Corresponde a esta Sala Accidental Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Octogésimo Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Mayo del 2006, en la que se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, excluyendo el acto de imputación realizado ante la sede del Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2005, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por la Defensa en el mencionado acto de imputación la fase investigación.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma.

Se dio cuenta y se designó ponente al Juez GERMAN QUIJADA, quien en fecha 14 de Junio del 2006, procedió INHIBIRSE en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar en esta misma fecha, se realizaron los trámites para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 09 de Junio del 2006, se dicta auto mediante la cual se acordó lo siguiente:

“vista la aceptación presentada, por la Dra. MARIA DEL CARMEN MONTERO, Juez integrante de la Sala 8 de esta Corte de apelaciones, para constituir la Sala Accidental que conocerá de lo planteado en la causa signada con el N°. 2067-2006 (Aa) S-6, nomenclatura de esta alzada, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de esta Sala, se procede a insaculación, a los fines de designar la Juez ponente, correspondiéndole a la Dra. GLORIA PINHO, Juez integrante de esta Sala, se deja constancia que esta Sala Accidental queda constituida de la siguiente manera. DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, Juez Presidente, DRA. GLORIA PINHO, Juez Ponente; la DRA. MARIA DEL CARMEN MONTERO Juez Accidental y la Secretaria Abg. BLANCA FERNANDEZ. Déjese constancia en el Libro de Actas respectivo”. (Subrayado de la Sala).


En fecha 19 de Junio de 2006, esta Sala Accidental, acordó admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Octogésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“… (omisis)
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Aduce la representante del mencionado Tribunal Primero en funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, para fundamentar la pretendida nulidad absoluta de las actuaciones, dos posiciones que son menester analizar.
(omisis) Es vital informar a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de apelaciones, que esta motivación esgrimida por la ciudadana Juez Primero de Juicio, no es ajustada a derecho.
En efecto, el Tribunal Primero de Juicio afirmó que efectuó la lectura de las actas procesales que informan el expediente, sin embargo en su lectura, no apreció que el episodio al cual se refiere en su auto de nulidad, tiene que ver precisamente con el cumplimiento del respecto del Derecho a la defensa que asiste al acusado, funcionario adscrito al CICPC: Víctor José Zambrano Prado.
La declaración que rindió el ciudadano Víctor José Zambrano Prado, en fecha 16 de mayo de 2005, no fue precisamente en calidad de imputado, Ni la más remota presunción de acto de imputación le puede merecer a esa acta en la cual, sin la presencia de un abogado debidamente juramentado, es evidente que no pudiera ser tomada como un acto de imputación.
La imputación del funcionario del CICPC se efectuó en fecha 28 de septiembre de 2005, con la presencia de su abogado de confianza, debidamente juramentado por ante el Tribunal de Control y observando el respecto a las Garantías Constitucionales y Procesales.
Pues es el caso que el Tribunal Primero de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, ha tomado esa acta como una causal para decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, obviando que el acto de imputación se realizó en fecha 28 de septiembre de 2005, y además, obviando también lo ya laborado por ante el Tribunal Undécimo de Control del Area Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar, corriendo el Ministerio Público de encontrarse sorpresivamente con la suerte de una especie de instancia superior ejercida por el Tribunal de Juicio, que controla la actividad desarrollada en el Tribunal de Control.
De haber existido en la fase de investigación una violación al derecho a la defensa”, al abogado defensor se encontraba en la obligación de denunciarla en esa fase del proceso penal. Igualmente, tenia la oportunidad de ejercer su reclamo en la propia audiencia preliminar, cuestión esta que no ejerció.
En derecho, existe un aforismo que reza: “ Nadie puede alegar su propia torpeza en Juicio”. No puede la defensa, ni mucho menos. La Juez de Juicio, avalar con su decisión de nulidad absoluta de las actuaciones, la falta de accionar de la defensa al ser omisivo y no denunciar sobre la presunta violación del derecho a la defensa. Mucho menos, estará en posición de abarcar el campo de atribuciones del Tribunal de Control y bajo la creencia de una presunta violación a derechos constitucionales, decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, violentando de esta manera el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente, que la errónea interpretación del Tribunal primero de Juicio en su profunda lectura a las actas procesales que informan el expediente, ha causado una decisión divorciada del derecho y de la realidad tangible en esta causa, que a todas luces atrasa, afecta la buena marcha del proceso penal y viola la Garantía Constitucional del Debido proceso.
Se afirma con vehemencia que es errónea la interpretación del Tribunal Primero de Juicio, por cuanto el acto formal de imputación se celebró, como el Tribunal mismo lo dijo, en fecha posterior al acta que redactara la representación del Ministerio Público, cuyo contenido se refería precisamente a la ausencia del abogado de confianza del hoy acusado y por ese motivo se fijaba una fecha para su imputación.
De igual forma, llama poderosamente la atención a esta representación fiscal, el hecho de que el Tribunal primero de Juicio destaque en su auto, que la imputación se efectuó “ cuatro meses y doce días después…”. Sobre la base de esa información, la Fiscalía se encuentra en el deber de señalar que ese tiempo transcurrido se tomó para lograr la juramentación del abogado defensor, que por cierto fue un defensor público y no el abogado defensor privado que actualmente atiende esta causa, por lo que ese tiempo que muy respeto al Derecho a la Defensa y debido proceso que asiste al hoy acusado.
Como coloraría de lo que aquí se expresa, es oportuno señalar que se trata de un sistema eminentemente acusatorio, el Juez de Juicio debe esperar la recepción de las actuaciones procedentes del Tribunal de Control, junto con el auto de apertura y los escritos de calificación de las partes, para determinar la manera de cómo va a constituirse el Tribunal a los efectos de la celebración del debate oral y publico.
Sin embargo y a pesar de esta posición legal y doctrinaria, no le fue óbice al Tribunal Primero de Juicio para decretar la nulidad absoluta, basada en la errónea creencia que al acusado le fue violentado su derecho a la defensa, usurpando de esa manera, las funciones propias de una Corte de Apelaciones.
En cuanto a las atribuciones del Tribunal de Juicio, además de las establecidas en el artículo 64 del C.O.P.P., también se debe tomar en cuenta las previstas en el artículo 532 ejusdem. En ellas no se encuentra previsto que el Tribunal de Juicio emita un pronunciamiento de semejante naturaleza, por cuanto el Código adjetivo penal, señala expresamente la forma de cómo ese Tribunal debe organizarse para la celebración del debate oral y público porque se supone que esas presuntas nulidades debieron ser observadas por el Tribunal de Control y es éste el que tiene la misión de depurar el proceso penal, velando por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, precisamente para que en la etapa de la fase de juicio, no sucedan estas dilaciones indebidas que en nada satisface los requerimientos de este proceso acusatorio.
Sin embargo, en el supuesto negado que el acta redactada por esta representación del Ministerio Público de fecha 16 de mayo de 2005, pueda ser considerada como “una imputación” sin defensor, el defecto o “ pretendido defecto” ha quedado sustancialmente subsanado en fecha 28 de septiembre de 2005, según las reglas establecidas en los artículos 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y que evidentemente el Tribunal Primero de Juicio ha omitido deliberadamente su observancia y aplicación.
La segunda posición del Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de la cual se apela señala que:
“ Al folio 45 del expediente, consta escrito de acusación fechada 14 de octubre de 2005, en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Leves y Violación de Domicilio tipificada en el artículo 416 y 184 respectivamente del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo distribuida al Juzgado 11 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, quien en fecha 17 de del (sic) mismo mes y año dictó auto acordando la fijación de la audiencia preliminar para el día 10 de noviembre a las 11:00 de la mñana, librando Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el acusado y la defensa publica.
En fecha 08 de noviembre de Defensa Pública introduce un escrito ante el mencionado juzgado, donde explica que a pesar de que en fecha 17 de octubre el mencionado Tribunal fijo (sic) la fecha del acto de la audiencia preliminar, las boletas fueron entregadas a la Oficina de Alguacilazgo en fecha 01 de noviembre, es decir quince días después de elaboradas, por lo que es recibida por la defensa en fecha 03 de noviembre, dentro del lapso a que se contrae el artículo 328 de la ley adjetiva penal, pudiendo entonces estar en el riesgo de que declaren la extemporaneidad, solicitando la fijación de una nueva fecha para la celebración del mencionado acto, la cual es acordada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de noviembre.
En fecha 02 de Diciembre la defensa publica introduce su escrito de descargo, tomando en consideración que el acto refijado estaba establecido para el día 08 de diciembre del año 2005, quien entre otrs cosas solicita la nulidad absoluta en virtud de que el Ministerio Público presentó acusación a sabiendas que la defensa había solicitado prueba de exculpación en todas y cada una de sus partes…”.
El Tribunal Primero de Juicio incurrió en una errónea apreciación e interpretación de la labor hecha por el Tribunal 11 de Control, al señalar que la defensa se encontraba en “ el riesgo de que declaren la extemporaneidad” del escrito promovido por el defensor público.
Efectivamente, tal y como lo narra cronológicamente el propio Tribunal 1 de Juicio de Caracas:
* 14-10-2005: Fiscalía acusó al funcionario del CICPC VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO.
* 17-10-2005: Tribunal 11 de Control fijó la audiencia preliminar para el 10-11-2005, librando boleta a las partes.
* 01-11-2005: Alguacilazgo recibió las boletas.
* 03-11-2005: el Defensor público recibido la boleta de notificación para la audiencia preliminar que se supone se celebraría en fecha 10-11-2005, es decir CON SIETE DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CON DOS DÍAS DE ANTELACIÓN AL PLAZO FIJADO POR EL ARTÍCULO 328 DEL C.O.P.P.
Observen ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de apelaciones de Caracas, como efectivamente sí fue la defensa del acusado VICTOR ZAMBRANO, notificada de la fijación de la primera fecha para la celebración de la audiencia preliminar (10-11-2005).
Es decir, el defensor tuvo la oportunidad de examinar en esos dos días las actas que integran la causa que hoy nos ocupa y poder ejercer el derecho que tiene el acusado, previsto en el artículo 328 del C.O.P.P y sin embargo, no lo hizo: NO OPUSO EXCEPCIONES (numeral 1), TAMPOCO PROMOVIO PRUEBAS INDICANDO SU PERTINENCIA Y NECESIDAD (numeral 7), por el contrario, introdujo un oficio mediante el cual solicitaba la fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar con la finalidad de hacerse mas tiempo del que la ley le otorga, y el introducir un escrito en el cual si solicitaba lo que creyó conducente.
Ahora el Tribunal Primero de Juicio de Caracas, pretende con su sentencia de nulidad de todas las actuaciones, pretende tapar la evidente omisión de la defensa, colocando deliberadamente en un plano de desigualdad al Ministerio Público y sus pretensiones de hacer justicia utilizando las formulas legales.
Eso fue lo que verdaderamente sucedió y no como lo desea hacer ver el Tribunal 1 de Juicio, al señalar que la defensa corría “ el riesgo de que declaren la extemporaneidad” del escrito de excepciones.
Las normas procesales relacionadas específicamente con la audiencia preliminar, son de orden público, es decir, no pueden ser relajadas por las partes ni sometidas a convenioos extra legales de ninguna índole. Si el artículo 328 del texto adjetivo señala las taxativamente las facultades y cargas de las partes y condiciona esas facultades a un lapso que en todo momento es “ hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”.
Observe ciudadano Magistrados de la Corte de apelaciones, que el espíritu, propósito y razón del legislador procesal en esta materia, fue la de que HASTA CINCO DÍAS ANTES DE LA FECHA FIJADA (la primera fecha fijada) para la celebración de la audiencia preliminar el defensor tenía la oportunidad de consignar el escrito de oposición de excepciones. Hasta cinco días y no después.
Hasta cinco días y no después, porque este derecho no debe ni puede perpeturarse en el tiempo por tratarse de normas que atañen al orden público y por el dinamismo del proceso penal acusatorio. Las partes no pueden (porque así lo establece la ley), bajo el pretexto de que tienen mucho trabajo, o fueron notificados con dos días de antelación a dicho vencimiento del lapso, solicitar del Tribunal de Control a su conveniencia y beneficio, que relaje la condición que establece el artículo 328 del Código Adjetivo Penal.
Es decir, el defensor del acusado VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO, no ejercio por que no lo quiso hacer oportunamente derecho que lo asistía para producir por escrito, ese conjunto de alegatos relacionados con la acusación fiscal y la investigación.
No obstante, el Tribunal 11 de Control, luego de la revisión de la acusación y del expediente en su totalidad, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, impuso al acusado de una medida de coerción personal y ordenó el pase al debate oral. De haberse evidenciado alguna anormalidad o violación a la constitución y a la ley, en ese momento el Tribunal de Control se hubiera pronunciado al respecto.
Ahora, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, pretende sobre la base de un falso supuesto producto exclusivamente de su errónea interpretación, y lectura, decretar, fuera del ámbito de sus atribuciones y competencia, nada mas que la nulidad absoluta de todas las actuaciones, fomentando de esta manera la impunidad en el procesamiento de un delito que de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cataloga que atenta contra los Derechos Humanos, aquellas violaciones a los Derechos fundamentales que los funcionarios policiales cometen en el ejercicio de sus funciones y con ocasión a estas y el Estado Venezolano, tiene el deber de investigarlos, enjuiciarlos y sancionarlos legalmente, sin importar la demora que estos tenga por cuanto la propia constitución ha decretado su IMPRESCRIPTIBILIDAD, al sabiamente pensar y prever situaciones como por ejemplo esta, donde un tribunal toma una decisión que compromete mediante una desacertada sentencia, la buena marcha del proceso penal.
Por otra parte pero en el mismo orden de ideas, esta representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal Primero de Juicio la suspensión de esta causa a los efectos de acumular en un solo proceso penal, el procesamiento de otra funcionaria del CICPC que guarda relación por la conexidad de los hechos con este expediente. Sin embargo, el Tribunal Primero de Juicio negó tal perdimiento invocando el principio de celeridad procesal, el cual, según a su entender, prevalecía sobre el principio de la unidad del proceso y por esa motivación, decidió proseguir este Juicio con uno solo de los acusados muy a pesar de la solicitud que el Ministerio Público le formulare y con el enrevesado pronunciamiento hoy conocido por todos.
(omisis) SOLICITUD FISCAL
PRIMERO: Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita de la Corte de apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido este recurso de apelación de autos y resuelva con lugar sobre la procedencia de acordar la impugnación total de la resolución judicial decretada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, representado por la abogado Maria Lourdes Afiuni Mora, en el cual decretó la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente IJ-409-06 por fundamentarla en erróneos supuestos sobre violaciones constitucionales.
SEGUNGO: La Fiscalía solicita, que la Corte de apelaciones decrete que se mantengan todos los efectos dictados por el Tribunal 11 de Control en la audiencia preliminar de este caso, vale decir, la admisión total de la acusación fiscal, la medida de coerción personal del acusado funcionario adscrito al CICPC VICTOR ZAMBRANO PRADO y el auto de apertura a juicio.
TERCERO: El Ministerio Fiscal solicita que una vez decidido los puntos aquí planteados, se remita el presente expediente a otro tribunal en funciones de juicio distinto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, representado por la abogado María Lourdes Afiuni Mora, con el propósito de que se celebre el debate oral y público tal y como se venía ventilando ante de que se pronunciara el citado tribunal de Juicio“ .(Folios 195 al 206 del cuaderno de incidencia).

- II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el Acto del Juicio Oral y Público de fecha 22 de Mayo de 2006, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis)” FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la celebración del juicio oral y público, una vez verificadas la presencia de las partes, y previa formalidades de ley, el Ministerio Público expone en forma oral su escritorio acusatorio en forma sucinta. Una vez otorgada la palabra la Defensa Privada, solicita que sean admitidas como pruebas complementarias las diligencias solicitadas en el acto de imputación ya que las mismas no fueron realizadas por la Representación Fiscal.
De la lectura de las actas procesales, se puede advertir una evidente omisión en el procedimiento en la fase de investigación, que menoscaban el derecho a la defensa en la definitoria fase inicial del proceso que se han mantenido hasta el momento de la apertura del juicio oral y público.
En primer lugar se verifica la violación del derecho a la defensa cuando el Ciudadano Víctor Zambrano es citado para acudir a la Sede de la Fiscalía 83º del Ministerio Público a objeto de imputarlo en fecha 16 de Mayo de 2005, y se le toma declaración sin estar acompañado de abogado alguno, avalada por un acta levantada por el Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 28 de Septiembre del mismo año, es decir, cuatro meses y doce días después se le imputa y éste funcionario solicita la práctica de diligencias a objeto de esclarecer los hechos, no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Representación Fiscal.
Se constató en las actas que integran el expediente que el imputado no logró que se practicaran dichas diligencias por la falta oportuna del Ministerio Público de practicarlas, razón por la cual la Defensa introdujo escrito solicitando la nulidad de las actuaciones.
Pero es el caso, que una vez que el Tribunal constató que la Defensa fue notificada de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar de forma extemporánea, no pudiendo éste introducir su escrito de descargo en tiempo hábil, una vez refijada dicha audiencia decretó que no conocería de dicho escrito por extemporáneo, verificándose de esta manera una flagrante violación del Derecho a la Defensa.
Se tiene entonces que la Defensa del ciudadano Víctor Zambrano ni ante el Ministerio Público ni ante el Juzgado de Control pudo hacer valer el derecho constitucional a la Defensa, recordando como lo establece la Dra. BLANCA OSA MÁRMOL DE LEÓN en su sentencia de fecha 05/ de Mayo de 2005 signada bajo el Nº 412, quien determina entre otras cosas que la representación del Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso.
Por otra parte, tal como lo establece la mencionada decisión del Máximo Tribunal, el juez de Control es a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, en el presente caso luego de recibida la acusación Fiscal y fijar la audiencia preliminar, al constatar que a la Defensa no le permitieron presentar su escrito de descargo en la fecha oportuna por la falta de notificación en tiempo hábil, procede a refijar nueva fecha para que este consigne su escrito para posteriormente declararlo extemporáneo lo que significa violación a los principios y garantías del imputado quien no tuvo oportunidad entonces de manifestar ante el mencionado juzgado la falta de prácticas de diligencias solicitadas en tiempo hábil, como consta en las actas.
En este mismo orden de ideas, establece el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Sentencia 1296 de fecha 09/07/04) que el proceso penal oral tiene una fase preparatoria donde el Ministerio Público investiga la verdad y recoge lo elementos de convicción que permite fundar la acusación Fiscal y la Defensa de imputado. En un principio puede que en esta fase investigativa pueden no existir imputados sino simples sospechosos, que no trata el caso que nos ocupa por cuanto la presunta víctima señaló al ciudadano Víctor Zambrano como autor responsable desde la denuncia interpuesta, por lo que una vez que el imputado haya sido determinado , conforme al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este tiene derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designé él o sus parientes y en su defecto un defensor público. Se observa que e el presente caso en atención a lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional, se realizaron actos de investigación a espaldas del acusado a pesar de haber sido individualizado desde un comienzo.
Retomando la Sentencia de la Sala de Casación Penal, la declaración prestada ante el Ministerio Público debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación , cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por un abogado de su confianza, Artículo 125.3 cuyo nombramiento no esta sujeto a formalidad alguna, pero si el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 139 ejusdem.
En pocas palabras, El Ministerio Público, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, que en el presente caso consta en el expediente, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, y así permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa, y no convalidar lo que sucede en la práctica reiterada, de no permitirle el acceso a las actas al defensor asistente en virtud de que no ha sido juramentado.
Explicada tal situación, y no obstante de que no se practicaron las diligencias solicitadas, la Representación Fiscal presentó el escrito de acusación, esta juzgadora no puede dejar pasar que dicha omisión se llevó a cabo hasta la Audiencia Preliminar, limitando de manera expresa la posibilidad de que la defensa presentara su escrito de descargo y excepciones a que hubiere lugar en el tiempo hábil establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de esta irregularidad, el mencionado juzgado no admitió el escrito presentado por considerarlo extemporáneo, y el proceso continuo donde no se resolvió la situación de indefensión del ciudadano Víctor Zambrano en la fase de investigación, situación que constituye de acuerdo a la Sala de casación Penal causal de Nulidad Absoluta. Y así se decide.
Por último considera quien aquí decide señalar si en el presente caso cabría la posibilidad de una convalidación, al atender el contenido del Artículo 194 del Código orgánico Procesal Penal, a simple vista, pareciese que los casos en ella plasmados de convalidación encuadran en los actos contenidos en el presente expediente, pero tal como se estableció con anterioridad estamos en presencia de una causa de nulidad absoluta, al verse violado el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano Víctor Zambrano
En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones. Unos esgrimen que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que se deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma, necesariamente tiene que conectarse con la fundamentación misma de las nulidades, pues, siempre que se presenten están en juego valores de justicia y seguridad.
Así pues, siendo el proceso un instrumento de realización de la justicia y la finalidad es la satisfacción de pretensiones jurídicas, dado que en él hay pretensiones contrapuestas debe haber equilibrio y aplicación imparcial de las normas. Por tanto debe concluirse que en las nulidades deben concurrir ambos principios: justicia y seguridad. Estos deben ponderarse hasta encontrarse un punto necesario de equilibrio.
La Constitución Nacional en el ordinal 1º del Artículo 49 declara que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Esta disposición hecho por tierra el nefasto sistema inquisitivo del sumario oculto o secreto. La nueva disposición Constitucional dispone que el derecho a la defensa en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde su inicio de la investigación hasta la culminación del proceso. En consecuencia el derecho a la defensa debe protegerse antes de adquirirse la cualidad de parte. Es un derecho conforme a la disposición constitucional, inviolable, de modo que la violación al derecho a la defensa es causal de nulidad absoluta.
Ahora bien, es importante destacar por este Juzgado Unipersonal las razones por que se considera que la falta de práctica de las diligencias solicitadas o en su defecto, es causal de nulidad absoluta.
Son varias las manifestaciones del derecho a la defensa. Entre ellas están la asistencia jurídica, el derecho al intérprete, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho a pedir diligencias, derecho a formular alegatos, derecho a recurrir e impugnar decisiones, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le imputa, de acceder a las pruebas, etc. Por lo que el derecho a la defensa no basta solamente la asistencia del abogado. Esto conduce a que el derecho a la defensa debe mirarse de una forma integral, como esencia al debido proceso la violación de este Derecho comporta la nulidad de todas las actuaciones.
En el presente caso, se puede observar, que una vez interpuesta la denuncia por el ciudadano Luis Enrique González, el sujeto pasivo en los presentes hechos estaba individualizado por la presunta víctima y pesar de dicha imputación, se comenzaron a realizar una serie de diligencias que arrojaron como resultado que luego se procediera a imputar al Ciudadano cuatro meses después, y a pesar de que e el acto de imputación solicitó la práctica de una serie de diligencias, las mismas no fueron acordadas y menos aun practicadas.
Tal como consta en el acto oral y público, la defensa solicitó que se practicaran dichas pruebas como complementarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el presente caso no estamos en presencia de supuesto de hecho de la norma, ya que no se trata de nuevas pruebas, sino de pruebas que fueron solicitadas y no practicadas en su oportunidad legal, lo mismo se puede decir del Artículo 359 de la misma ley adjetiva, pudiendo causar un gravamen irreparable, ya que si las mismas se hubiesen practicado en el momento en que fueron solicitadas, pudiese ser que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público no fuere el mismo.
Tal como se ha explicado con anterioridad, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal, Sentencia Nº 518 de fecha 09 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, quien establece entre otras cosas que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el debido proceso, y dentro de éste, a la defensa, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad.
No debemos olvidar que el derecho a la defensa es intangible lo que comprende que el imputado en el ejercicio de su reclamo al derecho de la defensa no le es aplicable el principio de la trascendencia, en el sentido que tiene que demostrar el perjuicio que le ocasiona el vicio del acto, en este caso no, basta con demostrar que hubo violación al derecho a la defensa, por ejemplo, en este caso la falta de práctica de diligencias y la declaratoria de extemporaneidad de su escrito de descargo a pesar de haberse verificado que la defensa se le había notificado de forma extemporánea. Por la misma razón de la intangibilidad del derecho de la defensa y si irregularidad está viciada con nulidad absoluta es insubsanable e inconvalidable. Esto quiere decir que el consentimiento de la parte que le haya sido vulnerado el derecho a la defensa o que no la haya denunciado en la primera oportunidad no tiene eficacia de convalidación del vicio, puesto que el derecho a la defensa es condición de regularidad de la relación jurídico procesal. De manera que el Tribunal no puede alegar consentimiento ni convalidación, cualquier declaratoria en este sentido es nula.
En cuanto a los efectos de la declaratoria de la nulidad absoluta, como lo es en el presente caso, es obvio que la nulidad de una decisión afecta las actuaciones que dependan de ella, porque requieren de su validez para poder existir; pero al estar en presencia de la violación del derecho a la defensa, siendo éste un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o judiciales mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios, etc. E síntesis la indefensión se origina cuando al justiciable se le priva de alguno de los instrumentos quie (sic) el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la Defensa como en el caso sub judice ( Sala de Casación Penal Sentencia Nº 607 de fecha 20 de Octubre de 2005, Ponencia del Magoistrado (sic) Dr. Alejandro Angulo).
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa y reponer la causa al estado en que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas antes de introducir el acto conclusivo ante el Juzgado de Control correspondiente. Y así se decide.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, excluyendo el acto de imputación realizado ante la sede del Ministerio Público en fecha 28 de Septiembre de 2005 por violación al derecho a la defensa y el debido proceso; SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado en que Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por la Defensa en el mencionado acto de imputación la fase de Investigación; TERCERO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público. Y así se declara. (Folios 23 al 27 de esta Incidencia).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Alega el recurrente:

Que de la motivación de la recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a decir de la juzgadora, la declaración que rindió el ciudadano Víctor José Zambrano Prado, en fecha 16 de mayo de 2005, no fue precisamente en calidad de imputado, ni la más remota presunción de acto de imputación le puede merecer a esa acta, toda vez que no fue en presencia de un abogado debidamente juramentado, por lo tanto, no puede ser tomada como un acto de imputación.
La imputación del funcionario del CICPC se efectuó en fecha 28 de septiembre de 2005, con la presencia de su abogado de confianza, debidamente juramentado por ante el Tribunal de Control y observando el respecto las Garantías Constitucionales y Procesales. (Folio 197).

Que el Tribunal Primero de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, ha tomado ese acta como una causal para decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, obviando que el acto de imputación se realizó en fecha 28 de septiembre de 2005, y además, obviando también lo ya laborado por ante el Tribunal Undécimo de Control del Area Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar, corriendo el Ministerio Público de encontrarse sorpresivamente con la suerte de una especie de instancia superior ejercida por el Tribunal de Juicio, que controla la actividad desarrollada en el Tribunal de Control. (Folio 197-198).

Que de haber existido en la fase de investigación una violación al derecho a la defensa, el abogado defensor se encontraba en la obligación de denunciarla en esa fase del proceso penal. Igualmente, tenía la oportunidad de ejercer su reclamo en la propia audiencia preliminar, cuestión esta que no ejerció.

En derecho, existe un aforismo que reza: “Nadie puede alegar su propia torpeza en Juicio”. No puede la defensa, ni mucho menos, la Juez de Juicio, avalar con su decisión de nulidad absoluta de las actuaciones, la falta de accionar de la defensa al ser omisivo y no denunciar sobre la presunta violación del derecho a la defensa. Mucho menos, estará en posición de abarcar el campo de atribuciones del Tribunal de Control y bajo la creencia de una presunta violación a derechos constitucionales, decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, violentando de esta manera el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa el apelante indicando, que es evidente, que la errónea interpretación del Tribunal Primero de Juicio en su profunda lectura a las actas procesales que informan el expediente, ha causado una decisión divorciada del derecho y de la realidad tangible en esta causa, que a todas luces atrasa, afecta la buena marcha del proceso penal y viola la Garantía Constitucional del Debido proceso. (folio 198).

Afirma además el recurrente, el hecho de que el Tribunal Primero de Juicio destaque en su auto, que la imputación se efectuó “cuatro meses y doce días después…”. (sic). Sobre la base de esa información, la Fiscalía se encuentra en el deber de señalar que ese tiempo transcurrido se tomó para lograr la juramentación del abogado defensor, que por cierto fue un defensor público y no el abogado defensor privado que actualmente atiende esta causa.
Que como corolario de lo expresado, considera oportuno señalar, que se trata de un sistema eminentemente acusatorio, el Juez de Juicio debe esperar la recepción de las actuaciones procedentes del Tribunal de Control, junto con el auto de apertura y los escritos de calificación de las partes, para determinar la manera de cómo va a constituirse el Tribunal a los efectos de la celebración del debate oral y público.
Sin embargo y a pesar de esta posición legal y doctrinaria, no le fue óbice al Tribunal Primero de Juicio para decretar la nulidad absoluta, basada en la errónea creencia que al acusado le fue violentado su derecho a la defensa, usurpando de esa manera, las funciones propias de una Corte de Apelaciones.
En cuanto a las atribuciones del Tribunal de Juicio, además de las establecidas en el artículo 64 del C.O.P.P., también se debe tomar en cuenta las previstas en el artículo 532 ejusdem, en ellas no se encuentra previsto que el Tribunal de Juicio emita un pronunciamiento de semejante naturaleza, por cuanto el Código adjetivo penal, señala expresamente la forma de cómo ese Tribunal debe organizarse para la celebración del debate oral y público porque se supone que esas presuntas nulidades debieron ser observadas por el Tribunal de Control y es éste el que tiene la misión de depurar el proceso penal, velando por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, precisamente para que en la etapa de la fase de juicio, no sucedan estas dilaciones indebidas que en nada satisface los requerimientos de este proceso acusatorio.
Sin embargo, en el supuesto negado que el acta redactada por esta representación del Ministerio Público de fecha 16 de mayo de 2005, pueda ser considerada como “una imputación” sin defensor, el defecto o “ pretendido defecto” ha quedado sustancialmente subsanado en fecha 28 de septiembre de 2005, según las reglas establecidas en los artículos 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y que evidentemente el Tribunal Primero de Juicio ha omitido deliberadamente su observancia y aplicación. (Folio 199-200).

En cuanto al segundo motivo de apelación, alega el recurrente entre otras cosas:

“(omisis) Primero de Juicio incurrió en una errónea apreciación e interpretación de la labor hecha por el Tribunal 11 de Control, al señalar que la defensa se encontraba en “el riesgo de que declaren la extemporaneidad” del escrito promovido por el defensor público.
Efectivamente, tal y como lo narra cronológicamente el propio Tribunal 1 de Juicio de Caracas:
* 14-10-2005: Fiscalía acusó al funcionario del CICPC VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO.
* 17-10-2005: Tribunal 11 de Control fijó la audiencia preliminar para el 10-11-2005, librando boleta a las partes.
* 01-11-2005: Alguacilazgo recibió las boletas.
* 03-11-2005: el Defensor público recibido la boleta de notificación para la audiencia preliminar que se supone se celebraría en fecha 10-11-2005, es decir CON SIETE DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CON DOS DÍAS DE ANTELACIÓN AL PLAZO FIJADO POR EL ARTÍCULO 328 DEL C.O.P.P.
Observen ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de apelaciones de Caracas, como efectivamente sí fue la defensa del acusado VICTOR ZAMBRANO, notificada de la fijación de la primera fecha para la celebración de la audiencia preliminar (10-11-2005).
Es decir, el defensor tuvo la oportunidad de examinar en esos dos días las actas que integran la causa que hoy nos ocupa y poder ejercer el derecho que tiene el acusado, previsto en el artículo 328 del C.O.P.P y sin embargo, no lo hizo: NO OPUSO EXCEPCIONES (numeral 1), TAMPOCO PROMOVIO PRUEBAS INDICANDO SU PERTINENCIA Y NECESIDAD (numeral 7), por el contrario, introdujo un oficio mediante el cual solicitaba la fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar con la finalidad de hacerse mas tiempo del que la ley le otorga, y el introducir un escrito en el cual si solicitaba lo que creyó conducente. (Omisis) (Folios 201-202).

Finalmente expresa el recurrente que:

“(omisis) el espíritu, propósito y razón del legislador procesal en esta materia, fue la de que HASTA CINCO DÍAS ANTES DE LA FECHA FIJADA (la primera fecha fijada) para la celebración de la audiencia preliminar el defensor tenía la oportunidad de consignar el escrito de oposición de excepciones. Hasta cinco días y no después.
Hasta cinco días y no después, porque este derecho no debe ni puede perpetuarse en el tiempo por tratarse de normas que atañen al orden público y por el dinamismo del proceso penal acusatorio. Las partes no pueden (porque así lo establece la ley), bajo el pretexto de que tienen mucho trabajo, o fueron notificados con dos días de antelación a dicho vencimiento del lapso, solicitar del Tribunal de Control a su conveniencia y beneficio, que relaje la condición que establece el artículo 328 del Código Adjetivo Penal.
Es decir, el defensor del acusado VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO, no ejerció por que no lo quiso hacer oportunamente derecho que lo asistía para producir por escrito, ese conjunto de alegatos relacionados con la acusación fiscal y la investigación.
No obstante, el Tribunal 11 de Control, luego de la revisión de la acusación y del expediente en su totalidad, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, impuso al acusado de una medida de coerción personal y ordenó el pase al debate oral. De haberse evidenciado alguna anormalidad o violación a la constitución y a la ley, en ese momento el Tribunal de Control se hubiera pronunciado al respecto.
Ahora, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, pretende sobre la base de un falso supuesto producto exclusivamente de su errónea interpretación, y lectura, decretar, fuera del ámbito de sus atribuciones y competencia, nada mas que la nulidad absoluta de todas las actuaciones, fomentando de esta manera la impunidad en el procesamiento de un delito que de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cataloga que atenta contra los Derechos Humanos, aquellas violaciones a los Derechos fundamentales que los funcionarios policiales cometen en el ejercicio de sus funciones y con ocasión a estas y el Estado Venezolano, tiene el deber de investigarlos, enjuiciarlos y sancionarlos legalmente, sin importar la demora que estos tenga por cuanto la propia constitución ha decretado su IMPRESCRIPTIBILIDAD, al sabiamente pensar y prever situaciones como por ejemplo esta, donde un tribunal toma una decisión que compromete mediante una desacertada sentencia, la buena marcha del proceso penal (omisis). (Folio 203-204).

Pretende el apelante:

Se mantengan todos los efectos de los pronunciamientos dictados por el Tribunal 11 de Control en la Audiencia Preliminar de este caso, vale decir, la admisión total de la acusación fiscal, la medida de coerción personal del acusado, funcionario adscrito al CICPC VICTOR ZAMBRANO PRADO y el auto de apertura a juicio, y una vez decidido los puntos planteados, se remita el expediente a otro tribunal en funciones de juicio distinto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, representado por la abogado María Lourdes Afiuni Mora, con el propósito de que se celebre el debate oral y público tal y como se venía ventilando antes de que se pronunciara el citado tribunal de Juicio (folio 206).

Para resolver, pasa de seguidas la Sala a examinar la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de la cual se aprecia entre otras cosas lo siguiente:

“ (omisis) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pudo evidenciar, que nos encontramos en presencia de una flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que en fecha 28/09/05, el Abg. Ali Núñez, Defensor Publico 28 Penal, solito al representante del Ministerio Publico, la practica de las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no fueron realizadas, no constando en forma alguna la fundamentación de la negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem. De igual forma se evidencia en los folios Nros. 65 y 66 de la única pieza del presente expediente, que en fecha 09/11/05, el Abg. Alí Núñez en su condición de defensor Publico, introdujo escrito ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que dicha defensoría recibió boleta de notificación en fecha 03/09/05, mediante la cual informaban que el acto de Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 10/09/05, lo que ciertamente cercenaba el derecho a la defensa, razón por la que dicho Tribunal dicto auto acordando diferir el mencionado acto, a fin de que el mismo presentara el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado dicho escrito extemporáneo al termino de la Audiencia Preliminar. Tal y como se observa de la narración antes trascrita, al acusado VICTOR JOSÉ ZAMBRANO PRADO, se le negó el derecho constitucional de ejercer debidamente su defensa, lo que indiscutiblemente viola el debido proceso. Por otra parte, no puede este Tribunal, admitir la pretensión de la defensa, en virtud de que no nos encontramos en presencia de pruebas complementaria o nuevas pruebas, pues de la mismas ya se tuvo conocimiento previo en la fase preparatoria. En este sentido, establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” y el artículo 191 ejusdem que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” Como se desprende de los artículos citados acarrea nulidad absoluta, todos aquellos hechos que menoscaben el derecho a la defensa y visto que nos encontramos en presencia de actos que efectivamente violan el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales no pueden ser subsanados por este Tribunal, pues de admitir la evacuación de dichas pruebas, se estaría contraviniendo el principio de igualdad entre las partes, dejando en estado de desventaja al Ministerio Publico, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de evacuar las pruebas por el señaladas en su oportunidad. SEGUNDO: Declara de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y retrotrae la presente causa al estado en que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa. Quedan notificados los presentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios 176-177).

De lo anterior, extrae la Sala lo siguiente:

Primero: La recurrida anula las actuaciones que conforman la causa retrotrayéndola al estado en que se practique las diligencias solicitadas antes de la presentación del acto conclusivo presentado por ante el Juzgado de control correspondiente, es decir a la fase de investigación.

Segundo: El motivo de la nulidad, lo circunscribe, sobre la base de la violación al derecho de la defensa y al debido proceso por cuanto:

a) El defensor público en fecha 28-09-05, solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; dichas diligencias a decir de la recurrida no fueron practicadas, sin que conste en autos, la razón por la cual el Ministerio Público, no las practicó.

b) A los folios 65 y 66, observó la recurrida que en fecha 09-11-05, el abogado ALI NUÑEZ, introdujo ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, un escrito, indicando que la defensoría recibió boleta de notificación en fecha 03-09-05, informando que el acto de la audiencia preliminar, se encontraba fijada para el día 10-09-05, lo que consideró la recurrida cercenaba el derecho a la defensa – tal como quedó plasmado en la transcripción parcial que se aprecia ut-supra.

Sobre la base de estas dos circunstancias advertidas en el pronunciamiento y que sirvieron para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anulara las actuaciones, es que la Sala Accidental pasara a examinar las actuaciones relacionados, tanto con los fundamentos de la decisión, como con los motivos de la apelación, en los términos siguientes:

Así tenemos:

En cuanto al punto que identificamos “a” referido a la falta de práctica de diligencias, solicitadas por la defensa, la Sala apreció:

- En fecha 12-04-05, la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público, Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°. DF-83-0628-2005 libró citación al ciudadano VICTOR ZAMBRANO. (Folio 17 al 19).

- El 10-05-05, la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público, Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°. DF-83-0778-05, dirigido a la Coordinadora de la Unidad Autónomo de Defensores Público del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente: “ …me dirijo a usted a los fines de hacer de su conocimiento, que en fecha de hoy compareció por ante esta Fiscalía el ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO, solicitando le sea designado defensor publico de turno, motivo por el cual esta Fiscalía le solicita se sirva girar las instrucciones necesarias a los fines de que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, sea designado un defensor publico de turno, para el día Lunes 16-05-2005, a las diez de la mañana, fecha y hora para la cual esta fijado el acto de imputación”. (Subrayado y negrillas de la Sala) Folio 22 del expediente.

En fecha 16-05-05, compareció el ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO, a la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público, Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y sin la presencia de un abogado defensor le fue tomada entrevista. Folio 24.

Nótese, que el imputado declaró libre de apremio y coacción, y no bajo juramento, en su presunta condición de testigo, tal como lo indicó el Ministerio Público en autos, el mismo, si bien no había sido imputado formalmente, este ya poseía la condición de imputado, toda vez, que fue advertido por el Ministerio Público en el oficio dirigido a la defensoría publica, para la designación del defensor respectivo.

Sin embargo al folio 27, se aprecia un acta levantada por la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público, Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se lee textualmente:” En esta misma fecha, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se deja constancia que fue suspendido el acto de Imputación, fijado para esta fecha, al ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO, por cuanto en las actas numero 01-F83-123-2005, aún no se han recibido diligencias necesarias tendientes constar la comisión de los hechos denunciados, con todas las circunstancias influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, no obstante el ciudadano Víctor José Zambrano Prado, indicó tener conocimiento sobre los hechos que investiga esta Representación Fiscal y manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista, por lo que actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 283, 300 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle Acta de Entrevista relacionada con la presente investigación. Es todo”. (Subrayado de la Sala).

Nótese de lo anterior transcrito, como el acta, es absolutamente contradictoria, ya que por un lado afirma que el acto de imputación se suspende sin indicar las razones, y por el otro, manifiesta que no se han recibido diligencias necesarias para hacer constar la comisión de los hechos denunciados – Entonces - ¿ Sobre cual fundamento de hecho y de derecho iba a realizar el Ministerio Público el acto de imputación?.

En fecha 30-08-2005, mediante oficio N°. DF-831777-2005 el Ministerio Público cita nuevamente al ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO para el día 15-09-05 a los fines de ser imputado sobre los hechos ocurridos el día 04-03-05. (Folio 26-37). (Subrayado de la Sala).

En fecha 15-09-05, compareció el ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO con la finalidad de ser imputado de los hechos ocurridos el día 04-03-05 solicitó al Ministerio Público lo siguiente: “ (omisis) Solicito me conceda una nueva fecha para el Acto de imputación y solicito se me nombre un Defensor Público que me asista en el acto de Imputación, por no contar con los medios para un defensor privado (omisis)”. Folio 40.

Aquí cabría acotar también, que el Ministerio Público, en fecha 10-05-05 folios 22 y 23 a solicitud del ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO, dirigió comunicación a la Coordinación de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos con la finalidad de que le fuera asignado al referido ciudadano un Defensor Público, sin embargo de las actas, no se aprecia resultas de la solicitud; no obstante el Ministerio Público, el 15-09-05, dirigió nuevo oficio N°. DF-83-2024-2005, a la referida Unidad de Defensores.

En fecha 28-09-05, el Ministerio Público, procedió a imputar formalmente al ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 185 en relación con el artículo 88 del Código Penal Vigente, para la época de la comisión del hecho punible, el cual fue asistido por el Defensor Público ALÍ NUÑEZ. Asimismo, el defensor solicitó al Ministerio Público, que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal cite a los funcionarios que su defendido señaló en la entrevista rendida en dicho despacho, y cite además al Jefe de Grupo de su asistido Inspector RAFAEL VALDERRAMA, por cuanto su defendido le manifestó y así consta en actas que dichas personas tiene conocimiento de los hechos que le imputan. (Subrayado de la Sala).

En fecha 14-10-05, los fiscales ALEXANDER MAYORCA YANES, en su condición de Fiscal Auxiliar 83° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas en Materia de Protección de Derechos Fundamentales Y ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, presentaron por ante la Oficina Distribuidora de Expediente el acto conclusivo, en la causa seguida contra el ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO (folios 45-55).

De lo anteriormente examinado, no constató la Sala que el Ministerio Público, realizará las diligencias requeridas por el Defensor del ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO, en fecha 28-09-05 en el acto de imputación (folio 42 vto) antes de presentar el respectivo acto conclusivo.

En relación a la proposición de Diligencias por parte del Imputado o su defensor, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Así mismo, el artículo 125 de la referida norma adjetiva, en cuanto a los derechos del imputado en su numeral 5° indica: “ (omisis) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (omisis).

De la norma anteriormente señalada, se aprecia claramente que el Ministerio Público de no considerar pertinente y útiles las diligencias solicitadas debe dejar constancia en autos, sobre las razones que lo motivaron a no practicarlas, ello con la finalidad de que al momento en que el imputado y la defensa, invoquen la falta de realización de tales actuaciones, conste en actas las consideraciones que motivaron al Ministerio Público, a no practicarlos.

En este caso, el espíritu del legislador, consistió en permitirle al imputada, la víctima y sus representantes, solicitar al Ministerio Público, quien es el encargado de la investigación, la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar inicialmente los elementos que lo incriminan, dichas diligencias deben ser sopesadas por el Ministerio Público y de considerar que las mismas son útiles para el esclarecimiento de los hechos practicarlas.

Ahora bien, no es suficiente dejar de practicarlas, sin que conste en un acta la opinión que dicha diligencias le merece, puesto que tal negativa es perfectamente revisable por el órgano jurisdiccional; toda vez que si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, el artículo 282 de la norma adjetiva penal, dispone el control judicial del Juez en la fase preparatoria, en el que le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de allí que podemos deducir que lo poderes del Ministerios Público, no son limitados, y con fundamento en ello, al Juez de Control se le impone la vigilancia de que se cumplan los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en la fase preparatoria, le corresponde al Juez de Control entre otras cosas, resolver la negativa del Ministerio Público en prácticar las diligencias solicitas por las partes, esto resulta de suma importancia para el imputado, quien a través de las diligencias solicitadas, puede demostrar al Ministerio Público, su no participación en los hechos investigados, y con ello lograr el archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, sino se da el supuesto anterior tenemos que las diligencias propuestas por la defensa en la fase preparatoria pueden perfectamente proponerse en la fase intermedia, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la defensa, puede promover pruebas que producirá en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.

De lo precedentemente examinado, considera la Sala, que efectivamente el Ministerio Público, violó normas procesales, específicamente la contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió dejar constancia en autos de las razones por las cuales, no practicó las diligencias requeridas por la defensa en la fase preparatoria.
En cuanto a la fase intermedia

Presentado el acto conclusivo, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto en fecha 17-10-05, indicó:

“ Visto el escrito acusatorio suscrito por la ciudadana Dr. ALEXANDER MAYORA MOLINA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR OCTAGESIMO TERCERO (83°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO por la presunta comisión de los delítos de LESIONES PERSONALES Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 185 en relación con el artículo 88 todos del Código Penal Vigente, este juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la ley. ACUERDA: Fijar para el día jueves diez de noviembre del año en curso, a las once (11:00) horas de la mañana, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las víctimas. CUMPLASE”. (Folio 58). (Subrayado de la Sala).

Al folio 65 consta escrito consignado por el defensor del ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO, en el cual entre otras cosas expresa:

“ (omisis) visto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público en contra de mi defendido, ese Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2005, procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que, expidió las Boletas de notificación correspondientes, más sin embargo, a pesar de la fecha en que las mismas fueron emitidas, no es sino el día 01 de noviembre de 2005, cuando éstas fueron recibidas en el Alguacilazgo que funciona en este palacio de justicia y, es el día 03 de noviembre de 2005, cuando la misma es recibida en esta Defensoría.
Debo señalar que dicha Boleta de Notificación, señala como fecha de celebración de dicho acto, el día 10 de noviembre de 2005, ello quiere decir que la misma, fue recibida en este Despacho dentro del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades y cargas de las partes, siendo así es evidente que ello cercena el derecho a la defensa al no poder hacer uso en tiempo hábil de tales facultades, pues cualquier uso de los derechos que dicha norma contempla podría correr el riesgo de ser declarado extemporáneo, no siendo ello imputable al Tribunal ni a la Defensa, precisamente obedece a una actuación censurable, tal vez, al Alguacilazgo.
En razón de lo expuesto, es por lo que respetuosamente solicito, que en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, se sirva refijar el acto de la audiencia preliminar, a fin de que se garantice el derecho en tiempo hábil, de las facultades y cargas de las partes, concebido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios 65 y 66).

Del exámen a las actas que conforman el expediente constata la Sala, que efectivamente, no constan en autos, las resultas de las notificaciones practicadas a las víctimas, el imputado de autos y de su defensor.

De igual forma, tal como lo señala la defensa del ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRADO PRADO, al folio 67, se aprecia la resulta de notificación de fecha 17-10-05, en la que se observa que fue notificado en fecha 03-11-05 a las 11:30 am, siendo que la audiencia se encontraba fijada para el día 10-11-05, con lo cual si apreciamos el calendario judicial, en cuanto a los días hábiles el defensor, fue notificado dentro del término previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado, podía realizar los actos descritos en la mencionada norma, situación que dejaba en estado de indefensión a la defensa.

Sin embargo, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, visto el escrito consignado por la defensa acordó en fecha 10-11-05, fijar para el día 08-12-05 la celebración de la Audiencia Preliminar, procediendo a librar notificaciones a: FISCAL OCTAGESIMO TERCERO (83°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; GONZÁLEZ MARCHENA LUIS ENRIQUE en su condición de víctima; VICTOR JOSÉ ZAMBRANO PRADO, en su condición de imputado; DEFENSOR PUBLICO N° 28 EN LO PENAL, en su carácter de patrocinador del imputado VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO. (Folios 69 al 72).

Ante la nueva oportunidad en la cual se fijó la audiencia preliminar y vista la falta de notificación oportuna de la defensa de la celebración de la audiencia preliminar anterior se entiende que el lapso previsto en el artículo 328 comenzó a correr, nuevamente, dado las circunstancias descritas anteriormente, desde el día 10-11-05, siempre que constaran las resultas en autos, el lapso vencía el 02-12-05 para la presentación del escrito por parte de la defensa, con lo cual si apreciamos a los folios 73 al 79, el escrito de la defensa fue consignado dentro de la oportunidad legal. (Subrayado de la Sala). Y ASI SE OBSERVA.

Al folio 80, se aprecia un auto, en el cual el nombre transcrito del imputado, no guarda relación con el ciudadano, que viene procesado en la presente causa, no obstante esto, el Juez DIEGO DAMASCO HINTIKKA, en su condición de Juez Décimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, procedió a diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 31-01-06, ordenando notificar a las partes. (Subrayado de la Sala).

En fecha 06-02-06, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, procede a emitir un auto, indicando: “ Siendo que para el día 31-01-06, se encontraba fijada el acto de la audiencia para oír a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo para tal fin la Representación Fiscal 83° del Ministerio Público y el Defensor Público 28° en lo Penal, por cuanto no comparecieron la víctima GONZALEZ MARCHENA LUIS ENRIQUE y el imputado VICTOR JOSÉ ZAMBRANO PRADO, por lo que, este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la ley, ACUERDA diferir el acto de la audiencia oral, para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DE 2006, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a,m). Notifíquese a las partes”. (Folio 85).

No entiende la Sala, porque el día señalado, para la celebración de la audiencia preliminar, es decir el 31-01-06, no se levantó un acta y se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, y no fue, si no hasta el día 06-02-06, que el Juzgado de Control dejó constancia de ello.

El 02-03-06, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la cual, se aprecia entre otras cosas, que la defensa alegó:

“ (omisis) visto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público en contra de mi defendido, este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2005, procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, expidió las boletas de notificación, más sin embargo, a pesar de la fecha en que las mismas fueron emitidas, no es sino el día 01-11-2005, cuando éstas fueron recibidas en el Alguacilazgo que funciona en este Palacio de Justicia y, es el día 03-11-05, cuando la misma es recibida en esta defensoría. Debo señalar que dicha boleta de notificación, señala como fecha de celebración de dicho acto, el día 10-11-2005, ello quiere decir que la misma, fue recibida en este Despacho dentro del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades y cargas de las partes…solicite se refijara la audiencia preliminar en aras del Debido proceso y el Derecho a la defensa. La defensa en fecha 2-12-05 opone escrito de excepciones de conformidad tonel artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Norma jurídica opuesta, la prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo de la excepción opuesta: Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado ante este Tribunal en fecha 02-12-05 (omisis) el Ministerio Público, no hizo ninguna diligencia para realizar dichas diligencias (omisis) Considera esta defensa que se pudiera decir que se actuó de mala fé. El artículo 125 establece los derechos que tiene el imputado, como es la de pedir al Ministerio Público la práctica de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, las cuales no se hicieron…además que dichas pruebas fueron omitidas por el Ministerio Público, también fueron violentadas, constituyen la violación de los derechos y garantías constitucionales, ello efectivamente al no realizar esas pruebas con ello se cercena el derecho de la defensa (omisis) es por ello que la defensa opone la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo expuesto, solicito declare con lugar la excepción y se declare la nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, decrete el Sobreseimiento de la causa, todo ello en concordancia con el carácter vinculante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia la Libertad inmediata de mi defendido, sin que éllo impida a que el Representante del Ministerio Público presente nueva acusación cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la ley, es todo (omisis) ”. (Folios 97-98).

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, indicó en relación a los argumentos de defensa lo siguiente:

“ (omisis) SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EJERCE EL RECURSO DE REVOCACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN EXPONE: Ejerzo el presente recurso, toda vez que en primer lugar, el ciudadano Juez, no menciona el motivo por el cual declara sin lugar la excepción opuesta por esta defensa, más sin embargo entendiendo la defensa que lo hace por considerarla extemporánea, debo manifestar que ello no es así, toda vez que en fecha 08-11 del año próximo pasado, dirigí comunicación a éste Tribunal N°. 239-05, recibido en fecha 09-11-05, donde explico de manera detallada el motivo por el cual solicité, se fijará nuevamente el acto de la audiencia preliminar, toda vez que la boleta de notificación me había llegado tardíamente, es decir precisamente dentro del lapso a que se contrae el artículo 328 de la Ley procesal Penal, es así que el Tribunal en fecha 10-11-05, con vista a dicho oficio, fijó nuevamente la oportunidad para el 08-12-05, siendo que en virtud de ello interpuse mi formal escrito de oposición a la acusación en fecha 02-12 al año en mención, por lo que las excepciones opuestas se realizaron dentro del tiempo exigido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría este Tribunal que había subsanado tal error, declarar mi excepción extemporánea (omisis) SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE EN RELACIÓN AL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA 28° PENAL EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: El recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, está concebido dentro de nuestro ordenamiento procesal como una forma recursiva en contra de autos de mera sustanciación, o de mero trámite; siendo el caso referido a la declaratoria de EXTEMPORANEIDAD de Excepciones Opuestas por la Defensa del imputado de autos; no se encuentra clasificado dentro de tales autos cuestionables mediante el ejercicio del mentado recurso, lo que deviene que su ejercicio debe ser DECLARADO INADMISIBLE (omisis)”. (Folios 101 y 102).


Revisadas minuciosamente las actas, la Sala no aprecia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en forma motivada, y por auto separado indicara los fundamentos de hecho y de derecho del pronunciamiento tomado en la audiencia preliminar referente a la declaratoria, sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, existe absoluta inmotivación respecto a este aspecto.

Es de hacer notar, que de conformidad con los artículos 31 numeral 4° y 447 numeral 2° las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control, al terminó de la audiencia preliminar, son inapelables, sin embargo la referida norma, indica que las mencionadas excepciones, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, situación ésta que se correspondería con el caso sometido a estudio, visto esto, aprecia la Sala como el Juez de Juicio, está facultado por los artículos 31, 32 último aparte del 344 y artículo 346 para la resolución de las excepciones opuestas en la audiencia de Juicio oral y publico, sin embargo, la defensa no las opuso, sino que alegó una serie de violaciones al derecho de la defensa y debido proceso de su patrocinado, situación ésta que ameritó el pronunciamiento de la recurrida, conforme a los artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien no fueron opuestas las excepciones en la fase del Juicio Oral y Público dada las violaciones procesales advertidas al inició del debate por la defensa, y constatados por la Juzgadora, el Juez tiene la obligación por razones del debido proceso y mandato constitucional, de justicia eficaz y expedita de purgar el proceso de vicios de manera que no se de pie a reposiciones o anulaciones de actos, por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente en este caso y dado lo examinado y constatado en autos, es anular, el acto conclusivo, la audiencia preliminar y el auto de apertura a Juicio, y retrotrayendo el proceso, al estado, de que el Ministerio Público, proceda a prácticar las diligencias solicitadas por la defensa, en el acto de imputación del ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO.

En virtud de lo anteriormente indicado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Octogésimo Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Mayo del 2006, en la que se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, excluyendo el acto de imputación realizado ante la sede del Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2005, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por la Defensa en el mencionado acto de imputación la fase investigación; conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal considere su oposición y se abra el contradictorio para este incidencia, en consecuencia considera esta Sala Accidental que lo procedente en este caso y dado lo examinado y constatado en autos, es anular, el acto conclusivo, la audiencia preliminar y el auto de apertura a Juicio, y retrotrayendo el proceso, al estado, de que el Ministerio Público, proceda a practicar las diligencias solicitadas por la defensa, en el acto de imputación del ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO. ASI SE DECIDE.
-IV.-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Octogésimo Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Mayo del 2006, en la que se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, excluyendo el acto de imputación realizado ante la sede del Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2005, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por la Defensa en el mencionado acto de imputación la fase investigación; conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal considere su oposición y se abra el contradictorio para este incidencia, en consecuencia considera esta Sala Accidental que lo procedente en este caso y dado lo examinado y constatado en autos, es anular, el acto conclusivo, la audiencia preliminar y el auto de apertura a Juicio, y retrotrayendo el proceso, al estado, de que el Ministerio Público, proceda a practicar las diligencias solicitadas por la defensa, en el acto de imputación del ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo.