechos ya ocurridos…”
Sentencia N° 181 del 14 de febrero de 2001, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se precisa:
“De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo.”
Sentencia N° 2650 de fecha 1 de octubre de 2003 de la Sala Constitucional, Exp. 02-3038 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en la que se expresó:
“… el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que las produjo.”
Sentencia del 3 de agosto de 2000, Expediente 99-394 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado DR. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la se expresa:
“Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Con base a la situación concreta del caso de autos, a la concepción doctrinal del principio de comunidad de la prueba y la doctrina de nuestro máximo tribunal al respecto n sus diversas Salas, se juzga que no existe violación al principio de comunidad de la prueba, por cuanto no fue incorporado al debate los testimonios de los órganos de prueba de los que prescindió el Ministerio Público y así fue declarado por el Juez en funciones de Juicio sentenciador.
Con fundamento en lo antes expuesto se juzga que la presente denuncia debe ser DECLARADA SIN LUGAR y ASI SE DECLARA.-
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.-
V.2
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PENA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Examinada la solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido que revisemos la pena impuesta por el Juez de la recurrida y se rectifique en perjuicio de los acusados, con fundamento en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se juzga que tal solicitud en el presente caso por tratarse de apelación interpuesta únicamente por la defensa, resulta improcedente en virtud del principio de prohibición de reforma peyorativa consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el Ministerio Público considera que ha debido imponerse una pena mayor, podía interponer recurso de apelación en contra de la pena, en cuyo caso, si puede la Corte de Apelaciones entrar a revisar los cálculos de pena efectuados por la recurrida. Al no existir apelación del Ministerio Público en cuanto a la penalidad se impone lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la petición Fiscal y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GIL HUAMAN JUAN JOSE, ROMERO CORRO BILLY RAFAEL y MORENO MACERO GREICY YOSELIN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2006, en la causa signada bajo el Nº 10º J-334-05, nomenclatura del precitado Juzgado, mediante la cual CONDENO al acusado JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado; CONDENO al acusado BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, y CONDENO a la acusada GREICY YOSELYN MORENO MACERO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión de delito COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal reformado.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de pena efectuada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado PEDRO A. BELISARIO FLAMES.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
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