REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Ponencia de la Jueza GLORIA PINHO
Exp. 2051-2006 (As) S-6
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Pintor Automotriz, residenciado en Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Casa 21 Calle El Torbes, Petare Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N°. 6.512.312.
DEFENSOR: Abg. DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio.
VICTIMA: ERIKA GOMEZ Y MARIA YULEIDIS ARAUJO HERNANDEZ
REPRESENTACION FISCAL: Abg. MALVA MARINA MORENO GURLEY, en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
Corresponde a esta Sala conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho MALVA MARINA MORENO GURLEY, en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, y DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor del ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Febrero de 2006, cuyo texto íntegro fue publicado el 17-02-2006, el primer recurso de apelación en virtud de la sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del referido ciudadano por los delitos de VIOLACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 278 del Código Penal para la época, en perjuicio de las ciudadanas ERICA BERRIOS Y MARIA YULEIDIS ARAUJO HERNÁNDEZ y el segundo recurso de apelación en contra de la sentencia en la cual se condenó al ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, por considerarlo responsable de la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
Remitido en fecha 17 de Marzo de 2006, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 45 y 46 de la pieza VI del presente expediente), siendo el mismo asignado en esta misma fecha, a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 47), recibido por esta Alzada, designándose como ponente a la REYNA VERA, quién se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 21 de Abril de 2006 esta Sala de Apelaciones admite el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, de conformidad con el procedimiento que pauta el artículo 455 ibídem, se fija la AUDIENCIA ORAL para conocer y resolver dicho recurso, para el Octavo día hábil siguiente al de hoy, a las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 18 de Mayo del 2006, este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Por cuanto la Dra. GLORIA PINHO, Juez titular integrante de esta Sala, se reintegró a sus labores hábiles en el día de hoy, quien se encontraba disfrutando del período vacacional legal correspondiente al año 2004-2005, y dado que en la presente causa, se había designado Juez Ponente a la Juez Dra. REYNA MARGARITA VERA, es por lo que me AVOCO al conocimiento de este expediente, a partir de esta misma fecha”.
El día 22 de Junio de 2006, siendo el día y la hora fijada para la Audiencia Oral en la presente causa, la misma se celebró, dejando constancia de la comparecencia de la parte de la parte recurrente y la defensa.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
- II –
EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MALVA MARINA MORENO GURLEY, en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, interponen recurso de apelación contra la sentencia proferida expresando:
“(omisis… UNICA DENUNCIA
En fecha 17 de febrero de 2006, el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia absolutoria que como Tribunal Unipersonal, dictará en la audiencia que concluyera en fecha 02-02-2006, en el proceso penal que siguiera el Ministerio Público, en contra del acusado LLILBERT GREGORIO GUZMÁN CEDEÑO, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 375, 278 y 323 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de las ciudadanas ERICA BERRIOS Y MARIA YULEIDIS ARAUJO HERNÁNDEZ, ésta última, de quince (15) años de edad, para el momento de los hechos. Condenándolo únicamente por la comisión del delito de uso de acto falso a cumplir la pena de tres años y tres meses de prisión.
Pues bien, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, lo cual se plasma en el texto de la hoy recurrida, cuando en el capítulo tercero, atinente a los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, el tribunal dejó constancia entre otras cosas, de los siguiente:
“…DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE MARIA YULEIDY ARAUJO HERNANDEZ…se pudo constatar que efectivamente la joven presentaba desfloración reciente menor de setenta y dos horas de producido y signos de traumatismo genital reciente…el médico afirmó que dicho resultado conducía a la certeza de que la victima había sido violada…(…) esta juzgadora se atreve a afirmar que a través de dicho resultado queda demostrado que la joven María Araujo fue victima de una relación sexual violeta, ya que las lesiones genitales sufridas por ella hacen presumir a esta juzgadora que dicho acto no fue consentido…al escuchar la declaración del Médico Psiquiatra…se tiene que la joven al ser entrevistada presentaba un cuadro depresivo leve, como consecuencia de un abuso sexual…agrego el experto que no encontró ninguna razón que lo hiciese pensar que la adolescente estuviese mintiendo…En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana María Araujo, de vital importancia para la demostración de la responsabilidad del acusado Llilbert Guzman, así como el reconocimiento en Rueda de Individuos, es importante hacer las siguientes consideraciones: …La joven contó que …la llamaron para realizar un reconocimiento en rueda de individuo y señaló al acusado como la persona que se le parecía al violador. Al escuchar la declaración de la joven y al analizarlas conjuntamente con el resto de las pruebas arriba analizadas, esta juzgadora queda plenamente convencida sobre los hechos debatidos, es decir, existe plena convicción sobre la violación sufrida por la joven, las dudas se presentan es en relación a la responsabilidad del acusado ya que en la sala de audiencia, quedó evidenciado que esta ciudadana conocía a la otra victima porque eran vecinas, fueron juntas presuntamente al sitio donde fueron abusadas y conversaron sobre la descripción del sujeto que violó a Erica Berrios, y es posteriormente que el sujeto es reconocido por la adolescente. Por otra parte considera poco creíble el hecho de que la joven fuese abandonada en un módulo policial manifieste lo sucedido y habiendo funcionarios motorizados no hubiesen ido a capturar al agresor de inmediato…” (resaltado del Ministerio Público).
“… DEL DELITO DE VIOLACION EN PERJUICIO DE ERICA BERRIOS…Al escuchar la declaración del Dr. José Alanzo y darle lectura a la prueba documental, efectivamente esta juzgadora se atreve a afirmar que a través de dicho resultado queda demostrado que la joven Erica Berrios sostuvo una relación sexual violenta…ya que presentó un traumatismo vaginal típico de las relaciones sexuales. Se excusó la declaración del experto Zobel José, experto encargado de practicar experticia tricología a unos apéndices pilosos colectados en el vehículo automotor del acusado. Dicha experticia que riela al folio 148 de la primera pieza, arroja un resultado positivo, es decir, al realizar la comparación entre los apéndices pilosos colectados…y los de la víctima ambos resultaron coincidentes./…Por ultimo, queda la declaración de la victima Erica Berrios, víctima en los presentes hechos…pero es el caso que a esta juzgadora se le presentaron una serie de dudas en cuanto a la declaración de esta ciudadana, al manifestar la forma en que había sido sometida, ya que sus aportaciones fueron vagas e imprecisas, en cuanto al lugar donde fue interceptada y la forma en que fue sometida, pudiendo ser fácil su huída al momento de que la introducen al carro, por otra parte, la increíble hazaña del perpetrador de darle un aventón…Por otra parte, no debemos olvidar que esta ciudadana conocía a la primera victima…”, (resaltado del Ministerio Público).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que los motivos para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, deben ser denunciados separadamente de manera de no hacer el escrito incongruente; y a los mismos efectos ha señalado, que la sentencia es contradictoria cuando en la motivación se plantean argumentos que se contradicen totalmente con la decisión. De igual modo, ha señalado en cuanto a la ilogicidad en la motivación, cuando se violan principios de la lógica.
Pues bien, como se aprecia del texto de la sentencia recurrida, se evidencia que la juzgadora incurrió en el vicio de CONTRADICCION por una parte, toda vez que argumentó una serie de elementos que demostraban tanto la materialidad del delito de violación por el que presentó acusación el Ministerio Público en perjuicio de la adolescente, como la responsabilidad penal del acusado LLILBERT GUZMAN, en ese hecho.
Lo anterior se demuestra, cuando en los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la juez, la misma hace constar en su sentencia, que surge efectivamente la certeza de que la joven MARIA ARAUJO, fue victima de una relación sexual no consentida, señalando mas adelante, que la misma víctima al momento de su declaración en la Sala de audiencia, señaló al acusado como el responsable de ese hecho, y a quien previamente había reconocido, en el acto de reconocimiento en rueda de imputados practicado durante la fase de investigación, e incorporado legalmente al juicio mediante lectura, para posteriormente concluir, que a pesar de que ese hecho era tan contundente, y que la victima no mentía, de acuerdo a lo expresado por el Psiquiatra Forense que depuso en el juicio y que consta en los fundamentos de la misma sentencia, que la sentencia debía ser absolutoria. Es decir, se probó el hecho punible por el que se acusó y la responsabilidad penal, pero se absuelve al responsable.
Esa contradicción en la motivación también es palpable cuando la juez afirma en su sentencia que a través del resultado médico legal “…queda demostrado que la joven María Araujo fue víctima de una relación sexual violenta…”, aduciendo seguidamente que por las lesiones genitales presentes en la víctima, presume”…que dicho acto no fue consentido…”.
De igual forma, observa el Ministerio Público que la recurrida también incurre el ILOGICIDAD al motivar su sentencia al afirmar que la sentencia a dictarse debía ser absolutoria, por cuanto la adolescente MARIA ARAUJO, victima del hecho, también conocía a la ciudadana mayor de edad, que igualmente había sido objeto pasivo de violación por parte del mismo acusado, dicha aseveración en nada menoscaba la responsabilidad penal del acusado, sobre todo porque la adolescente señaló en Sala que la conoció con motivo del presente caso y que antes solo la había visto por residir ambas en el mismo sector. Sin embargo se contradice el Tribunal al indicar en su sentencia absolutoria que luego de conversar ambas ciudadanas sobre las características del imputado es que la menor Maria Yuleydis Araujo lo reconoce en reconocimiento en ruedas de individuos, no sabe hasta el ahora el Ministerio Público ¿ cómo llego a esa conclusión el Tribunal? En virtud que la causa de la menor Maria Yuleidys Araujo, fue en principio aperturaza y sustanciada por la Dra. Olimpia Senior, Fiscal Nonagésima Octava con Competencia en Penal Ordinario, victima menor, y fue esta Fiscal la que solicitó el reconocimiento en ruedas de individuos, luego que resultó reconocido el acusado por la menor, es que pasó esta Representación Fiscal a conocer de la causa de ella aunada a la señora Erika Berrios mayor de edad y se procedió a la acumulación de las causas.
Igual mención merece la argumentación dada por el Tribunal en su sentencia, cuando tampoco demuestra la responsabilidad penal del acusado por cuanto le resultó “…poco creíble el hecho de que la joven fuese abandonada en un módulo policial, manifieste lo sucedido y habiendo funcionarios motorizados no hubiesen ido a capturar al agresor de inmediato…” pues ello tan solo demuestra que los funcionarios se ocuparon de socorrer a la víctima, trasladándola al cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en compañía de su madre para que formalizará su denuncia, mas no desdice sobre la responsabilidad penal del acusado. Aunado a que la misma en juicio oral y público no señaló que la abandonaron en un modulo policial, sino que por el sector existe un modulo policial y que el sujeto necesariamente pasó por allí mientras la llevaba en contra de su voluntad en el vehículo, apuntada con un arma de fuego, y usted no haga nada, ó no se encuentre ningún funcionario en las afueras del modulo, incluso dicho acto no es viable a la hora de verificar como procede cada ser humano, en virtud que eso depende de la esfera interna de quien actúa, por ello tal apreciación es totalmente subjetiva y no constituye máximas de experiencias, conocimientos científicos ni sana critica, aunado que la ciudadana Maria Yuleidys Araujo aclaró en juicio que los funcionarios policiales de la Policía Metropolitana que la auxiliaron luego que fue ultrajada en contra de su voluntad, incluso después de haber sido abandonada cerca de una escuela y panadería, venían pasando en una moto y la auxilian, no necesariamente van a ir en su captura pues, no es claro que estos funcionarios avistaran a nadie, ó que el imputado se encontraba todavía allí, por eso tan argumentación del Tribunal viola los principios de la lógica, tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La argumentación hecha por el Tribunal de juicio en la decisión resulta para el Ministerio Público absolutamente ilógica, pues, el hecho de que las víctimas se conociesen entre si luego de ocurrido el hecho, no hace inexistente el delito por el que había acusado el Ministerio Público al ciudadano LLILBERT GUZMAN, mas aun cuando la misma juez había expresado en sus razonamientos precedentes que tenía la certeza de que la adolescente MARIA ARAUJO, había sido víctima de una agresión sexual no consentida y posteriormente había incorporado por lectura el reconocimiento en rueda de individuos practicado ante el tribunal de control, donde la misma victima señalaba al acusado LLILBERT GUZMAN, como responsable de ese hecho.
Efectivamente observa entonces el Ministerio Público, que esa apreciación no solamente resulta ilógica, sino que igualmente supone una apreciación absolutamente subjetiva, contraria a la objetividad que con base a los elementos de juicio verificados a lo largo del juicio oral, debía atenerse la juez de Juicio.
Pues bien los anteriores vicios afectan por vía de consecuencia, la motivación propia de la sentencia, y la tutela judicial efectiva, al no haberse decantado y analizado entre sí, las pruebas producidas en el debate oral seguido al acusado LLILBERT GUZMAN, porque de haber sido así, la sentencia hubiese sido condenatoria; y en consecuencia pido a la honorable Corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conozcan del presente recurso, lo admitan de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo declaren con lugar en la definitiva, en resguardo del principio de finalidad del proceso contenido en el artículo 13 ejusdem, en aplicación de la justicia a través de las vías jurídicas,. Y en consecuencia, se sirvan ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, así como se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron motivos a la misma”.
- III -
EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su condición de defensor del ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO
El profesional del derecho DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, interpone el recurso de apelación, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“ (omisis) Capitulo I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de acaecimiento de los hechos enjuiciados, por errónea aplicación (error in indicando iure) de la referida norma sustantiva al ser aplicada indebidamente, y falta de aplicación del artículo 1 de la precitada normativa penal, base de la TIPICIDAD, en virtud de que los hechos dados por probados en la sentencia recurrida no se corresponden con la calificación de USO DE DOCUMENTO FALSO a que se refiere el artículo de la ley sustantiva penal que se denuncia infringida, sino muy por el contrario, los hechos establecidos por la recurrida carecen de la debida adecuación típica con la norma sustantiva penal indebidamente aplicada, y no se corresponden con ninguna otra figura delictiva prevista en la citada ley sustantiva penal.
En efecto, del texto integró del fallo apelado, concretamente de su aparte TERCERO: titulado: EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se puede leer:
“ 3.- DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO
En el transcurso del debate oral y público se ventiló que el ciudadano Llilbert Guzmán al momento de su aprehensión le fue incautado un presunto carnet emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) donde lo acreditaba portar un arma de fuego, cuestión esta que fue afirmada por el acusado y la defensa privada, quienes alegaron que el referido documento es legal.
Narró la defensa privada y su acusado que fue contratada una persona que le hizo los trámites para la expedición del Porte de Arma, y que le fue entregada en la oportunidad que establece la fecha de emisión del carnet.
Pero es el caso que al practicársele la experticia por ante la Policía científica, y de acuerdo a la declaración de la experta Mari Espinosa y cuya prueba documental se encuentra inserta al folio 156 de la primera pieza conjuntamente con el documento objeto del peritaje, la misma manifestó que dicho documento resultó ser falso, ya que al al efectuarse el estudio técnico comparativo entre el documento incautado y el estándar de comparación existente en el laboratorio se determinó que el soporte, el sistema de impresión y demás elementos impresos se concluyó que el documento es falso.
La defensa objetó esta experticia por cuanto manifestó que el (sic) la prueba pericial no determinó que tipo de método científico utilizó la experta para determinar la falsedad, pero de acuerdo a su declaración y al contenido de la experticia este Tribunal resalta que con claridad expuso que se utilizó lupas manuales de diferentes dioptrías, un microscopio binocular estereoscopio con puente incorporado para observación en conjunto y un video espectro comparado VSC-2000HR e iluminación acondicionada. Por lo que podemos concluir que no se trató de una comparación de simple vista como lo trató de establecer la defensa privada, sino de un peritaje que cumplió fiel y cabalmente el objetivo propuesto.
Lo que califica al experto es su especial dotación de conocimientos. Es decir, que este tipo de testigo declaró sobre los hechos controvertidos, pero vertiendo su opinión técnica sobre ellos.
Para determinar los motivos de credibilidad del dictamen pericial, se tiene que analizar y valorar conforme a ciertos criterios, si el perito, el elemento de prueba examinado, los principios aplicados, las técnicas y métodos e instrumentos utilizados y finalmente el dictamen o declaración del perito. En cuanto a la idoneidad técnico-científica del perito se refiere al grado de conocimientos especializados en una ciencia, disciplina científica, arte, industria, oficio, etc.
De la lectura de la experticia antes mencionada, se puede determinar con claridad que las mismas eran el único medio conducente respecto a los hechos por probar, los objetos de las mismas fueron pertinentes, donde se demostró la inexistencia de interés o parcialidad y todos debidamente fundamentados, debidamente dictada en su oportunidad, sin evidenciarse violaciones de algún derecho y sin excesos de límites del encargo de los expertos.
En este mismo orden de ideas, es importante analizar que la defensa promovió y se le admitió como prueba documental copia fotostática de solicitud de Porte de Arma realizada por el ciudadano Llilbert Guzmán que riela al folio a objeto de demostrar que el ciudadano había cumplido con todos los requisitos para obtener un porte de arma de fuego.
En primer lugar cabe destacar, que dicha prueba trata de una copia fotostática, y a consideración de quien aquí decide carece de todo valor como documento o prueba documental. En segundo lugar, la defensa manifestó en varias oportunidades que dicha solicitud la había realizado su representado por ante la autoridad competente (Darfa) y eso acredita su buena fe.
Ahora bien, de la simple lectura de la copia, se evidencia que dicha planilla pertenece al extinto Ministerio de Relaciones Interiores, se habla del extinto porque desde el año 1999 dicho Ministerio se fusionó con el Ministerio de Justicia, denominándose desde aquel entonces Ministerio del Interior y Justicia. Cuando ocurre dicha fusión para el año 2000, la competencia para el otorgamiento de portes de armas le es cedida al Ministerio del de (sic) la defensa (sic) por medio de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, por lo que todos los portes de armas del Ministerio de Relaciones Interiores quedaron sin efecto, y en consecuencia cesaron para esa fecha el otorgamiento de dichos portes, mal puede alegar el acusado que para el año alegado hubiese realizado la solicitud.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en relación a la comisión del presente delito y así se declara”.
Como podran observar los Magistrados de la Corte de apelaciones que decidirán este recurso, de la transcripción que antecede quedó establecido que la juzgadora de primera instancia acreditó los hechos objeto de este proceso en forma clara y precisa, señalando que a mi defendido LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, “ …al momento de su aprehensión le fue incautado un presunto carnet emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), donde lo acreditaba portar un arma de fuego.
Seguidamente la sentenciadora de la recurrida hizo referencia a la tramitación del referido porte de arma por parte de una tercera persona y la entrega del mismo a mi defendido en la fecha de emisión del carnet en cuestión, luego la sentenciadora a-quo se refiere a la declaración de la experta MARI ESPINOZA, la prueba documental cursante en autos y la manifestación de la experta que en base al peritaje realizado determinó que el documento era falso.
La recurrida acto seguido, hizo una serie de consideraciones relativas a la objeción de la defensa a los efectos de enervar la prueba pericial, refiriéndose luego a lo que califica al experto, su credibilidad e idoneidad e inexistencia de su interés o parcialidad.
Asimismo, y en el mismo orden, se refirió la sentenciadora a la prueba documental promovida por la defensa, consistente en una copia fotostática de una solicitud de porte de arma de fuego realizada por el ciudadano Llilbert Guzmán, expresando la misma que tal copia fotostática carece de todo valor como documento o prueba documental, e igualmente señaló que la defensa en varias veces invocó tal solicitud como realizada por su representado por ante la autoridad competente lo cual acredita su buena fe.
Sigue la sentenciadora a qu su exposición, refiriendose a la solicitud de porte de arma realizada por mi patrocinado, aludiendo la fusión del Ministerio de Relaciones Interiores con el de justicia y señalando la competencia del DARFA para otorgar los portes de arma y el cese de los expedidos por el Ministerio de Relaciones Interiores, concluyendo sin mas, que mal puede el acusado para el año alegado hubiese realizado la solicitud.
Finalmente concluye la juzgadora a-quo que en virtud de las consideraciones expuestas, “…lo correcto y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en relación a la comisión del presente delito, y asi se declara”.
Como podrán haberse percatado los ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, la sentenciadora a-quo estableció como hecho probado que a mi defendido cuando fue aprehendido se le incautó un presunto porte de arma y por otro lado determinó que el precitado porte de arma resulto ser falso, con lo cual quedó claramente establecido que los hechos que dio por probados no constituyen el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO por el cual condenó a mi defendido, en virtud de que no quedaron acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal figura delictiva, lo que se traduce en una clara falta de adecuación típica de los hechos que dio por probados con la norma sustantiva penal indebidamente aplicada.
(omisis) Ello necesariamente implica, que el sujeto activo haga efectivamente uso del documento, es decir, que le de el destino para el cual este haya sido formado, que el documento en cuestión efectivamente sea falso, y por ultimo, que el sujeto activo tenga la conciencia o conocimiento de que el documento del que haya hecho uso sea falso, vale decir, se comete el delito de uso de documento falso, cuando el sujeto activo tiene la intención dolosa y hace efectivamente uso del documento falso, a sabiendas de la falsedad del mismo.
(omisis) En razón de los argumentos precedentemente expuestos, queda claramente demostrado que los hechos dados por probado por la recurrida no constituyen el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO por el cual condenó a mi defendido, en razón de que conforme lo estableció la recurrida, a mi defendido SE LE INCAUTÓ un presunto carnet emanado de la Dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) donde lo acreditaba portar un arma de fuego; lo cual evidentemente no constituye el elemento de UN ACTO DE USO exigido por la norma sustantiva penal, en razón de que tal incautación no constituye un acto voluntario de mi defendido con la intención dolosa de hacer uso de un documento falso a sabiendas de la falsedad del mismo, pues estaba en la creencia absoluta de la legalidad del documento en cuestión, si bien a criterio de la recurrida el documento resulto ser falso.
En conclusión ciudadanos Magistrados, la incautación por parte de los funcionarios aprehensores a mi patrocinado de un documento que a la postre en criterio de la recurrida resulto falso sin que aquel tuviera la conciencia de ello, no constituye bajo ningún aspecto la figura delictiva por la cual se le condenó, pues por ninguna parte del fallo recurrido quedo establecido la intención a titulo de dolo por parte de mi defendido, ni del uso efectivo y voluntario de un documento falso a sabiendas de su falsedad, por tanto, los hechos dados por probados por la recurrida no tienen adecuación típica a la figura delictiva de USO DE DOCUMENTO FALSO prevista y sancionada en el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de acaecimiento de los hechos enjuiciados, ni a ninguna otra figura delictiva prevista en la ley sustantiva penal patria a que se ha hecho referencia, lo que se traduce en falta de aplicación del artículo 1 de la citada normativa penal.
La infracción que aquí denuncio influye decisivamente en el dispositivo del fallo impugnado, en virtud que mi defendido LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO fue condenado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, a sufrir la pena de tres (3) años y tres (03) meses de prisión, siendo el caso que de no haberse aplicado incorrectamente la referida norma sustantiva penal como lo hizo la sentenciadora a-quo por cuanto los hechos dados por probados por la recurrida carecen de la debida adecuación típica con la norma sustantiva penal que aplicó y por ende tales hechos no son constitutivos del delito por el cual fue indebidamente condenado mi defendido, ni de ningún otro delito, lo que configura esto último la falta de aplicación del artículo 1 del Código Penal Vigente para el momento de acaecimiento de los hechos enjuiciados, por tanto, necesariamente mi patrocinado debió ser ABSUELTO por la comisión del citado delito, y por consiguiente, en vez de una sentencia condenatoria, el fallo correcto y ajustado a derecho debe ser ABSOLUTORIO, conforme fue alegado y demostrado por la defensa en el presente juicio, y así como lo demuestran los hechos establecidos en forma clara y concisa por la recurrida.
En razón de todo expuesto, la solución que se pretende con este recurso es que habiendo quedado establecidos por la juzgadora a-quo en forma clara y terminante los hechos objeto del presente juicio y que los mismos, como quedó ampliamente demostrado no constituyen el delito de USO DE DOCUMENTO tipificado en el artículo 323 de la vigente ley sustantiva penal vigente para el momento de acaecimiento de los hechos enjuiciados, como erróneamente calificó la sentenciadora, dada la ausencia de tipicidad entre los hechos establecidos por la recurrida y la norma sustantiva penal indebidamente aplicada, ni tampoco los referidos hechos dados por probados son constitutivos de delito alguno, lo que constituye falta de aplicación del artículo 1 de la normativa penal en comento, pido a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que con sujeción a los hechos correctamente acreditados dicte una decisión propia corrigiendo el error de derecho en que incurrió la juez de juicio, esto es, se dicte decisión propia de la Sala en la cual mi patrocinado LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO se declare ABSUELTO por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO por el cual fue indebidamente condenado a sufrir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión.
Capítulo II
DEL PETITORIO
Pido que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.”.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, POR PARTE DE LA DEFENSA
En fecha 14 de Marzo del 2006, el profesional del derecho DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su condición de defensor del ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo cuyo texto íntegro fuera publicado el 17-02-2006, la cual la contestación lo hace en los siguientes términos:
“ (omisis) En primer lugar, he de señalar a la Honorable Corte de Apelaciones que mi patrocinado LLILBERT GREGORIO GUZMAN, según el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado el 17-02-2006, fue ABSUELTO por la comisión de los delitos de violación en perjuicio de la ciudadana Erica Berrios, violación en perjuicio de la ciudadana Yuleidis Araujo y porte ilícito de arma de fuego, al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión de esos delitos y CONDENADO por la comisión del delito de uso de acto falso a cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión.
Ahora bien, del texto integro del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, claramente se observa que la impugnación va dirigida única y exclusivamente en contra del fallo definitivo en lo que respecta al delito VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana YULEIDI ARAUJO Y nada se alega en relación a LA ABSOLUCION por los delitos de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana ERICKA BERRIOS, ni de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que debe entenderse la CONFORMIDAD de la Representación Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a dicho pronunciamientos absolutorios, y por tanto los mismos han quedado DEFINITIVAMENTE FIRMES.
En segundo lugar, expresó la Representación Fiscal del Ministerio Público que la recurrida incurrió en el vicio de CONTRADICCION, toda vez que argumentó la materialidad del delito de violación en perjuicio de la adolescente como la responsabilidad penal de mi patrocinado; seguidamente realizó su exposición señalando en forma subjetiva lo que a bien tuvo desde el punto de vista de su carácter de parte acusadora, concluyendo en su criterio que “ …se probó el hecho punible por el que se acusó y la responsabilidad penal, pero se absuelve al responsable”.
Tal aserto esgrimido por la vindicta pública obviamente completamente subjetivo, su particular forma de ver las cosas, lo cual no fue lo que ocurrió en el juicio oral, en tal sentido, en el capítulo de la sentencia recurrida, referente a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en particular en lo que respecta al DELITO DE VIOLACION EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE MARIA YULEIDI ARAUJO HERNANDEZ, al sentenciadora de la recurrida analizó exhaustivamente y decantó todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en juicio, y al analizar la declaración de la ciudadana YULEIDY ARAUJO HERNANDEZ y motivar su decisión señaló (omisis).
Como podrán haber observado los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no existe tal CONTRADICCION en la motivación del fallo, como lo alega la Representación fiscal, pues quedó claramente motivado que si bien se comprobó la existencia del delito de violación en perjuicio de la ciudadana Maria Yuleidy Araujo, no se determinó la responsabilidad penal de mi defendido, habida cuenta la insuficiencia absoluta de pruebas en su contra, de donde resulta en razón de lo expuesto infundado el citado argumento de CONTRADICCION de la vindicta pública.
En tercer lugar, señala la vindicta publica que la referida CONTRADICCION es palpable, en razón de que la recurrida en su sentencia afirma que la joven Maria Araujo fue producto de una relación sexual violenta y que por las lesiones genitales presentes en la victima presume que el acto no fue consentido.
Al respecto, y por lo antes mencionado en el considerando segundo, tal contradicción obviamente es inexistente, en razón de que en el fallo recurrido si bien se establece la comisión del delito de violación en perjuicio de la precitada joven, quedó claramente motivado, que en lo que respecta a la responsabilidad penal de mi defendido, la mismo no quedó demostrada por insuficiencia absoluta de pruebas en su contra. Por tales motivos, se evidencia una vez mas el INFUNDADO ARGUMENTO DE CONTRADICCIÓN en la motivación del fallo aludido por la representación Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido, pido a la Honorable Corte de apelaciones desestime por INFUNDADO el vicio de contradicción señalado por la vindicta pública.
En cuarto lugar, señala la representación Fiscal del Ministerio Público que la recurrida incurrió en ILOGICIDAD al motivar su sentencia, y seguidamente señala lo que a su leal saber y entender constituye el referido vicio, pero es el caso que lo que señala como ilogicidad es su particular punto de vista como ACUSADORA, y no refleja la veracidad de lo acontecido en el juicio oral recogido en la sentencia que recurre, asimismo señala una apreciación totalmente sujetiva por parte de la recurrida en la motivación del fallo, y que ello no constituye máximas de experiencias, conocimientos científicos ni sana critica, pero no obstante ciudadanos magistrados, lo que la representación fiscal hace en su argumentación es criticar sin fundamento la valoración de parte de algunos de los medios probatorios evacuados en juicio y la motivación realizada por la recurrida en razón del grado de credibilidad y convicción que los mismos le produjeron, y por tanto la referida ILOGICIDAD, es exclusivamente una apreciación subjetiva de la representación fiscal, y su particular convencimiento acerca de los hechos alegados y probados en juicio, y por ninguna parte la sentencia que recurre en los aspectos que menciona se observa la referida ilogicidad en la motivación del fallo.
Al respecto, solicito a la Corte de apelaciones declare INFUNDADO el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo alegado por la representación fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, este defensa pasa a referirse a los aspectos formales del recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos.
El recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial penal, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17-02-2006, debe ser declarado INADMISIBLE por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, por las siguientes consideraciones.
1.-El primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: (omisis).
De la precitada norma adjetiva, fácilmente se deduce, que el recurso de apelación de sentencia definitiva, debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual debe expresarse en forma concreta y separadamente cada motivo por el cual se recurre, señalando los fundamentos del motivo en cuestión y la solución que para cada motivo se pretende, vale decir, que el recurso debe contener el motivo por el cual se recurre, seguidamente señalar los fundamentos que lo hacen procedente y finalizar expresando para ese motivo la solución que se pretende, y seguidamente de haber otro motivo por el cual recurrir, se debe proceder en igual forma, y así sucesivamente de haber otros motivos.
Por su parte, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los motivos taxativos en que puede fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva, señala en su numeral 2 (omisis).
Se observa igualmente de la norma procesal penal parcialmente transcrita, que el citado numeral 2 contiene varios motivos en los cuales puede ser fundado el recurso de apelación a saber (omisis)
En razón de las normas adjetivas señaladas (art. 452 y 453 C.O.P.P.) debe forzosamente concluirse, que el recurrente en su escrito de apelación debe señalar el motivo sobre el cual funda su recurso, los fundamentos que lo hacen procedente y la solución que pretende el recurrente y separadamente, si encontrare otro u otros motivos por el cual o por los cuales recurrir, debe proceder de igual manera, vale decir señalar el motivo, su fundamento y la solución que pretende, y así sucesivamente debe proceder uno a uno y con cada uno de ellos de existir otros motivos. Asimismo, debe concluirse que en razón de que cada motivo con su fundamento y solución que se pretende, debe realizarse por separado, ello implica que cada motivo constituye una denuncia, y así, el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia definitiva deberá contener denuncias como motivos se señalen.
Ahora bien, la Representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, luego de la representación de rigor, se observa lo siguiente: “ UNICA DENUNCIA seguidamente señala la decisión dictada en fecha 17-02-2006, que absolvió a mi representado de varios delitos de violación y porte ilícito de arma de fuego y lo condenó por el delito de uso de acto falso, acto seguido señaló que con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, de seguidas transcribió parcialmente el texto de la sentencia recurrida, narro lo que en su criterio constituye el vicio de CONTRADICCION, y así mismo se refirió luego al vicio de ILOGICIDAD, señalando posteriormente:
“Efectivamente, observa entonces el Ministerio Público, que esa apreciación no solamente resulta ilógica, sino que igualmente supone una apreciación absolutamente subjetiva, contraria a la objetividad que con base a los elementos de juicio verificados a lo largo del juicio oral, debía atenerse la juez de juicio.
Pues bien, los anteriores vicios afectan por vía de consecuencia, la motivación propia de la sentencia, y la tutela judicial efectiva, al no haberse decantado y analizado entre si, las pruebas producidas en el debate oral seguido al acusado LLILBERT GUZMAN, porque de haber sido así, la sentencia hubiese sido condenatoria, y en consecuencia pido a la honorables Corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público”.
Seguidamente, la representación fiscal del Ministerio Público transcribió varios doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia referidas todas y cada una de ellas a lo que constituye el vicio de inmotivación de sentencias definitivas.
Ahora bien, el referido escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica, carece de los requisitos formales establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Si bien señala en su recurso una UNICA DENUNCIA, es el caso que realmente invocó varias a saber:
En primer lugar señaló CONTRADICCIÓN; en segundo lugar ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN, posteriormente alegó una falta de objetividad que con base a los elementos de juicio verificados a lo largo del juicio oral, debía atenerse la juez de juicio, lo que claramente se refiere a un vicio de incongruencia y por ultimo, se refiere al vicio de falta de motivación y tutela efectiva, al señalar que no se decantaron ni analizaron entre si las pruebas producidas en el debate oral seguido a mi patrocinado.
Todo ello constituye un escrito de apelación confuso, toda vez que por una parte, luego de expresar lo que a su juicio constituye CONTRADICCION, no señaló que solución perseguía, igualmente al referirse a lo que en su criterio constituye ILOGICIDAD, tampoco señaló la solución que pretendía, seguidamente confunde ese vicio de ILOGICIDAD con el de CONGRUENCIA, y finalmente señala que los anteriores vicios (CONTRADICCION, ILOGICIDAD Y CONGRUENCIA), afectan por vía de consecuencia la motivación propia de la sentencia, y a la tutela judicial efectiva, al no haberse decantado y analizado entre si las pruebas producidas en el debate oral seguido a mi patrocinado; solicitando finalmente que se realice un nuevo juicio, sin expresar con relación a cuál aspecto de la recurrida debe celebrarse un nuevo juicio.
En razón de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Representación fiscal se presenta confuso y contradictoria, contraviniendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en que el mismo sea declarado INADMISIBLE por falta de técnica en su interposición, a criterio de la Sala bien antes de entrar a conocer del fondo, bien en la definitiva que haya de recaer.”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó al momento de publicar su pronunciamiento de fecha 17 de Febrero de 2005, lo siguiente:
(omisis) TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDANDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N°. 1J-326-04, de la nomenclatura de este Juzgado (omisis) seguida en contra del ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, en virtud de las acusaciones presentadas por la Fiscalía 70° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 375, 278 y 323 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA BARRIOS DELGADO; y por los delitos de VIOLACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 375 y 278 del Código Penal derogado, con la agravante prevista en el artículo 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente MARIA YULEIDY ARAUJO HERNANDEZ, la cual fue admitida por el Juzgado 6° de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, para ser debatidos en juicio oral y publico.
Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos en todos los delitos imputados por la representación fiscal a excepción del delito de Uso de Documento Falso, por cuanto las pruebas evacuadas, no constituyeron en sí elementos suficientes para demostrar la autoría del resto de los delitos cometidos.
1.- DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE MARIA YULEIDY ARAJO HERNÁNDEZ.
En cuanto a los medios de pruebas admitidos y recibidos en esta sala de audiencia relacionadas con esta acusación se tiene entre otros los siguientes:
La declaración del medico forense José Alonso, la cual será analizada conjuntamente con el resultado del reconocimiento vagino rectal que riela al folio 180 de la primera pieza del expediente también admitido en su oportunidad legal. Consta de la declaración del experto que en fecha 04 de Julio de 2003 le efectuó un reconocimiento a la adolescente y pudo constatar que efectivamente la joven presentaba desfloración reciente menor de setenta y dos horas de producido y signos de traumatismos genital reciente y que dicho acto sexual por su características se había producido de forma violenta. Así mismo a pesar de que la Defensa privada insistió reiteradamente de que dichas lesiones pudieron haberse realizado de otra manera, el médico explico con claridad que dichas lesiones eran típicas de relaciones sexuales violentas.
Es importante destacar que a pesar de que del resultado de la experticia se tomo muestra para verificar presencia de espermatozoides, no fue promovida prueba alguna en relación a esta toma.
Los dictámenes periciales producidos en la etapa de investigación podrán ser introducidos en el debate mediante la simple lectura de los documentos que contengan el método de la realización utilizado por el experto y la conclusión de los mismos. Nuestra jurisprudencia y doctrina determina que los peritos deberán exponer sus conclusiones oralmente salvo que razones de excepción justifiquen que los dictámenes y sus conclusiones deban ser leídos.
Pero en líneas generales podemos hablar del testimonio pericial como aquel testimonio rendido por testigos escogidos después del hecho (post factum) quienes dan fe de ciertas condiciones y relaciones particulares del hecho no perceptibles por el común de los hombres, sino por aquellas personas que tienen una habilidad o pericia especial.
La finalidad de la presente experticia, es un medio de prueba a través de la cual el ministerio público pretendió probar, como en efecto lo hizo las afirmaciones de hecho por el formulada en su respectivo escrito acusatorio siendo su destinatario el órgano jurisdiccional decidor final del caso concreto de que trate.
Al escuchar la declaración del Dr. José Alonso y darle lectura a la prueba documental, efectivamente esta juzgadora se atreve afirmar que a través de dicho resultado queda demostrado que la joven María Araujo fue victima de una relación sexual violenta, ya que las lesiones genitales sufridas por ella hacen presumir a esta juzgadora que dicho acto no fue consentido, al denotar la falta de delicadeza del sujeto activo del acto, como lo afirmara en reiteradas oportunidades el experto forense.
Al escuchar la declaración del Médico Psiquiatra Nicolás Balandra adscrito a la Policía Científica, y siendo el médico que suscribiese el resultado del peritaje psiquiátrico practicado a la victima, que riela al folio 228 de la primera pieza y la cual será analizada de forma conjunta, se tiene que la joven al ser entrevistada presentaba un cuadro depresivo leve, como consecuencia de un abuso sexual.
Informó el experto, que es muy fácil de diagnosticar este tipo de cuadros, lo difícil es determinar la causa de estos episodios, como en el presente caso, donde el manifiesta que la depresión leve se presenta por el abuso sexual de acuerdo al dicho de la joven.
Agregó el experto que no encontró ninguna razón que lo hiciese pensar que la adolescente estuviese mintiendo, y aseveró que la niña presentaba el cuadro depresivo arriba transcrito, lo que no aseguró es que dicho cuadro se produjera por el abuso sufrido, aunque todas las características que logró detectar dirigían a ese resultado.
Como se puede observar, y aplicando el contenido antes trascrito por la doctrina sobre las pruebas periciales, considera este Tribunal Unipersonal, dicha prueba está sujeta a las reglas de la sana critica en la medida que sus asertos compaginen con las restantes probanzas, por lo que será tomada en cuenta, sopesada y valorada convirtiéndose en apoyo del resto de los medios de prueba que están dirigidos a demostrar el ilícito cometido.
Continuando con el análisis de las pruebas periciales, se tiene por ultimo la declaración del experto DARWIM ROSENDO, funcionario encargado de practicar reconocimiento legal y análisis hematológico a dos pantaletas presuntamente entregadas por la joven María Araujo y cuya prueba documental se encuentra al folio 222 de la primera pieza del expediente.
Del contenido de la declaración del funcionario y del resultado de la experticia, se evidencia que las mismas presentaron manchas de naturaleza hemática, mas no lograrse determinar su tipo; y a preguntas formuladas por las partes tampoco se determinó que las manchas de naturaleza hemática fueran humanas por cuanto no le fue solicitado esa especificación.
Como se pude observar en cuanto a la demostración del hecho objeto del debate, la misma no es contradictoria, por el contrario, se puede afirmar que complementa el dicho del médico forense, sobre la desfloración reciente de la joven. El dilema se presenta es en relación a la colección de las mismas, y el por que de dos prendas intimas, se presume, que en la etapa de investigación es deber del investigador colectar las prendas íntimas que portaba la victima en el momento del suceso, en este caso, se colectaron dos prendas, no dejándose claramente establecido las razones de la colección de las mismas, y al tener como resultado que no se logró determinar que las manchas de sangre eran de naturaleza humana y menos aún de la victima o su presunto agresor, podemos concluir que la prueba no cumplió su cometido en tanto y en cuanto estaba dirigido a relacionar al acusado con la victima.
Dos declaraciones testimoniales se recibieron en la sala de audiencia en relación a este delito: la víctima y su madre.
En primer lugar se tiene la declaración de la ciudadana LAID HERNANDEZ, madre de la adolescente, quien con toda claridad narró en la sala de audiencias haber tenido conocimiento de los hechos a través de la propia víctima, explicando que luego de cometido los hechos pusieron la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones.
Estamos en presencia lo que la doctrina denomina testigo de referencia. Especial consideración merecen este tipo de testigos, planteándose si su testimonio tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, y por lo tanto quedar enervada con éste, la presunción de inocencia. La doctrina nos dice que son testigos mediatos e indirecto , en contraposición con los testigos presenciales, directos o inmediatos, aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos a través de otra persona, señalando como el caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial o víctima, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose éste en testigo de oídas, como ocurrió en el presente caso, ya que la señora Laid Hernández, tiene conocimiento de los hechos a través de los narrado por la propia victima, su hija adolescente María Araujo.
No existe norma o regla sobre la eficiencia probatoria de los testigos de referencia, simplemente se acostumbra a exigirlos a este tipo de testigo la facilitación de la fuente de su conocimiento con la intención de poder identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de las circunstancias sobre las cual declara. Por lo tanto, el juzgador no podrá tener en cuenta, a la hora de valorar el conjunto de la prueba, la declaración del testigo de referencia que no precise el origen de su notifica, no facilitando el nombre o las señas que permitan identificar al testigo presencial o principal de los hechos y por esta razón este testigo presencial o principal debe comparecer en el proceso con el fin de prestar declaración sobre los hechos percibidos.
En conclusión la valoración de esta declaración dependerá en la medida que se escuche y se valore el contenido de la declaración del testigo presencial o principal, que en el presente caso no es otra que la declaración de la testigo Maria Araujo.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Maria Araujo, de vital importancia para la demostración de la responsabilidad del acusado Llilbert Guzmán, así como el Reconocimiento en Rueda de Individuos, es importante hacer las siguientes consideraciones.
La joven bajo juramento declaró que efectivamente el día 01 de Julio de 2003, iba caminando de regreso de dejar a la hermanita en el Colegio por una subida del lado del derecho y observó un carro estacionado con la puerta abierta, no pudo definir que tipo de carro era, pero el color suministrado no coincide con el color del carro donde fue aprehendido el acusado, continuo expresando que al pasar por el carro un sujeto con un arma de fuego la apuntó y la montó en la parte trasera del vehículo y se la llevó a un lugar solitario y abuso sexualmente de ella, explicó, que ella jamás había tenido relaciones sexuales, y culminó manifestando que el sujeto luego de violarla la llevó en el vehículo y la dejó en una panadería cerca de un modulo policial de la Policía Metropolitana, allí en el lugar le dijo a una persona lo sucedido y un funcionario policial le dijo que se montara en la moto para perseguir al sujeto, y ella se negó porque le dolía mucho sus genitales y lo que quería era estar con su mamá.
La joven contó que al cabo del tiempo la llamaron para realizar un reconocimiento de individuos y señaló al acusado como la persona que se le parecía al violador.
Al escuchar la declaración de la joven y al analizarlas conjuntamente con el resto de las pruebas arriba analizadas, esta juzgadora queda plenamente convencida sobre los hechos debatidos, es decir existe plena convicción sobre la violación sufrida por la joven, las dudas se presentan es en relación a la responsabilidad del acusado, ya que en la sala de audiencia, quedo evidenciado que esta ciudadana conocía a la otra victima llamada Erica Berrios, pues eran vecinas, fueron juntas presuntamente al sitio donde fueron abusadas y conversaron sobre la descripción del sujeto que violó a Erica Berrios y es posteriormente que el sujeto es reconocido por la adolescente.
Por otra parte, considera quien aquí decide poco creíble el hecho de que la joven fuese abandonada en un modulo policial, manifieste lo sucedido y habiendo funcionarios motorizados no hubiesen ido a capturar al agresor de inmediato, que de acuerdo como la joven lo narró era segura la aprehensión del presunto violador. Por otra parte como se mencionó con anterioridad el vehículo del acusado no tenía las mismas características que suministro la joven, lo que necesariamente hace dudar a este tribunal unipersonal dictar una sentencia condenatoria en contra de Llilbert Guzmán, tomando como único elemento que compromete su responsabilidad la declaración de la victima, que como se desprende del presente análisis fue totalmente contaminada con la otra victima en tanto y en cuanto al sujeto activo de la perpetración.
En pocas palabras el Ministerio Público cumplió cabalmente su función en cuanto a la demostración de la comisión de un delito en perjuicio de la joven Maria Araujo, es decir que demostrado que la adolescente fue victima de un abuso sexual violento; las dudas surgen en cuanto a la participación del Lllibert en los hechos toda vez que esta joven mantuvo contacto con la otra victima que fue la persona que lo señaló y lo que motivó su aprehensión.
Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de prueba y resulta que la realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar sino que depende de un sin numero de factores. Se piensa que el objeto relevante de la práctica de diligencias es determinar si el hecho existió o no, lo importante en esta investigación era conocer quien fue el autor del acto. Eso es lo principal y lo connotante, lo demás era accesorio. Entonces la prueba debió girar en torno a este elemento sustancia: el autor y no resultó de esa manera.
Es evidente que ante las dudas aquí presentadas, la defensa privada se dirigiera al Tribunal con la finalidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Llilbert Guzman Cedeño, en virtud de que el único elemento que comprometió la actividad desplegada por el acusado, que era la declaración de la victima a criterio de esta juzgadora fue contaminada y viciada por lo que no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por la cual el Ministerio Público presentó su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación, siendo que el criterio compartido por este Tribunal de dictar sentencia absolutoria, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan al acusado Llilberto Guzmán Cedeño, por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE ERICA BERRIOS
Corresponde analizar los medios de prueba relacionados con la acusación presentada por el Ministerio Público en relación a la presunta violación en perjuicio de Erica Berrios.
Se tiene la declaración del Médico Forense José Alonso encargado de realizar el reconocimiento vagino rectal a la victima y cuya prueba documental fue admitida en la oportunidad legal y que corre inserta al folio 08 de la primera pieza del expediente, quien entre otras cosas expresó que la victima presentó signos de traumatismos genital reciente, menor de veinticuatro horas de producido.
A preguntas formuladas por las partes el médico afirmó que dicho resultado conducía a la certeza de que la victima había sido violada, ya que se le apreció un área eridematosa a las seis según la esfera del reloj en el introito vaginal y que dicho acto sexual por sus características se había producido de forma violenta. Así mismo a pesar de que la defensa privada insistió reiteradamente de que dichas lesiones pudieron haberse realizado de otra manera, el médico explicó con claridad que dicha lesión eran típica de relación sexual violenta.
Es importante destacar que a pesar de que del resultado de la experticia se tomo muestra para verificar presencia de espermatozoides, no fue promovida prueba alguna en relación a esta toma. También se le ordenó evaluación psiquiatrita y a pesar de que la misma fue promovida por el Ministerio Público, la misma no se encuentra en las actas del expediente, razón por la cual se deja constancia que el peritaje psiquiátrico no formó parte del acervo probatorio.
Los dictámenes periciales producidos en la etapa de investigación podrán ser introducidos en el debate mediante la simple lectura de los documentos que contengan el método de la realización utilizado por el experto y la conclusión de los mismos. Nuestra jurisprudencia y doctrina determina que los peritos deberán exponer sus conclusiones oralmente salvo que razones de excepción justifiquen que los dictámenes y sus conclusiones deban ser leídos.
Pero en líneas generales podemos hablar del testimonio pericial como aquel testimonio rendido por testigos escogidos después del hecho (post factum) quienes dan fe de ciertas condiciones y relaciones particulares del hecho no perceptibles por el común de los hombres, sino por aquellas personas que tienen una habilidad o pericia especial.
La finalidad de la presente experticia, es un medio de prueba a través de la cual el Ministerio Público pretendió probar, como en efecto lo hizo las afirmaciones de hecho por el formulada en su respectivo escrito acusatorio siendo su destinatario el órgano jurisdiccional decidor final del caso concreto de que trate.
Al escuchar la declaración del Dr. José Alonso y darle lectura a la prueba documental, efectivamente esta juzgadora se atreve afirmar que a través de dicho resultado queda demostrado que la joven Erica Berríos sostuvo una relación sexual violenta, o de forma distinta a la que usualmente las mantenía ya que presentó un traumatismo vaginal típico de las relaciones sexuales, tomando los factores extremos de que trata de una mujer casada, y sexualmente activa.
Se excuso la declaración del experto Zobel José, experto encargo de practicar experticia tricología a unos apéndices pilosos colectados en el vehículo automotor del acusado. Dicha experticia que riela al folio 148 de la primera pieza, arroja un resultado positivo, es decir, al realizar la comparación entre los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso y los de la victima ambos resultaron coincidentes.
El dilema se presenta en la sala cuando la defensa privada manifiesta a este juzgado, que en las actas del expediente cursa otra experticia practicada por el mismo experto, la cual no fue promovida por el Ministerio Público, cuyo contenido arroja como resultado que no pudo ser practicada por cuanto del material colectado a la victima no fue suficiente para realizar la comparación, por lo que se desprende que a la victima nuevamente le fue tomada nuevamente muestra de su cabello, ya que el experto indicó que el material tomado era insuficiente ya que la muestra debía contener cabellos proveniente de distintas partes de su cabeza y al interrogar a la victima, esta manifestó que una sola vez le habían tomado muestras de su cabello, lo que trae como consecuencia que la procedencia de la muestra y la respectiva cadena de custodia no fue preservada ni controlada por las partes, y esto genera un sin fin de dudas, para valorar plenamente la experticia tricológica practicada.
Así mismo acudió a rendir declaración Cruz Figueroa, experto adscrito a la Policía Judicial y quien bajo juramento declaró haber sido el funcionario encargado de elaborar el retrato hablado del presunto agresor con datos suministrados por la víctima Erica Berrios. Nuevamente se acota que el retrato hablado no constaba con el expediente, por lo que el Ministerio Público consignó copia del mismo y en base a esa copia el experto depuso en la Sala de audiencias.
A criterio de quien aquí decide, tomar como elemento de prueba un retrato hablado que no estuvo en las actas que integran el expediente de forma clara es violatorio del derecho a la defensa y del principio de igualdad entre las partes.
En cuanto a la Inspección Ocular y la experticia practicada al vehículo es importante hacer notar que los expertos que suscribieron las mismas no hicieron acto de presencia en la audiencia oral y público, compartimos plenamente el criterio establecido por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien establece que las actuaciones practicadas en la fase de investigación o preparatoria que no tengan carácter de prueba anticipada, necesitaran formarse en el proceso o debate oral con la intervención del imputado, puesto que si no se debaten carecerán de valor probatorio. Aquellas pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° se puede exigir la comparecencia del experto o perito. A tal efecto las diferentes Cortes de Apelaciones de este circuito Judicial, han establecido que las pruebas documentales que tratan de experticias que emanan de un experto profesional, necesariamente por imperativo de principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, deben terminarse de construir en el proceso penal oral, para lo cual quien la dictaminó deberá ratificarla.
Por lo tanto según precisa el Magistrado Jesús Cabrera, la pericia a pesar de que el autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto para que responda por la prueba de experticia. Culminan las Cortes de apelaciones estableciendo que los expertos responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el Tribunal, lo que reafirma el sometimiento a los posprincipios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, a la vez que se preserva el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que los expertos que suscribieron dichas peritajes no acudieron a rendir declaración pueda claramente establecido las razones por las cuales este tribunal de juicio no las toma en cuenta al momento de dictar dispositiva.
Por ultimo queda la declaración de la victima Erica Berrios, victima en los presentes hechos y de cuya declaración versa el Ministerio Público la responsabilidad del acusado. Narra la ciudadana que el día reflejado en las actas, ella se dirigía a recorrer a sus menores hijos al Colegio cuando de repente un carro que venía se atravesó en la vía un sujeto se bajo del carro apuntándole con la pistola la monto en el asiento del copiloto, luego se monto en el asiento del conductor, se la llevó a un sitio solitario y abuso sexualmente de ella, posteriormente, la dejó en el colegio de los niños, donde al llegar y preguntar por sus hijos le manifestaron que su esposo se los había llevado en vista de que ella no los había retirado.
Establece la defensa privada y esta fue su estrategia de defensa, que esta ciudadana y su representado se conocían y que tenían tiempo siendo amantes, suministro datos privados de la victima como prueba fehaciente de su intimidad.
Pero es el caso a que este juzgado se le presentaron una serie de dudas en cuanto a la declaración de esta ciudadana, ya que sus aportaciones fueron vagas e imprecisas, en cuanto al lugar donde fue interceptada y la forma en que es sometida, pudiendo ser fácil su huida al momento de que la introducen en el carro, por otra parte, la increíble hazaña del perpetrador de darle un aventón hasta el Colegio luego de violarla donde estudian sus menores hijos. No puede dejar pasar esta juzgadora, que la ciudadana había manifestado que ella siempre retiraba a los niños del colegio y su esposo la observaba salir, y que cuando el acusado la dejó en la escuela él los había retirado porque ella no se presentó.
Por otra parte, no debemos olvidar que esta ciudadana conocía a la primera victima porque eran vecinas, y la forma en que la adolescente había sido ultrajada, que si analizamos es la misma historia que narra Erica Berríos en su denuncia, quien a su vez mintió en esta sala de audiencia al manifestar no tener idea del lugar donde la llevó el acusado, y la adolescente María Araujo expreso claramente que Erica la había trasladado al lugar donde ambas fueron presuntamente violadas.
A pesar de que el Ministerio Público dejo ver que ambos casos fueron acumulados de forma fortuita por el modus operando, en la sala de audiencias, quedo plasmado que ambas victimas se conocían y habían conversado sobre los hechos y sobre la descripción del presunto autor, que trae como consecuencia un vicio en la declaración de la victima, siendo este el único elemento de prueba que se recibiera que comprometiera la responsabilidad penal del ciudadano Llilbert Guzmán.
El testimonio de la victima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, cuya valoración corresponde al tribunal de Instancia. Es de advertir que de no aceptarse esta razonable doctrina, quedarían, particularmente los delitos contra las buenas costumbres llevados a cabo en parajes solitarios, y por ende, carentes ordinariamente de otros elementos de prueba distintos de las manifestaciones de los interesados como lo es en el presente caso.
Pero a criterio de este Tribunal Unipersonal y acogiéndose al contenido de una sentencia emanada del Máximo Tribunal Español de fecha 20 de febrero de 1997, existen unas notas que tratan de asignar la garantía de certeza de las declaraciones de las victimas, requisitos exigibles sin duda en cualquier testifical de cargo: a) Ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/victima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, que privase el testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud, pues el testimonio que no es propiamente tal en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en definitiva lo fundamental es la constatación de la real existencia de no hecho y c) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
En la declaración de Erica Berrios, se tiene que surgen dudas en cuanto a la posible relación que pudiese haber existido entre sujeto activo y pasivo, ya que no debemos olvidar que la tesis de la defensa era que estos ciudadanos eran amantes, y en cuanto al segundo elemento es decir la verosimilitud, ya este Tribunal expreso lo increíble del rapto así como de la liberación de la victima que lo hace inverosímil; siendo por tanto el único requisito que permaneció invulnerable la incriminación del acusado.
Sostiene el máximo Tribunal, y, a criterio de este Tribunal, que si el testimonio adolece de alguno de los requisitos expuestos, este supuesto podría calificarse como una cuestión valorativa, valoración que incumbe al Tribunal sentenciador. Pero si no cumple con ninguno de los tres requisitos, el testimonio carece de valor como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
En el presente caso, se tiene en cuanto al primer requisito se tiene dudas sobre credibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima, derivada de la ausencia absoluta del segundo requisito que es la verosimilitud, permaneciendo únicamente el tercer requisito. Considera este Tribunal que la calidad de la declaración de Erica Berrios no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que sus narrativa permitió que surgieran razones objetivas que provocaron a este juzgado Unipersonal dudas que impiden y obstaculizan la credibilidad, como el caso del contacto directo que tuvo con la adolescente María Araujo, y que resultara que ambas declaraciones estuviesen contaminadas.
Por ultimo la Defensa promovió la declaración de unos ciudadanos en la sala de audiencias que dieron fe de la relación de amistad existente entre la victima y el acusado narrando situaciones que fueron de dudosa credibilidad, pero que en líneas generales no inculpan ni exculpan al acusado sobre los hechos que le imputó el Ministerio Público por cuanto no presenciaron los hechos ni arrojaron elemento alguno que hiciera presumir al acusado que fuese culpable o inocente de los hechos que se ventilaron en la sala de audiencias.
En consecuencia, no estando suficientemente probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el artículo 49° ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que asimismo consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del artículo 24 de la carta magna, según el cual en caso de duda se debe favorecer al reo.
3.- DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO
En el transcurso del debate oral y público se ventiló que el ciudadano Llilbert Guzmán al momento de su aprehensión, le fue incautado un presunto carnet emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), donde lo acreditaba porta un arma de fuego; cuestión esta que fue afirmada por el acusado y la defensa privada, quienes alegaron que el referido documento es legal.
Narró la defensa privada y su acusado que fue contratada una persona que le hizo los trámites para la expedición del Porte de Arma, y que le fuese entregada en la oportunidad que establece la fecha de emisión del carnet.
Pero es el caso que al practicársele la experticia por ante la policía Científica, y de acuerdo a la declaración de la experto Mari Espinoza y cuya prueba documental se encuentra inserta al folio 156 de la primera pieza conjuntamente con el documento objeto del peritaje, la misma manifestó que dicho documento resultó ser falso, ya que al efectuarse el estudio técnico comparativo entre el documento incautado y el estándar de comparación existente en el laboratorio se determinó que el soporte, el sistema de impresión y demás elementos, impresos se concluyó que el documento es falso.
La defensa objeto esta experticia por cuanto manifestó que el la prueba pericial no determinó que tipo de método científico utilizó la experta para determinar la falsedad, pero de acuerdo a su declaración y al contenido de la experticia este Tribunal resalta que con claridad expuso que se utilizó lupas manuales de diferentes dioptrías, un microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado para observación en conjunto y un video espectro comparado VSC-2000HR e iluminación acondicionada. Por lo que podemos concluir, que no se trató de una comparación a simple vista como lo trató de establecer la defensa privada, sino trato de un peritaje que cumplió fiel y cabalmente el objetivo propuesto.
Lo que califica al experto es su especial dotación de conocimientos. Es decir, que este tipo de testigo declarará sobre los hechos controvertidos, pero vertiendo su opinión técnica sobre ellos.
Para determinar los motivos de credibilidad del dictamen pericial, se tiene que analizar y valorar conforme a ciertos criterios, si el perito, el elemento de prueba examinado, los principios aplicados, las técnicas y métodos e instrumentos utilizados y finalmente el dictamen informe o declaración del perito. En cuanto a la idoneidad técnico-científica del perito se refiere al grado de conocimientos especializados en una ciencia, disciplina científica, arte, industria, oficio etc.
De la lectura de la experticia antes mencionada, se puede determinar con claridad que las mismas eran el único medio conducente respecto a los hechos por probar, los objetos de las mismas fueron pertinentes, donde se demostró la inexistencia de interés o parcialidad, y todos debidamente fundamentados, debidamente dictada en su oportunidad, sin evidenciarse violación de algún derecho y sin excesos de límites del encargo de los expertos.
En este mismo orden de ideas, es importante analizar que la defensa promovió y se le admitió como prueba documental copia fotostática de solicitud de porte de arma realizada por el ciudadano Llilbert Guzmán que riela al folio (sic) a objeto de demostrar que el ciudadano había cumplido con todos los requisitos para obtener un porte de arma de fuego.
En primer lugar cabe destacar, que dicha prueba trata de una copia fotostática y a consideración de quien aquí decide carece de todo valor como documento o prueba documental. En segundo lugar, la defensa manifestó en varias oportunidades que dicha solicitud la había realizado su representado por ante la autoridad competente (Darfa) y eso acreditaba su buena fe.
Ahora bien, de la simple lectura de la copia, se evidencia que dicha planilla pertenece al extinto Ministerio de Relaciones Interiores, se habla de extinto porque desde el año 1999 dicho Ministerio se fusionó con el Ministerio de Justicia, denominándose desde aquel entonces Ministerio del Interior y Justicia. Cuando ocurre dicha fusión para el año 2000, la competencia para el otorgamiento de portes de armas le es cedida al Ministerio del de la defensa por medio de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, por lo que todos los portes de armas del Ministerio de Relaciones Interiores quedaron sin efecto, y en consecuencia, cesaron para esa fecha el otorgamiento de dichos portes, mal puede alegar el acusado que para el año alegado hubiese realizado la solicitud.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en relación a la comisión del presente delito y así se declara.
4.- DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Por ultimo en cuanto a la acusación presentada por este delito, es importante destacar que fue invocada en ambas acusaciones dejando claramente establecido que se tratan de los mismos hechos, ya que el ciudadano Llilbert Guzmán Cedeño fue aprehendido en una sola oportunidad, de acuerdo a la narrativa del Ministerio Público.
No hubo un solo elemento que se recibiera en la sala de audiencias, que pudiese incriminar al ciudadano acusado, ya que no se recibieron las declaraciones de los funcionarios aprehensores, así como no se promovió prueba alguna que demostrase la existencia del arma, así como testigo que pudiese observar que el mismo para el momento de su aprehensión la portaba. A pesar de que el acusado manifestó en la sala de audiencias que el si poseía un arma de fuego, en varias oportunidades aseguró que la tenía en su casa, y que los funcionarios posteriormente la fueron a buscar, pero estos hechos narrados por le acusado tampoco se encuentran acreditados en el expediente, y no se puede tomar como única prueba el documento falso que le fue incautada del porte de arma de fuego, toda vez que dicho documento falso no acredita la existencia del arma y menos aún su porte u ocultamiento.
Por otra parte la Defensa privada promovió una serie de pruebas documentales relacionadas con la procedencia del arma de fuego las cuales son la factura de adquisición del arma de y documentos de donación de la misma debidamente notariadas donde se evidencia el traspaso que ha tenido la misma en el transcurso del tiempo. Pero no debemos olvidar que el delito de Porte Ilícito no tiene nada que ver con los antecedentes del armamento, sino con la legalidad de la autorización que tenga el poseedor de la misma por parte de las autoridades encargadas, que en este caso no es otro que la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA). Por lo que las pruebas arriba promovidas por la defensa, no fueron pertinentes para la demostración de la inocencia del acusado. En todo caso, al no ser debatido en la sala de audiencia la forma de incautación del arma, tomando en consideración que el porte ilícito es un delito instantáneo, al no ser debatido la experticia de ley que confirme que se trate de un arma de fuego, no estamos en presencia ante la comisión del ilícito contemplado en el artículo 278 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN EXPRESA
PENALIDAD:
La comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de prisión de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) años. Ahora bien, el término medio de dicha sanción, que es la comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es el equivalente a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena esta ultima aplicable la ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, el Juzgado (omisis) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO (omisis) de la acusación hecha por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana ERICKA BERRIOS, VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana YULEIDY ARAUJO, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron les hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión de esos delitos. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. De igual forma queda condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se exonera al ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Este Juzgado mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado de autos, en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe el lugar de cumplimiento de condena.
-I V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN,
Interpuesto por la profesional del derecho MALVA MARINA MORENO GURLEY, en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
Denuncia la recurrente el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, específicamente lo mencionado en el capítulo tercero, atinente a los fundamentos de hecho y de derecho en que el a-quo fundó la decisión, donde entre otras cosas indicó:
“(omisis)…DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE MARIA YULEIDY ARAUJO HERNANDEZ…se pudo constatar que efectivamente la joven presentaba desfloración reciente menor de setenta y dos horas de producido y signos de traumatismo genital reciente…el médico afirmó que dicho resultado conducía a la certeza de que la victima había sido violada…(…) esta juzgadora se atreve a afirmar que a través de dicho resultado queda demostrado que la joven María Araujo fue victima de una relación sexual violeta, ya que las lesiones genitales sufridas por ella hacen presumir a esta juzgadora que dicho acto no fue consentido…al escuchar la declaración del Médico Psiquiatra…se tiene que la joven al ser entrevistada presentaba un cuadro depresivo leve, como consecuencia de un abuso sexual…agregó el experto que no encontró ninguna razón que lo hiciese pensar que la adolescente estuviese mintiendo…En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana María Araujo, de vital importancia para la demostración de la responsabilidad del acusado Llilbert Guzman, así como el reconocimiento en Rueda de Individuos, es importante hacer las siguientes consideraciones: …La joven contó que …la llamaron para realizar un reconocimiento en rueda de individuo y señaló al acusado como la persona que se le parecía al violador. Al escuchar la declaración de la joven y al analizarlas conjuntamente con el resto de las pruebas arriba analizadas, esta juzgadora queda plenamente convencida sobre los hechos debatidos, es decir, existe plena convicción sobre la violación sufrida por la joven, las dudas se presentan es en relación a la responsabilidad del acusado ya que en la sala de audiencia, quedó evidenciado que esta ciudadana conocía a la otra victima porque eran vecinas, fueron juntas presuntamente al sitio donde fueron abusadas y conversaron sobre la descripción del sujeto que violó a Erica Berrios, y es posteriormente que el sujeto es reconocido por la adolescente. Por otra parte considera poco creíble el hecho de que la joven fuese abandonada en un módulo policial manifieste lo sucedido y habiendo funcionarios motorizados no hubiesen ido a capturar al agresor de inmediato…” (resaltado del Ministerio Público).
“… DEL DELITO DE VIOLACION EN PERJUICIO DE ERICA BERRIOS…Al escuchar la declaración del Dr. José Alanzo y darle lectura a la prueba documental, efectivamente esta juzgadora se atreve a afirmar que a través de dicho resultado queda demostrado que la joven Erica Berrios sostuvo una relación sexual violenta…ya que presentó un traumatismo vaginal típico de las relaciones sexuales. Se excusó la declaración del experto Zobel José, experto encargado de practicar experticia tricología a unos apéndices pilosos colectados en el vehículo automotor del acusado. Dicha experticia que riela al folio 148 de la primera pieza, arroja un resultado positivo, es decir, al realizar la comparación entre los apéndices pilosos colectados…y los de la víctima ambos resultaron coincidentes./…Por ultimo, queda la declaración de la victima Erica Berrios, víctima en los presentes hechos…pero es el caso que a esta juzgadora se le presentaron una serie de dudas en cuanto a la declaración de esta ciudadana, al manifestar la forma en que había sido sometida, ya que sus aportaciones fueron vagas e imprecisas, en cuanto al lugar donde fue interceptada y la forma en que fue sometida, pudiendo ser fácil su huída al momento de que la introducen al carro, por otra parte, la increíble hazaña del perpetrador de darle un aventón…Por otra parte, no debemos olvidar que esta ciudadana conocía a la primera victima…”, (resaltado del Ministerio Público). ( Folio 8-9 de la pieza VI)”. (subrayado de la Sala).
Indica además la recurrente, entre otras cosas, que la sentencia es contradictoria, cuando en la motivación se plantean argumentos que se contradicen totalmente con la decisión, así mismo continúa el recurrente expresando que en cuanto a la ilogicidad en la motivación, se violan principios de la lógica, evidenciando el apelante que:” la juzgadora incurrió en el vicio de:
“ CONTRADICCION por una parte, toda vez que argumentó una serie de elementos que demostraban tanto la materialidad del delito de violación por el que presentó acusación el Ministerio Público en perjuicio de la adolescente, como la responsabilidad penal del acusado LLILBERT GUZMAN, en ese hecho.
Lo anterior se demuestra, cuando en los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la juez, la misma hace constar en su sentencia, que surge efectivamente la certeza de que la joven MARIA ARAUJO, fue victima de una relación sexual no consentida, señalando mas adelante, que la misma víctima al momento de su declaración en la Sala de audiencia, señaló al acusado como el responsable de ese hecho, y a quien previamente había reconocido, en el acto de reconocimiento en rueda de imputados practicado durante la fase de investigación, e incorporado legalmente al juicio mediante lectura, para posteriormente concluir, que a pesar de que ese hecho era tan contundente, y que la victima no mentía, de acuerdo a lo expresado por el Psiquiatra Forense que depuso en el juicio y que consta en los fundamentos de la misma sentencia, que la sentencia debía ser absolutoria. Es decir, se probó el hecho punible por el que se acusó y la responsabilidad penal, pero se absuelve al responsable.
Esa contradicción en la motivación también es palpable cuando la juez afirma en su sentencia que a través del resultado médico legal “…queda demostrado que la joven María Araujo fue víctima de una relación sexual violenta…”, aduciendo seguidamente que por las lesiones genitales presentes en la víctima, presume”…que dicho acto no fue consentido…”.
De igual forma, observa el Ministerio Público que la recurrida también incurre el ILOGICIDAD al motivar su sentencia al afirmar que la sentencia a dictarse debía ser absolutoria, por cuanto la adolescente MARIA ARAUJO, victima del hecho, también conocía a la ciudadana mayor de edad, que igualmente había sido objeto pasivo de violación por parte del mismo acusado, dicha aseveración en nada menoscaba la responsabilidad penal del acusado, sobre todo porque la adolescente señaló en Sala que la conoció con motivo del presente caso y que antes solo la había visto por residir ambas en el mismo sector. Sin embargo se contradice el Tribunal al indicar en su sentencia absolutoria que luego de conversar ambas ciudadanas sobre las características del imputado es que la menor Maria Yuleydis Araujo lo reconoce en reconocimiento en ruedas de individuos, no sabe hasta el ahora el Ministerio Público ¿ cómo llego a esa conclusión el Tribunal? En virtud que la causa de la menor Maria Yuleidys Araujo, fue en principio aperturaza y sustanciada por la Dra. Olimpia Senior, Fiscal Nonagésima Octava con Competencia en Penal Ordinario, victima menor, y fue esta Fiscal la que solicitó el reconocimiento en ruedas de individuos, luego que resultó reconocido el acusado por la menor, es que pasó esta Representación Fiscal a conocer de la causa de ella aunada a la señora Erika Berrios mayor de edad y se procedió a la acumulación de las causas.
Igual mención merece la argumentación dada por el Tribunal en su sentencia, cuando tampoco demuestra la responsabilidad penal del acusado por cuanto le resultó “…poco creíble el hecho de que la joven fuese abandonada en un módulo policial, manifieste lo sucedido y habiendo funcionarios motorizados no hubiesen ido a capturar al agresor de inmediato…” pues ello tan solo demuestra que los funcionarios se ocuparon de socorrer a la víctima, trasladándola al cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en compañía de su madre para que formalizará su denuncia, mas no desdice sobre la responsabilidad penal del acusado. Aunado a que la misma en juicio oral y público no señaló que la abandonaron en un modulo policial, sino que por el sector existe un modulo policial y que el sujeto necesariamente pasó por allí mientras la llevaba en contra de su voluntad en el vehículo, apuntada con un arma de fuego, y usted no haga nada, ó no se encuentre ningún funcionario en las afueras del modulo, incluso dicho acto no es viable a la hora de verificar como procede cada ser humano, en virtud que eso depende de la esfera interna de quien actúa, por ello tal apreciación es totalmente subjetiva y no constituye máximas de experiencias, conocimientos cientificos ni sana critica, aunado que la ciudadana Maria Yuleidys Araujo aclaró en juicio que los funcionarios policiales de la Policía Metropolitana que la auxiliaron luego que fue ultrajada en contra de su voluntad, incluso después de haber sido abandonada cerca de una escuela y panadería, venían pasando en una moto y la auxilian, no necesariamente van a ir en su captura pues, no es claro que estos funcionarios avistaran a nadie, ó que el imputado se encontraba todavía allí, por eso tan argumentación del Tribunal viola los principios de la lógica, tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La argumentación hecha por el Tribunal de juicio en la decisión resulta para el Ministerio Público absolutamente ilógica, pues, el hecho de que las víctimas se conociesen entre si luego de ocurrido el hecho, no hace inexistente el delito por el que había acusado el Ministerio Público al ciudadano LLILBERT GUZMAN, mas aun cuando la misma juez había expresado en sus razonamientos precedentes que tenía la certeza de que la adolescente MARIA ARAUJO, había sido víctima de una agresión sexual no consentida y posteriormente había incorporado por lectura el reconocimiento en rueda de individuos practicado ante el tribunal de control, donde la misma victima señalaba al acusado LLILBERT GUZMAN, como responsable de ese hecho.
Efectivamente observa entonces el Ministerio Público, que esa apreciación no solamente resulta ilógica, sino que igualmente supone una apreciación absolutamente subjetiva, contraria a la objetividad que con base a los elementos de juicio verificados a lo largo del juicio oral, debía atenerse la juez de Juicio.
Pues bien los anteriores vicios afectan por vía de consecuencia, la motivación propia de la sentencia, y la tutela judicial efectiva, al no haberse decantado y analizado entre sí, las pruebas producidas en el debate oral seguido al acusado LLILBERT GUZMAN, porque de haber sido así, la sentencia hubiese sido condenatoria; y en consecuencia pido a la honorable Corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. (Folios 9 al 13).
Pretende la apelante:
Se declare con lugar en la definitiva, en resguardo del principio de finalidad del proceso contenido en el artículo 13 ejusdem, en aplicación de la justicia a través de las vías jurídicas, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivos a la misma”. (folio 15 ).
Para resolver, el presente recurso de apelación procede la Sala a examinar, en primer lugar en que consiste la contradicción y la logicidad, de una sentencia para de esa forma analizar el texto de la misma con base, en la denuncia formulada por el apelante: así tenemos como en diversas decisiones emanadas de estas Sala, se ha señalado lo siguiente: “ Las Leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos, la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado.
De la coherencia se deducen, los principios formales del pensamiento expresados, y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad. Para que a una decisión jurisdiccional que se le exige certeza y sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que de los elementos probatorios de que se parte, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra. Si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleva a cabo esa tarea inevitablemente debe realizar esos elementos probatorios (Julio Maier, los recursos en el proceso penal).
Con base en lo anterior, pasa de seguidas la Sala a examinar el contenido de la sentencia en el primer punto identificado en el texto por la recurrida referido al delito de violación en perjuicio de la adolescente MARIA YULEIDY ARAJO HERNÁNDEZ, observando:
“ (omisis) 1.- DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE MARIA YULEIDY ARAJO HERNÁNDEZ.
En cuanto a los medios de pruebas admitidos y recibidos en esta sala de audiencia relacionada con esta acusación se tiene entre otros los siguientes:
La declaración del medico forense José Alonso, la cual será analizada conjuntamente con el resultado del reconocimiento vagino rectal que riela al folio 180 de la primera pieza del expediente también admitido en su oportunidad legal. Consta de la declaración del experto que en fecha 04 de Julio de 2003 le efectuó un reconocimiento a la adolescente y pudo constatar que efectivamente la joven presentaba desfloración reciente menor de setenta y dos horas de producido y signos de traumatismos genital reciente y que dicho acto sexual por su características se había producido de forma violenta. Así mismo a pesar de que la Defensa privada insistió reiteradamente de que dichas lesiones pudieron haberse realizado de otra manera, el médico explico con claridad que dichas lesiones eran típicas de relaciones sexuales violentas.
Es importante destacar que a pesar de que del resultado de la experticia se tomo muestra para verificar presencia de espermatozoides, no fue promovida prueba alguna en relación a esta toma (omisis). (Subrayado y negrillas de la Sala)
De lo supra transcrito llama la atención, la afirmación “ Es importante destacar que a pesar de que del resultado de la experticia se tomó muestra para verificar presencia de espermatozoides, no fue promovida prueba alguna en relación a esta toma”, efectuada por la recurrida, lo cual hace menester, remitirnos al acto de la audiencia preliminar, y constatar si entre las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el Juzgado se evidencia, lo mencionado por la sentenciadora apreciando:
1) Al folio 60, se constata la admisión de Acta de Experticia Tricológica y de comparación N°. 9700-035-1604-AF-362, emanada del Departamento de Microanálisis del Area de Análisis de Evidencias Físicas.
2) Al folio 180 de la primera pieza, se desprende informe emanado de la Medicatura Forense de la Medicatura El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se indica: “Se sugiere evaluación psiquiátrica forense, se tomó muestra de citología vaginal para verificar presencia de espermatozoides”. (Subrayado de la Sala).
3) Al folio 228 y vto, se constata la siguiente: “CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva mi actuación pericial, se concluye:
“ Las manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie de las piezas en estudio son de naturaleza hemática NO siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exigua del material existente”. (Subrayado de la Sala).
De lo transcrito parcialmente, no entiende la Sala, la razón por la cual el Juzgado de la recurrida realiza dicha afirmación por cuanto, si ciertamente no se logra determinar el grupo sanguíneo, la misma carece de relevancia, en cuanto a los resultados del presente juicio, ya que la evidencia es única y no puede ser repetida, es decir, que si los expertos no logran determinar de la pieza suministrada el grupo sanguíneo a menos que exista otra prueba del mismo hecho, no puede aportarse un elemento nuevo adicionalmente son los expertos los que refieren en su informe si localizaron o no, alguna otra sustancia en el material suministrado lo cual no se observó en la referida experticia.
Continuando con el análisis de la sentencia, observamos en cuanto al delito de violación en perjuicio de la Adolescente MARIA YULEIDY ARAJO HERNÁNDEZ, lo siguiente:
“ (omisis) Al escuchar la declaración del Dr. José Alonso y darle lectura a la prueba documental, efectivamente esta juzgadora se atreve afirmar que a través de dicho resultado queda demostrado que la joven María Araujo fue victima de una relación sexual violenta, ya que las lesiones genitales sufridas por ella hacen presumir a esta juzgadora que dicho acto no fue consentido, al denotar la falta de delicadeza del sujeto activo del acto, como lo afirmara en reiteradas oportunidades el experto forense.
Al escuchar la declaración del Médico Psiquiatra Nicolás Balandra adscrito a la Policía Científica, y siendo el médico que suscribiese el resultado del peritaje psiquiátrico practicado a la victima, que riela al folio 228 de la primera pieza y la cual será analizada de forma conjunta, se tiene que la joven al ser entrevistada presentaba un cuadro depresivo leve, como consecuencia de un abuso sexual.
Informó el experto, que es muy fácil de diagnosticar este tipo de cuadros, lo difícil es determinar la causa de estos episodios, como en el presente caso, donde el manifiesta que la depresión leve se presenta por el abuso sexual de acuerdo al dicho de la joven.
Agregó el experto que no encontró ninguna razón que lo hiciese pensar que la adolescente estuviese mintiendo, y aseveró que la niña presentaba el cuadro depresivo arriba transcrito, lo que no aseguró es que dicho cuadro se produjera por el abuso sufrido, aunque todas las características que logró detectar dirigían a ese resultado.
Como se puede observar, y aplicando el contenido antes trascrito por la doctrina sobre las pruebas periciales, considera este Tribunal Unipersonal, dicha prueba está sujeta a las reglas de la sana critica en la medida que sus asertos compaginen con las restantes probanzas y originales, por lo que será tomada en cuenta, sopesada y valorada convirtiéndose en apoyo del resto de los medios de prueba que están dirigidos a demostrar el ilícito cometido.
Continuando con el análisis de las pruebas periciales, se tiene por ultimo la declaración del experto DARWIM ROSENDO, funcionario encargado de practicar reconocimiento legal y análisis hematológico a dos pantaletas presuntamente entregadas por la joven María Araujo y cuya prueba documental se encuentra al folio 222 de la primera pieza del expediente.
Del contenido de la declaración del funcionario y del resultado de la experticia, se evidencia que las mismas presentaron manchas de naturaleza hemática, mas no lograrse determinar su tipo; y a preguntas formuladas por las partes tampoco se determinó que las manchas de naturaleza hemática fueran humanas por cuanto no le fue solicitado esa especificación.
Como se pude observar en cuanto a la demostración del hecho objeto del debate, la misma no es contradictoria, por el contrario, se puede afirmar que complementa el dicho del médico forense, sobre la desfloración reciente de la joven. El dilema se presenta es en relación a la colección de las mismas, y el por que de dos prendas intimas, se presume, que en la etapa de investigación es deber del investigador colectar las prendas íntimas que portaba la victima en el momento del suceso, en este caso, se colectaron dos prendas, no dejándose claramente establecido las razones de la colección de las mismas, y al tener como resultado que no se logró determinar que las manchas de sangre eran de naturaleza humana y menos aún de la victima o su presunto agresor, podemos concluir que la prueba no cumplió su cometido en tanto y en cuanto estaba dirigido a relacionar al acusado con la victima (omisis)”. (Subrayado de la Sala).
De la transcripción anterior se pregunta la Sala:
1) De donde extrae la sentenciadora las siguientes conclusiones:
a) Que la demostración del hecho objeto del debate, no es contradictoria.
b) Que por el contrario, se puede afirmar que complementa el dicho del médico forense, sobre la desfloración reciente de la joven. (Subrayado de la Sala).
Si del razonamiento que viene realizando, ha indicado que del resultado de la experticia, se tomó muestra para verificar presencia de espermatozoides, no fue promovida prueba alguna en relación a ésta toma, entonces, fue promovida o no? – las manchas de sangre le pertenecen, ó, no a la víctima? En que complementan estas afirmaciones lo dicho por el médico forense? – cuales afirmaciones? – y que prueba que no resulta contradictorio para la sentenciadora?.
Todas estas interrogantes se intensifican cuando terminamos de leer el análisis en el cual la sentenciadora indica el dilema: “se presenta es en relación a la colección de las mismas, y el por que de dos prendas íntimas, se presume, que en la etapa de investigación es deber del investigador colectar las prendas íntimas que portaba la víctima en el momento del suceso, en este caso, se colectaron dos prendas, no dejándose claramente establecido las razones de la colección de las mismas, y al tener como resultado que no se logró determinar que las manchas de sangre eran de naturaleza humana y menos aún de la víctima o su presunto agresor, podemos concluir que la prueba no cumplió su cometido en tanto y en cuanto estaba dirigido a relacionar al acusado con la víctima”.
Que importancia tiene tal análisis? – cuando lo cierto es que la juzgadora debe examinar las pruebas”. En las que cuenta, y que han sido debatidas en el juicio, lo que se dejó de hacer, no es relevante para soportar un análisis sobre una sentencia absolutoria.
Retomando el análisis inicial y constata la idea que viene desarrollando la juzgadora, en cuanto a la afirmación: “ …de dicho resultado queda demostrado, que la joven MARIA ARAUJO fue víctima de una relación violenta ya que las lesiones genitales sufridas por ella hacen presumir a esta juzgadora que dicho acto no fue consentido”.
Nuevamente se pregunta la Sala ¿ fue violada o nó ? - Tiene la certeza o no la juzgadora? – Porque inicia el análisis indicando “ que se atreve afirmar”, para posteriormente expresar “ hacen presumir a esta juzgadora”, tales apreciaciones, no son concordantes con los elementos extraídos y el análisis efectuado, así como tampoco con la expresión ut supra mencionada “ La demostración del hecho objeto del debate no es contradictoria”. (Subrayado de la Sala).
Continúa la recurrida, indicando:
“ (omisis) En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Maria Araujo, de vital importancia para la demostración de la responsabilidad del acusado Llilbert Guzmán, así como el Reconocimiento en Rueda de Individuos, es importante hacer las siguientes consideraciones.
La joven bajo juramento declaró que efectivamente el día 01 de Julio de 2003, iba caminando de regreso de dejar a la hermanita en el Colegio por una subida del lado del derecho y observó un carro estacionado con la puerta abierta, no pudo definir que tipo de carro era, pero el color suministrado no coincide con el color del carro donde fue aprehendido el acusado, continúo expresando que al pasar por el carro un sujeto con un arma de fuego la apuntó y la montó en la parte trasera del vehículo y se la llevó a un lugar solitario y abuso sexualmente de ella, explicó, que ella jamás había tenido relaciones sexuales, y culminó manifestando que el sujeto luego de violarla la llevó en el vehículo y la dejó en una panadería cerca de un modulo policial de la Policía Metropolitana, allí en el lugar le dijo a una persona lo sucedido y un funcionario policial le dijo que se montara en la moto para perseguir al sujeto, y ella se negó porque le dolía mucho sus genitales y lo que quería era estar con su mamá.
La joven contó que al cabo del tiempo la llamaron para realizar un reconocimiento de individuos y señaló al acusado como la persona que se le parecía al violador.
Al escuchar la declaración de la joven y al analizarlas conjuntamente con el resto de las pruebas arriba analizadas, esta juzgadora queda plenamente convencida sobre los hechos debatidos, es decir existe plena convicción sobre la violación sufrida por la joven, las dudas se presentan es en relación a la responsabilidad del acusado, ya que en la sala de audiencia, quedo evidenciado que esta ciudadana conocía a la otra victima llamada Erica Berrios, pues eran vecinas, fueron juntas presuntamente al sitio donde fueron abusadas y conversaron sobre la descripción del sujeto que violó a Erica Berrios y es posteriormente que el sujeto es reconocido por la adolescente.
Por otra parte, considera quien aquí decide poco creíble el hecho de que la joven fuese abandonada en un modulo policial, manifieste lo sucedido y habiendo funcionarios motorizados no hubiesen ido a capturar al agresor de inmediato, que de acuerdo como la joven lo narró era segura la aprehensión del presunto violador. Por otra parte como se mencionó con anterioridad el vehículo del acusado no tenía las mismas características que suministro la joven, lo que necesariamente hace dudar a este tribunal unipersonal dictar una sentencia condenatoria en contra de Llilbert Guzmán, tomando como único elemento que compromete su responsabilidad la declaración de la victima, que como se desprende del presente análisis fue totalmente contaminada con la otra victima en tanto y en cuanto al sujeto activo de la perpetración.
En pocas palabras el Ministerio Público cumplió cabalmente su función en cuanto a la demostración de la comisión de un delito en perjuicio de la joven Maria Araujo, es decir que demostrado que la adolescente fue victima de un abuso sexual violento; las dudas surgen en cuanto a la participación del Lllibert en los hechos toda vez que esta joven mantuvo contacto con la otra victima que fue la persona que lo señaló y lo que motivó su aprehensión (omisis)”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se extrae:
Si la Juzgadora inicia su análisis expresando que es de vital importancia la declaración de la ciudadana MARIA ARAUJO, así como el reconocimiento en rueda de individuos por qué entonces finaliza su análisis descalificando parte de lo narrador por la víctima, y si a esto sumamos lo transcrito por la recurrida, al folio 204, observamos varias expresiones utilizadas por la víctima en audiencia, tales como: …veo un carro y el tipo me encañona y me sube al carro. Yo estaba nerviosa, el carro estaba apagado pero me dio miedo cuando iba para mi casa el me lleva para abajo, en el asiento de atrás del lado derecho y el me decía que agachara la cabeza para ver para donde me llevaba …cuando yo estoy subiendo el me tapo la boca y luego me apunto…el me metió al carro por el asiento del piloto y me paso para atrás…en la parte de atrás donde esta el que no maneja…el me apuntaba y que agachara la cabeza”, tales expresiones debieron ser analizadas por la sentenciadora, conjuntamente con el hecho de que el acusado se encontraba presente al momento de escuchar la exposición de la adolescente, y nada dijo al respecto, aunado a que pareciera, que la víctima señala al ciudadano LLILBERT GREGORIO CEDEÑO. (Subrayado de la Sala).
Por otro lado resulta absolutamente contradictorio que la sentenciadora indique: “
“(omisis) Al escuchar la declaración de la joven y al analizarlas conjuntamente con el resto de las pruebas arriba analizadas, esta juzgadora queda plenamente convencida sobre los hechos debatidos, es decir existe plena convicción sobre la violación sufrida por la joven, las dudas se presentan es en relación a la responsabilidad del acusado, ya que en la sala de audiencia, quedo evidenciado que esta ciudadana conocía a la otra victima llamada Erica Barrios, pues eran vecinas, fueron juntas presuntamente al sitio donde fueron abusadas y conversaron sobre la descripción del sujeto que violó a Erica Barrios y es posteriormente que el sujeto es reconocido por la adolescente.
Por otra parte, considera quien aquí decide poco creíble el hecho de que la joven fuese abandonada en un modulo policial, manifieste lo sucedido y habiendo funcionarios motorizados no hubiesen ido a capturar al agresor de inmediato, que de acuerdo como la joven lo narró era segura la aprehensión del presunto violador. Por otra parte como se mencionó con anterioridad el vehículo del acusado no tenía las mismas características que suministro la joven, lo que necesariamente hace dudar a este tribunal unipersonal dictar una sentencia condenatoria en contra de Llilbert Guzmán, tomando como único elemento que compromete su responsabilidad la declaración de la victima, que como se desprende del presente análisis fue totalmente contaminada con la otra victima en tanto y en cuanto al sujeto activo de la perpetración (omisis)”.
Ahora bien se pregunta la Sala:
El análisis realizado por la sentenciadora, resulta suficiente para absolver al ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, y con ello arribar a la conclusión de que la duda surge, cuando en la Sala de audiencias quedó evidenciado que la adolescente MARIA ARAUJO, conocía a la ciudadana ERIKA JOSEFINA BARRIOS DELGADO, por cuanto eran vecinas y se trasladaron juntas al lugar donde fueron abusadas y conversaron sobre la descripción del sujeto que violó a la ciudadana ERIKA BARRIOS y es por ello que posteriormente el sujeto es reconocido por la adolescente.
Tal análisis es incoherente con el razonamiento realizado y con las pruebas debatidas, toda vez, que unos argumentos destruyeron a los otros, sin mantener la ilación de las ideas el exámen que viene realizando, conjuntamente con los elementos controvertidos en el debate.
La falta de coherencia en el razonamiento judicial, afecta la motivación del mismo, por lo que un argumento destruye al otro, desconociéndose la forma como el juzgador no dio por probado y establecida la existencia de los elementos típicos del delito objeto de juicio, ya que el análisis es incoherente y poco preciso.
Por último, no comprende la Sala, la razón por la cual la Juzgadora descalifica, la declaración de la víctima MARIA YULEIDY ARAUJO HERNÁNDEZ, cuando, expresa:
“(omisis) Al escuchar la declaración de la joven y al analizarlas conjuntamente con el resto de las pruebas arriba analizadas, esta juzgadora queda plenamente convencida sobre los hechos debatidos, es decir existe plena convicción sobre la violación sufrida por la joven, las dudas se presentan es en relación a la responsabilidad del acusado, ya que en la sala de audiencia, quedo evidenciado que esta ciudadana conocía a la otra victima llamada Erica Barrios, pues eran vecinas, fueron juntas presuntamente al sitio donde fueron abusadas y conversaron sobre la descripción del sujeto que violó a Erica Berrios y es posteriormente que el sujeto es reconocido por la adolescente (omisis)”.
En primer lugar, porque no se constató de las actas que la adolescente indicara, que fue abandonada en el modulo policial, ya que lo que se aprecia al folio 204 de la sentencia, es que la misma expresó: “…El me dejó frente a una panadería, me escondí ahí y le agarre la placa y de allí fui a la Policía…” en una panadería frente de un puesto policial…de regreso me deja en la panadería y me fui para el puesto policial y me dijeron que me montara en la moto y yo le dije que me dolía y fui a buscar a mi mamá”. Folio 204 de la pieza V. (Subrayado de la Sala).
Por otro lado en cuanto a la relación entre ambas víctimas, la adolescente manifestó “ conocí a Ericka…ella se enteró que habían abusado de mi, me preguntó y yo le contó (sic) y me llevaron a donde la había llevado a ella y era el mismo sitio y después íbamos juntas al Psiquiatra forense, pero como me amenazaron tres tipos yo tuve miedo y no quise volver…si, yo vine para los tribunales para reconocerlo con la señora Olimpia …si lo reconocí…si es la misma persona de la que yo estoy hablando (mito al acusado)…no se de quien abusaron primero, creo que fue a mi, no le se decir…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en la sentencia recurrida, se aprecia una evidente falta de exteriorización de la secuencia racional que debió adoptar la sentenciadora, con lo cual, si bien determinó el hecho de que ambas ciudadanas MARIA YULEIDY ARAUJO HERNANDEZ Y ERICKA BARRIOS, fueron violadas, no aplicó de lo controvertido en juicio y plasmado en la sentencia el derecho, pues bien, la sentencia suministra suficiente material que no permite comprender, cual fue la génesis del convencimiento y el mecanismo lógico utilizado, que permitió a la sentenciadora arribar la sentencia absolutoria.
En virtud de todo lo anteriormente, indicado la Sala, aprecia una evidente ilogicidad en cuanto al análisis individualizado, respecto a la violación de ARAUJO HERNÁNDEZ MARIA YULEDIS. ASI SE DECIDE.
En relación al punto 2 de la sentencia, referido a la violación de ERICKA BARRIOS, la Sala constata:
“ (omisis) Se tiene la declaración del Médico Forense José Alonso encargado de realizar el reconocimiento vagino rectal a la victima y cuya prueba documental fue admitida en la oportunidad legal y que corre inserta al folio 08 de la primera pieza del expediente, quien entre otras cosas expresó que la victima presentó signos de traumatismos genital reciente, menor de veinticuatro horas de producido.
A preguntas formuladas por las partes el médico afirmó que dicho resultado conducía a la certeza de que la victima había sido violada, ya que se le apreció un área eridematosa a las seis según la esfera del reloj en el introito vaginal y que dicho acto sexual por sus características se había producido de forma violenta. Así mismo a pesar de que la defensa privada insistió reiteradamente de que dichas lesiones pudieron haberse realizado de otra manera, el médico explicó con claridad que dicha lesión eran típica de relación sexual violenta (omisis)”. (Subrayado de la Sala).
Al folio 244 se aprecia:
(omisis) Al escuchar la declaración del Dr. José Alonso y darle lectura a la prueba documental, efectivamente esta juzgadora se atreve afirmar que a través de dicho resultado queda demostrado que la joven Erica Barrios sostuvo una relación sexual violenta, o de forma distinta a la que usualmente las mantenía ya que presentó un traumatismo vaginal típico de las relaciones sexuales, tomando los factores extremos de que trata de una mujer casada, y sexualmente activa (omisis). (Subrayado de la Sala).
A los folios 246 al 250, se constató:
(omisis) Por ultimo queda la declaración de la victima Ericka Barrios, victima en los presentes hechos y de cuya declaración versa el Ministerio Público la responsabilidad del acusado. Narra la ciudadana que el día reflejado en las actas, ella se dirigía a recorrer a sus menores hijos al Colegio cuando de repente un carro que venía se atravesó en la vía un sujeto se bajó del carro apuntándole con la pistola la monto en el asiento del copiloto, luego se montó en el asiento del conductor, se la llevó a un sitio solitario y abuso sexualmente de ella, posteriormente, la dejó en el colegio de los niños, donde al llegar y preguntar por sus hijos le manifestaron que su esposo se los había llevado en vista de que ella no los había retirado.
Establece la defensa privada y esta fue su estrategia de defensa, que esta ciudadana y su representado se conocían y que tenían tiempo siendo amantes, suministro datos privados de la victima como prueba fehaciente de su intimidad.
Pero es el caso a que este juzgado se le presentaron una serie de dudas en cuanto a la declaración de esta ciudadana, ya que sus aportaciones fueron vagas e imprecisas, en cuanto al lugar donde fue interceptada y la forma en que es sometida, pudiendo ser fácil su huida al momento de que la introducen en el carro, por otra parte, la increíble hazaña del perpetrador de darle un aventón hasta el Colegio luego de violarla donde estudian sus menores hijos. No puede dejar pasar esta juzgadora, que la ciudadana había manifestado que ella siempre retiraba a los niños del colegio y su esposo la observaba salir, y que cuando el acusado la dejó en la escuela él los había retirado porque ella no se presentó.
Por otra parte, no debemos olvidar que esta ciudadana conocía a la primera victima porque eran vecinas, y la forma en que la adolescente había sido ultrajada, que si analizamos es la misma historia que narra Erica Barrios en su denuncia, quien a su vez mintió en esta sala de audiencia al manifestar no tener idea del lugar donde la llevó el acusado, y la adolescente María Araujo expreso claramente que Erica la había trasladado al lugar donde ambas fueron presuntamente violadas.
A pesar de que el Ministerio Público dejo ver que ambos casos fueron acumulados de forma fortuita por el modus operando, en la sala de audiencias, quedo plasmado que ambas victimas se conocían y habían conversado sobre los hechos y sobre la descripción del presunto autor, que trae como consecuencia un vicio en la declaración de la victima, siendo este el único elemento de prueba que se recibiera que comprometiera la responsabilidad penal del ciudadano Llilbert Guzmán.
El testimonio de la victima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, cuya valoración corresponde al tribunal de Instancia. Es de advertir que de no aceptarse esta razonable doctrina, quedarían, particularmente los delitos contra las buenas costumbres llevados a cabo en parajes solitarios, y por ende, carentes ordinariamente de otros elementos de prueba distintos de las manifestaciones de los interesados como lo es en el presente caso.
Pero a criterio de este Tribunal Unipersonal y acogiéndose al contenido de una sentencia emanada del Máximo Tribunal Español de fecha 20 de febrero de 1997, existen unas notas que tratan de asignar la garantía de certeza de las declaraciones de las victimas, requisitos exigibles sin duda en cualquier testifical de cargo: a) Ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/victima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, que privase el testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud, pues el testimonio que no es propiamente tal en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en definitiva lo fundamental es la constatación de la real existencia de no hecho y c) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
En la declaración de Erica Barrios, se tiene que surgen dudas en cuanto a la posible relación que pudiese haber existido entre sujeto activo y pasivo, ya que no debemos olvidar que la tesis de la defensa era que estos ciudadanos eran amantes, y en cuanto al segundo elemento es decir la verosimilitud, ya este Tribunal expreso lo increíble del rapto así como de la liberación de la victima que lo hace inverosímil; siendo por tanto el único requisito que permaneció invulnerable la incriminación del acusado.
Sostiene el máximo Tribunal, y, a criterio de este Tribunal, que si el testimonio adolece de alguno de los requisitos expuestos, este supuesto podría calificarse como una cuestión valorativa, valoración que incumbe al Tribunal sentenciador. Pero si no cumple con ninguno de los tres requisitos, el testimonio carece de valor como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
En el presente caso, se tiene en cuanto al primer requisito se tiene dudas sobre credibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima, derivada de la ausencia absoluta del segundo requisito que es la verosimilitud, permaneciendo únicamente el tercer requisito. Considera este Tribunal que la calidad de la declaración de Erica Barrios no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que sus narrativa permitió que surgieran razones objetivas que provocaron a este juzgado Unipersonal dudas que impiden y obstaculizan la credibilidad, como el caso del contacto directo que tuvo con la adolescente María Araujo, y que resultara que ambas declaraciones estuviesen contaminadas.
Por ultimo la Defensa promovió la declaración de unos ciudadanos en la sala de audiencias que dieron fe de la relación de amistad existente entre la victima y el acusado narrando situaciones que fueron de dudosa credibilidad, pero que en líneas generales no inculpan ni exculpan al acusado sobre los hechos que le imputó el Ministerio Público por cuanto no presenciaron los hechos ni arrojaron elemento alguno que hiciera presumir al acusado que fuese culpable o inocente de los hechos que se ventilaron en la sala de audiencias.
En consecuencia, no estando suficientemente probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el artículo 49° ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que asimismo consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del artículo 24 de la carta magna, según el cual en caso de duda se debe favorecer al reo (omisis).
De lo precedentemente transcrito, no constata la Sala, un análisis lógico y preciso, en relación al hecho de que la víctima, afirma haber sido violada, el acusado, indica haber sido amante de la misma, los resultados de las expertos son contestes con la declaración de la víctima en cuanto a la violación y sin embargo, la recurrida omite, además el exámen de las anteriores consideraciones y la concatenación, que de ellos debe efectuar para arribar a un pronunciamiento.
No aprecia la Sala que el razonamiento transcrito parcialmente, sea coherente con las ideas desarrollado en el texto de la sentencia, así como tampoco aprecia este Tribunal Colegiado, que el hecho de que ambas víctimas se conocieran sea razón suficiente para arribar al pronunciamiento objeto del análisis realizado en la presente decisión..
En virtud de lo anteriormente examinado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MALVA MARINA MORENO GURLEY, en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Febrero de 2006, cuyo texto íntegro fue publicado el 17-02-2006, en virtud de la sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del referido ciudadano por los delitos de VIOLACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 278 del Código Penal para la época, en perjuicio de las ciudadanas ERICA BERRIOS Y MARIA YULEIDIS ARAUJO HERNÁNDEZ, por cuanto la sentencia apelada adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad previstos en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se anula la sentencia impugnada y de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá celebrarse un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.
Dada la declaratoria de nulidad de la sentencia y el deber de celebrarse un nuevo juicio oral y público, la Sala no entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor del ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, en contra de la sentencia en la cual condenó al ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, por considerarlo responsable de la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, por cuanto resulta inoficioso. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: acuerda DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MALVA MARINA MORENO GURLEY, en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Febrero de 2006, cuyo texto íntegro fue publicado el 17-02-2006, en virtud de la sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del referido ciudadano por los delitos de VIOLACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 278 del Código Penal para la época, en perjuicio de las ciudadanas ERICA BERRIOS Y MARIA YULEIDIS ARAUJO HERNÁNDEZ, por cuanto la sentencia apelada adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad previstos en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se anula la sentencia impugnada y de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá celebrarse un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.
Dada la declaratoria de nulidad de la sentencia y el deber de celebrarse un nuevo juicio oral y público, la Sala no entró a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor del ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, en contra de la sentencia en la cual condenó al ciudadano LLILBERT GREGORIO GUZMAN CEDEÑO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, por considerarlo responsable de la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, por cuanto resulta inoficioso.
Regístrese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y en su oportunidad remítase el presente expediente, al Tribunal de origen. Cúmplase.
La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el día de hoy, Veinte y Seis (26) de Junio del dos mil Seis, año 197 de Independencia y 147 de la Federación.-