Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio 2006, por los Abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO Y ROMMEL PUGA GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JESUS EDUARDO FARIÑAS GUTIERREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Junio 2006, en la causa incoada contra el prenombrado ciudadano, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 numeral 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal.


El Juez Decimosexto en funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 7 de junio 2006, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 19 de junio de 2006, se designó ponente a la DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 21 de junio de 2006 se admite el recurso de apelación y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa la Sala a hacerlo en los siguientes términos:
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I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Los Abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO Y ROMMEL PUGA GONZALEZ, en su escrito de apelación:


“…1) En virtud de lo anteriormente expuesto Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la aceptación de la precalificación dada por la Fiscalía, sin haber brindado el derecho a la defensa de nuestro defendido, imputándolo previamente, por el Tribunal incurre en un gravamen irreparable, por cuanto como se evidencia el Tribunal, incurrió en los vicios de falta de motivación violentando los principios establecidos en la Constitución…” “…Nuestro defendido nunca fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, a pesar de haber acudido en numerosas oportunidades a la misma, y habiendo acudido en compañía de defensa técnica…” El Tribunal de Alzada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá decretar la Nulidad de la privativa de Libertad…” “…El Tribunal de Control, en ningún momento expresa cuales son los plurales elementos de convicción que relacionan a nuestro defendido con el hecho que se le imputa, porque señalar los hechos acaecidos en fecha 29-12-05, pero no existe la libre convicción razonada…” (sic)“… No explica cuales son los elementos probatorios o de convicción que dan por demostrado la Acción Penal (sic) de los delitos de ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal, previsto en el artículo ni se señala cuales elementos de convicción son atribuibles, siendo este el derecho que tienen los acusados de saber cuales son los motivos por la cual se les dicta la medida de coerción de privativa de libertad, por cuanto ninguna de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, da por demostrado la existencia del dolo o elemento esencial para determinar la culpabilidad en el injusto penal imputado por la representación fiscal, acogido por el A-quo…” “… Existe una falta de motivación del fallo emanado por el Tribunal de Primera Instancia no fue revisado con detenimiento, ya que aunado a ello también denuncian que los elementos de convicción no demuestran la culpabilidad, pues solo se tomó en consideración la declaración contradictoria, del ciudadano Teofilo, el cual el retrato hablado salió el 20 de enero del 2005, en el Diario Ultimas Noticias, en la página 26, la cual anexamos copia simple previa certificación con el ordinal por el Tribunal de Control. En este sentido la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues se limitó a señalar que existen suficientes elementos de convicción para aceptar la solicitud de privativa de libertad emitida…” “… el contenido de la decisión, se puede verificar que en modo alguno el Tribunal de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, no precisando el por qué?, desecha su testimonio, tampoco establece el por qué lo considera inverosímil?, en este sentido es preciso destacar la declaración, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en la actas procesales…”
2) Apelamos igualmente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 4, por cuanto la Jueza del Tribunal de Control declaró con lugar la medida Privativa de Libertad, en virtud de que la precalificación, presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo que demuestra es el objetivo del delito, (más no existe sino un solo de elemento de convicción procesal, obtenido de forma ilegal), sin ningún tipo de motivación, no existe una relación de casualidad, que pueda establecer que sea el autor o partícipe de la Conducta Típica, Antijurídica y Culpable, (sic) señalada por el Fiscal del Ministerio Público, en el delito por el cual presentó su precalificación existiendo numerosos elementos de convicción procesal, que darán por demostrado el Fomus Bonis Iures, y la presunción de Inocencia que asiste al imputado…” (Omissis)

PETITORIO

Por último solicitamos muy respetuosamente que la (sic) presente Recurso por Falta de Motivación sea Admitida decretando la Nulidad de la Audiencia de Presentación, o en su defecto sea decretado con lugar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad o Medida Cautelar, a los fines de brindar una TUTELA JUDUCIAL EFECTIVA, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva decretando la Nulidad Absoluta del Fallo emitido realizada por el Tribunal de Control. Por cuanto lo argumentos esgrimidos en la decisión, viola de manera grosera y flagrante el Derecho a la Defensa, el principio de legalidad, el debido proceso, proceso justo, proceso regular, y se ordene la libertad inmediata de JESUS EDURDO FARIÑAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.730.766, o en su defecto concedido una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…” (Folio __ al __)


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Ministerio Público al contestar el recurso de apelación expuso:


“…Así las cosas, se considera que con norte a la correcta adecuación de la calificación de la conducta dada a los hechos a la norma jurídico-penal aplicable, no constituye por ello, un gravamen que presuntamente alegan los recurrentes se pregunta el Ministerio Público: ¿Cuál es el gravamen irreparable causado, sino lo explican, no lo señalan, no lo fundamentan? Si la decisión asumida por el Juzgador Penal al desestimar la petición de la defensa lo hace por cuanto de los elementos recabados en la presente investigación se desprende que el referido imputado, participó en los hechos punibles por los cuales se presentó la acusación in comento en su oportunidad correspondiente en razón a los hechos que nos ocupan y no lo hacen con base a la solicitud Fiscal.

El honorable Juzgador in comento, tomó en consideración, lo cual hizo todas las circunstancias expuestas a lo largo de este escrito, las cuales acreditan la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como el Primer Aparte del artículo 244 del Texto adjetivo Penal es aplicable en esta fase procesal la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, tomando en cuenta al momento de fundamentar su decisión no solo los elementos de convicción sino también el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad referido por la defensa, y desestimando todos los argumentos manifestados por la Defensa, la cual fundamentó la Juez de Control de forma detallada, que acreditan la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad consagrada en la norma Adjetiva Penal.

Por último, en necesario indicar, que al ciudadano antes mencionado, se les ha respetado todos y cada unos de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, cumpliéndose a cabalidad con los dispuesto en la Carta Magna y legislación adjetiva penal, en cuanto a la interposición de los actos procesales que dependan al Ministerio Público, un poco, para evitar la trasgresión de una justicia objetiva, idónea e imparcial, como efectivamente lo ha demostrado y ejercido esta Representación Fiscal…”

CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, los Recursos de Apelación (sic) ejercidos por los abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO Y ROMMEL PUGA GONZALEZ, defensores del imputado ciudadano FARIÑAS GUTIERREZ JESÚS EDUARDO, en contra de la decisión dictada por la Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 1 de marzo (sic) del año en curso, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme la decisión en consideración de alegaciones expuestas por esta Representante Fiscal…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez de Control que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano FARIÑAS GUTIÉRREZ JESÚS EDUARDO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO y constituyen fundamentos del recurso los siguientes:

1°.- Que al imputado de autos se le violó el derecho a la defensa al no ser imputado de los hechos que se le atribuyen y además resulta violatoria a la presunción de inocencia.

2°.- Que no es ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos

3°.- Que la decisión presenta el vicio de inmotivación.

Pretenden los recurrentes como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se anule la decisión apelada o en su defecto se decrete una medida judicial privativa de libertad.


Pasa la Sala a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto al alegato que al imputado de autos se le violó el derecho a la defensa al no ser imputado de los hechos que se le atribuyen y que la decisión es violatoria del principio de la presunción de inocencia, se observa:

1°.- El alegato de la falta de imputación fue invocado por la defensa en la audiencia en que fue oído el imputado de autos, solicitando la defensa la nulidad de lo actuado, solicitud que fue denegada, por lo que la Sala no puede entrar a revisar por vía del recurso una solicitud de nulidad declarada sin lugar por existir prohibición legal según las previsiones del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las actas procesales a los efectos de constatar si existe infracción de alguna disposición constitucional relativa al derecho a la defensa en cuanto a la forma de la aprehensión y el derecho a ser oído, se observa que los hechos objeto del presente proceso sucedieron en fecha 19 de diciembre de 2005, que posterioridad los Fiscales del Ministerio Público números 37 a Nivel Nacional (Auxiliar) y 49 del Area Metropolitana de Caracas dirigieron escrito a la Juez de Control solicitando se librara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FARIÑAS GUTIERREZ JESUS EDUARDO y YORVIN ANTONIO GUTIERREZ PEÑA y mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2006 se libraron la respectivas órdenes de aprehensión con la instrucción expresa que una vez capturados debían ser llevados ante el Juez de Control a los efectos de ser oídos en audiencia según las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 102 al 110)

El día 30 de mayo de 2006 se efectuó la captura del imputado de autos FARIÑAS GUTIERREZ JESUS EDUARDO imponiéndole de sus derechos (folios 114 al 116). El día 31 de mayo de 2006 la Juez de Control fijó audiencia para oír al imputado para el día 1 de junio de 2006. En esta misma fecha el imputado designó a sus defensores, ahora apelantes, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. (Folios 118 al 120)

El día 1 de junio de 2006 se celebró la audiencia evidenciándose del acta cursante del folio 121 al 129) que estando presente el imputado el Ministerio Público le impuso de manera clara y detalladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos punibles que le atribuyó, así como de su calificación jurídica. El imputado rindió declaración y aportó su coartada para negar su presencia en el lugar de los hechos. Finalizada la audiencia la Juez de Control conforme a la facultad prevista en el artículo 250, segundo párrafo ordenó mantener la medida de privación de libertad, medida que fue dictada en audiencia y luego publicada por auto separado el cual consta del folio 145 al 156.

De lo expuesto se juzga que al imputado no le fue violado el derecho a la defensa por cuanto luego de su aprehensión fue llevado ante el Juez de Control para ser oído dentro de los lapsos legalmente establecidos y conforme al trámite previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó mantener la medida judicial privativa de libertad y no conferir la medida cautelar sustitutiva de libertad.

2.- En cuanto a denuncia de infracción de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 2° relativo a la presunción de inocencia por haber decretado medida judicial privativa de libertad y no una medida cautelar sustitutiva, se observa:

Examinadas las actas procesales y la decisión impugnada juzga la Sala que al imputado de autos no le ha resultado violada la garantía constitucional de la presunción de inocencia por no habérsele decretado una medida cautelar sustitutiva en vez de la medida judicial privativa de libertad. En efecto, uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”
(Omissis)
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”
“… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

En el caso de autos los recurrentes pretenden que se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, ha constatado la Sala que se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal que tutelan el bien jurídico propiedad y orden público. y que al ser tutelados por el Derecho Penal se les asigna una pena, pudiendo alcanzar en el caso del robo agravado la pena de diecisiete años de prisión en su límite máximo, lo que constituye el presupuesto legal de presunción de fuga, lo cual sumado a las demás circunstancias en que ocurrieron los hechos, obligan en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ceda ante los fines del proceso.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto debe la Sala DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

SEGUNDO: En cuanto al alegato que no es ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos, se observa:

La defensa no indica cuales son las razones por las que cuestiona la calificación jurídica, sin embargo, advierte la Sala que los hechos objeto del presente proceso se relacionan con el acto de apoderamiento de un vehículo automotor destinado al transporte de valores, así como de las sumas de dinero en el contenidas, hechos en el que participaron varias personas. El Ministerio Público ha atribuido a los hechos una calificación jurídica la que ha sido acogida por el Juez en funciones de Control para acordar la medida judicial privativa de libertad. Tal calificación jurídica es provisional pues se ha adoptado conforme a los elementos acreditados por el Ministerio Público producto de los actos de investigación hasta ahora adelantados. Esta calificación jurídica puede variar en el curso del proceso e incluso puede discutirse si el acto de apoderamiento del vehículo automotor y de las sumas de dinero se trata de un caso en el que hay unidad de acción lo que haría discutible que nos encontremos frente a un concurso real de delitos, situación que en realidad puede ser dilucidada claramente en el momento en que se haga la reconstrucción histórica de los hechos, pero que dado el estado procesal en que se encuentra la causa del imputado de autos y que esa calificación jurídica es a los efectos de la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, resulta irrelevante que se resuelva el punto advertido, que se reitera no ha sido invocado por la defensa de manera expresa, pero que la Sala ha entrado a indicar a los solos efectos de la resolución del recurso de apelación.

Con base a lo expuesto, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO: En cuanto al alegato que la decisión presenta el vicio de inmotivación se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la sentencia impugnada esta Sala observa que el Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público que se impusiera medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano FARIÑAS GUTIERREZ JESUS EDUARDO, tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue localizado el vehículo automotor objeto del apoderamiento y las entrevistas rendidas por las víctimas que resultaron afectadas en su bien jurídico libertad al ser constreñidos para tolerar el acto de apoderamiento.

En decisión de esta Sala expediente 1068-AA con ponencia del Dr. CARLOS EDUARDO SALAZAR, se señaló:

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida preventiva privativa judicial de libertad, exige que el Ministerio Público acredite la existencia de las siguientes circunstancias:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Acreditar, según acepción del Diccionario de la Lengua Española, es hacer digna de crédito alguna cosa. En ese sentido, acreditar en la fase preparatoria del proceso penal la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale tanto como presentar al Juez, los elementos logrados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como posible la comisión de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permiten presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; y de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El examen sobre la existencia o no de los requisitos exigidos por la norma, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser analizadas sintética pero específica y concretamente, en forma de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y del encuadramiento de éstos en la descripción típica prevista en la ley como hecho punible; así como, si de tales elementos de la investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado. El Juez por tanto está facultado para examinar los elementos de la instrucción consignados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, y los otros que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.”


De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, esta Sala concluye que se encuentran cumplidos los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados al ciudadano FARIÑAS GUTIERREZ JESUS EDUARDO, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor.

El ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código acreditado por el Ministerio Público como presuntamente cometido por el imputado de autos como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito reseñado, así como el de los es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano FARIÑAS GUTIERREZ JESUS EDUARDO, el peligro de fuga y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 250 al 255, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 254. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 256 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 254.

Al dictarse la medida de coerción penal que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

a) Puede interponer el recurso de apelación;
b) Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se trate de una medida cautelar la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

La decisión judicial que declara la procedencia de una cualquiera de las medidas de coerción personal es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente confirma el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 264, ejusdem.

Procede en consecuencia, esta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:


"Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3° Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

La decisión que decreta la medida de coerción personal tiene los siguientes presupuestos formales establecidos en el artículo 254, ejusdem:

"Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2° Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4° La cita de las disposiciones legales aplicables..."

En el caso de autos la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido en cuanto a los presupuestos materiales, juzgando la Sala que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación. Pasa la Sala a resolver y observa que del folio 145 al 156 cursa la referida decisión, que en ella se especifican los datos personales del imputado y demás datos que sirven para identificarlo con lo que se cumple la exigencia del ordinal 1° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo, tercero y cuarto requisito del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada expresó:

“Examinadas las actuaciones cursantes en autos y los fundamentos de la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal estima que de las actuaciones del Ministerio Público acompañada a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de hechos punibles que son ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal reformado, 5 numeral 9 de la LEY CONTRA EL Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometidos en perjuicio de la empresa de Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A, que merecen penas privativas de libertad y de las acciones penales para perseguirlos no se encuentran prescritas vista la penalidad y el tiempo transcurrido, hecho ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2005 con ocasión de la información recibida por la Sala de Transmisiones de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; también resulta acreditado que hay fundados elementos de convicción que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se le imputan, representados por el Acta de Investigación Penal de fecha del mes de diciembre del año 2005, cursante a los folios 5 a 6 con sus respectivos vueltos de la pieza 1, de las actuaciones en la cual funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen constar que se encontraban en labores de servicio siendo las 9:50 horas de la mañana de l9 de diciembre del año 2005, cuando se recibió la llamada por parte del detective ROA ENDER, credencial número 26725, informando que en la calle La Guairita, sector El Cafetal detrás del hotel “EUROBUILDING”, se encontraba abandonado un vehículo blindado de la compañía TRANSBANCA, el cual aparentemente había sido víctima de uno de los delitos contra la propiedad y los funcionarios de otros cuerpos policiales resguardando el sitio del suceso y al vehículo blindado, marca Chevrolet, color beige, placas 27 EMAY, con el logotipo de la compañía de Transporte de Transbanca, C.A. Se hace constar en el acta que en la escena se encuentra un ciudadano de nombre USECHE GÓMEZ TEOFILO JOSÉ, plenamente identificado en el acta policial, quien señala que labora en la compañía TRANSBANCA e informa que a las 8 horas de la mañana (08:00 a.m), salió de dicha compañía donde labora, en compañía de los ciudadanos LOBATÓN JIMENEZ RAFAEL JOSÉ Y RODRIGUEZ TORRES CARLOS AUGUSTO, con el objetivo de hacer entrega de dinero hacia Baruta al Banco Venezolano de Crédito que se encuentra ubicado frente al Centro Comercial Ciudad Tamanaco específicamente frente al edificio llamado el Cubo Negro, cuando de pronto llegaron tres (3) sujetos desconocidos y uno de ellos portando un arma de fuego tipo pistola de color plateada con un sistema de silenciador y bajo amenaza de muerte lo sometieron, despojándolo de su arma asignada un revólver de la marca “Smith And Wesson” calibre 38, pavón negro, serial número CRM661 y despojándolo también de tres (3) escopetas marca “ Maverick”, calibre 12, seriales MV82344D, cual presta sus servicios, trasladándolo hacia el sitio donde lo agredieron físicamente golpeándolo en el rostro, amordazándolo con un suéter y sustrayendo el dinero que se encontraba en el interior del vehículo, el cual asciende a la cantidad de seiscientos millones de bolívares ( Bs. 600. 000. 000) en efectivo, a la cual se la aúna, el Acta en la que se indica que portando un arma de fuego con su silenciador, había entrado inexplicablemente por la puerta del chofer a la cabina del camión y lo apunta y le dice: “Chamo no te quiero matar, esa vaina está asegurada, no arriesgue”, que este sujeto lo arrinconó, lo puso boca a bajo y lo empujó pegándole la nariz y le quitó las dos (2) escopetas y el revolver calibre 38 que la había dado la compañía para laborar el día. Pues bien posteriormente en el organismo policial TEÓFILO JOSÉ USECHE GÓMEZ, reconoce a este sujeto siendo que en sus declaraciones manifestó que al único de los sujetos que estaba en condiciones de reconocer era al sujeto que lo había amenazado a apuntado en el interior del camión, así que reconoció al imputado aprehendido y presentado en la audiencia. Conforme a todo lo señalado, de la simple lectura de los elementos de convicción aportados por las actuaciones se observa que todos lucen en plena contesticidad y de ellos se infiere que en horas de la mañana del 19 de diciembre del presente año, la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es informada que en la calle La Guairita sector El Cafetal detrás del Hotel “EUROBUILDING”, se encontraba abandonado un vehículo blindado, marca Chevrolet, color beige, placas 27 EMAY, con el logotipo de la Compañía de Transporte de Valores Transbanca, C.A, en el cual habían salido a trabajar como CAJERO o CAJONERO, el ciudadano USECHE GÓMEZ TEOFILO JOSÉ, como CHOFER el ciudadano LOBATÓN JIMÉNEZ RAFAEL JOSÉ y como COPILOTO el ciudadano RODRIGUEZ TORRES CARLOS AUGUSTO, saliendo el camión como a las 8:00 de la mañana del 19 de diciembre a la entrega de dinero hacia Baruta al Banco Venezolano de Crédito, frente al centro al edificio llamado el Cubo Negro, quedándose en el interior del camión el Cajonero USECHE GÓMEZ TEOFILO JOSÉ, quien manifiesta que se da cuenta que un sujeto portando arma de fuego con un silenciador había entrado inexplicablemente por la puerta del chofer a la cabina del camión y lo apunta y le dice “CHAMO NO TE QUIERO MATAR, ESA VAINA ESTÁ ASEGURADA, NO ARRIESGUE”, lo arrincona, lo lesiona y le quita las tres (3) escopetas que ellos tenían y el revólver calibre 38 que te había dado la compañía y otro sujeto se montó y arrancó el vehículo. Entrevista rendida por el ciudadano TEOFILO JOSÉ USECHE GOMEZ, cursante a los folios 9 a 10 con sus vueltos de la pieza 1 de las actuaciones, quien entre otras cosas expone que en horas tempranas del día 19 de diciembre de 2005 llegó a las 7:05 de la mañana, un supervisor de la empresa de transporte asignó junto a RAFAEL LOBATÓN, quien es el chofer y el ayudante CARLOS RODRÍGUEZ, quien es el copiloto, mientras que él estaría en la parte trasera del camión como cajero a la ruta Tres a despachar una remesa, cuando llegaron a Macaracuay entregaron una remesa de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000), que el ayudante del camión le entrega el cataporte para verificar y él le da el visto bueno y desde la parte de atrás del camión la abre la puerta del copiloto porque el chofer antes de salir ya le estaba pidiendo la remesa y él no se la dio porque eso es una irregularidad, luego saliendo por la puerta del copiloto el chofer y el copiloto, para chequear que no hay peligro en el sector, pero esta vez le llamó la atención que todo fue muy rápido y cuando le tocó nuevamente el chofer en el lado de la ventanilla él le entregó el envase con los 105 millones y sus compañeros fueron a entregarla y como al minuto siente que le tocan nuevamente pero ahora en la parte trasera del camión se asoma y no ve a nadie y que entonces cuando se va a voltear por la parte del piloto siente que los cojines del lado del chofer y es cuando se da cuenta que un sujeto portando un arma de fuego con un silenciador había entrado inexplicablemente por la puerta del chofer a la cabina del camión y lo apunta y le dice “ CHAMO NO TE QUIERO MATAR, ESA VAINA ESTÁ ASEGURADA, NO ARRIESGUES”, y que este sujeto lo arrincona, lo pone boca abajo y lo empuja lesionándolo en la nariz y le quita las dos (2) escopetas de sus compañeros y la suya y el revólver calibre 38 que le había dado la compañía para laborar ese día y enseguida se montó otro sujeto y arrancó el camión porque las llaves estaban en la suichera y arrancó hasta la parte de atrás del hotel Eurobuilding y le amarraron la boca con un suéter y le colocaron en la espalda una caja de monedas de unos 35 kilos y vio que mientras un sujeto lo acompañaba otro sujeto lanzaba envases a otra persona y se fueron con unos 500 millones de bolívares dejando paquetes pequeños creyendo que eran los Cesta Tikets por lo que no entiende cómo los sujetos sabían que los llevaban y que a él lo dejaron atado y se desató y buscó a un transeúnte para que llamara a la policía, luego que se presentó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los elementos anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ TORRES AUGUSTI CARLOS, cursante al folio 13 con su vuelto a la pieza 1, quien menciona que ese día se encontraba laborando con sus compañeros el chofer LOBATÓN RAFAEL y el cajonero TEOFILO USECHE y se fueron a entregar una remesa y antes de llegar al Centro Comercial Chuao, se bajaron del vehículo, él y su compañero LOBATÓN RAFAEL TEOFILO, quien le hizo la custodia e ingresaron con la remesa hasta el Benecrédito y la dejaron y cuando salieron el camión ya no estaba, y él y el chofer caminaron para ver si era tránsito o Poli Caracas habían movido el camión y hasta entraron al C.C.C.T, para ver si el cajero había movido el camión, cuando de pronto lo interceptan unos de Poli Caracas que le dan la voz de alto y le quitan el armamento y luego llega el chofer con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas que le piden el armamento a los Poli Caracas y tuvieron un intercambio de palabras. A preguntas contesta entre otras cosas que el camión llevaba como setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000), que el Cajonero (TEOFILO USECHE), es quien se queda con el camión y quien se encarga de abrir, que quería notificar lo ocurrido pero que el chofer (LOBATÓN RAFAEL), le dijo que no alborotara que se aseguraran primero qué había pasado; a los anteriores elementos se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RIVAS VARGAS KENNY RAMÓN, cursante al folio 14 con su vuelto, quien manifestó que trabajaba en el hotel y uno de los vigilantes cree de apellido ABREU, le dijo que estaban robando un camión blindado y que entonces él salió para ver que pasaba y observó unos de los vigilantes del camión y le preguntó que qué había pasado y el vigilante le informó que lo habían robado, que eran como setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000), y entonces él avisó a unos policías de Baruta. A preguntas contestó; entre otras cosas, que el hotel cuenta con cámaras que graban todos los carros que pasan por allí y que el vigilante tenía un golpe en la nariz. A todos los anteriores elementos se les aúna, el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN JIMENEZ, cursante a los folios 15 con su vuelto y 16 de las actuaciones, quien manifiesta que el 19 de diciembre de este año realizaba labores como chofer de la empresa TRANSBANCA y a eso de las 8:40 de la mañana se encontraban frente al Banco Venezolano de Crédito en Chuao y efectivamente entregó en la entidad bancaria Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000), en efectivo, desembarcándose del vehículo él y su compañero de labores CARLOS RODRÍGUEZ y que cuando salieron de la entidad el camión ya no estaba y pensaron que la Policía de Circulación había mandado a moverlo por lo que se trasladaron hacia el Centro Ciudad Comercial Tamanaco lugar donde entregarían una remesas y le dan vuelta a dicho lugar y localizan el camión pero avistan una Unidad Policial y le informan y les dicen que adentro de la Unidad se encontraba el Cajero y los funcionarios lo trasladan al Hotel “Eurobuilding”, donde se encontraba el camión. A todos los anteriores elementos de convicción procesal, se les aúna el Acta de Entrevista cursante los folios 111 a 112 de las actuaciones, tomada al ciudadano GÓMEZ GAMBOA CARLOS EDUARDO, quien señala que al lugar se presentó su amigo YORBIN (este es el otro ciudadano, quien este Juzgado libró conjuntamente con el aprehendido la orden de aprehensión) y les permitió meter el carro y vio que sacaban un dinero y un maletín, sacaron el dinero y lo acomodaron en varias partes y se fueron y como supo que era producto de un robo se presentó a rendir declaración. A todos los anteriores elementos de convicción se les aúna que se obtuvo con la investigación y la ayuda del ciudadano TEOFILO JOSÉ USECHE GÓMEZ, el retrato hablado de uno de los participantes en el lugar de los hechos (interior del camión blindado) dando como resultado positivo la identificación plena de uno de ellos identificado como JESÚS EDUARDO FARIÑAS (que no es otro que el imputado). Acá resulta importante resaltar que el ciudadano reconocedor TEÓFILO JOSÉ USECHE GÓMEZ, se les aúna el Acta de Entrevista, cursante a los folios 9 a 10 con sus vueltos del al pieza 1 de las actuaciones y entre otras cosas cuando narra los hechos ocurridos en horas tempranas del 19 de diciembre de 2005, señala las circunstancias en las cuales ocurrieron y en especial agrega que estando en el interior del camión blindado se da cuenta que un sujeto caminó, porque las llaves estaban en la suichera y arrancaron hasta el hotel EUROBUILDING. Por su parte el ciudadano RODRIGUEZ TORRES AUGUSTO CARLOS, copiloto del camión blindado manifiesta que él y su compañero LOBATÓN JIMENEZ JOSÉ RAFAEL (chofer), ingresaron con la remesa hasta el Benecrédito y la dejaron y cuando salieron el camión ya no estaba y caminaron para ver si era tránsito o Poli Caracas habían movido el camión y hasta entraron al C.C.C.T para ver si el cajonero USECHE GÓMEZ TEOFILO JOSÉ, le dijo que no alborotara. Posteriormente el chofer del camión finalmente a las amenazas de los participantes en los hechos y les dijo que el 19 de diciembre del presente año, cubriría la Ruta tres y les entregaría el camión a la altura de Chuao frente al Cubo Negro y a cambio de ello le ofrecieron cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), a entregárselos en el Centro Comercial Maracaibo el 21 de este mes de diciembre. Siendo que la mañana del 22 de diciembre del presente año, se practicó la aprehensión de WLADIMIR DOUGLAS TOVAR TOVAR y de CARLOS ENRIQUE CANELO GONZALEZ. A lo anterior se agrega que posteriormente ante el organismo policial (Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 28 de diciembre de 2005, por el Inspector RUBEN RUIZ adscrito al organismo policial investigador cursante a los folios 70 a 73 de la pieza 2 de las actuaciones), el ciudadano USECHE GÓMEZ TEÓFILO JOSÉ, colabora en el organismo policial en la elaboración del retrato hablado de uno de los participantes en el lugar de los hechos (interior del camión blindado) dando resultado positivo la identificación plena de uno de ellos que no es otro que el imputado FARIÑAS GUTIERREZ JESÚS EDUARDO, como “… la persona que ingresó a la parte trasera de la unidad blindada y quien utilizando un arma de fuego del tipo pistola con su silenciador y bajo amenazas de muerte lo sometió y lanzó al piso de la unidad. Acta que también se aúna al Acta de Entrevista cursante a los folios 9 a 10 de la pieza 1 de las actas tomadas al ciudadano reconocedor USECHE GÓMEZ TEÓFILO JOSÉ. No hay dudas entonces que el imputado FARIÑAS GUTIÉRREZ JESÚS EDUARDO es la persona que ingresó al camión blindado y utilizando un arma de fuego del tipo pistola con un silenciador y bajo amenazas de muerte, sometió y lanzó al piso de la unidad al ciudadano TEÓFILO JOSÉ USECHE GÓMEZ, siendo reconocido por esto en el organismo policial luego de la elaboración del retrato hablado. En cuanto al peligro de fuga aplica el juzgado lo en esta materia dispone el más alto Tribunal del país eN Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en estos términos: “… la norma… le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga…” , por ellos esta Instancia aprecia el peligro de fuga por la pena a imponer visto que estaríamos en presencia de un concurso de delitos, dos de ellos pluriofensivos además del daño patrimonial causado a la empresa agraviada. En el presento caso se evidencia el peligro de obstaculización dado por la circunstancia de la presencia de agavillamiento que requiere participaciones de muchas personas en concierto para delinquir aunado a que hay personas presuntamente involucradas que no han sido aprehendidas que genera que el imputado habiendo participado en un grupo entando las otras personas en libertad bien pudiera influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (folios 145 al 156)


Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que juzga la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma. En cuanto al alegato que la Juez de Control no examinó el testimonio del imputado, se observa que no es un testimonio, sino de una declaración que constituye un medio de defensa del imputado y en la que vertió una versión (coartada) del lugar donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos, versión que puede ser objeto de actividad probatoria por parte de la defensa durante la fase de investigación.

Con base a lo expuesto se juzga que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.-

IV
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio 2006, por los Abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO Y ROMMEL PUGA GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JESUS EDUARDO FARIÑAS GUTIERREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Junio 2006, en la causa incoada contra el prenombrado ciudadano, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 numeral 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.


Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente decisión. Notifíquese.