REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Junio de 2006.
196° y 147°

Expte. N° 2081-2006(Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Penal Centésima Primera con competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YARVIN ENRIQUE GUERRA, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de Mayo de 2006, mediante la cual REVOCA la medida de régimen abierto que venia disfrutando el mencionado ciudadano desde el día cuatro (4) de Noviembre del 2005 por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Ahora bien para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


SEGUNDO: La Profesional del Derecho YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Penal Centésima Primera con competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YARVIN ENRIQUE GUERRA posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible.

TERCERO: El presente recurso de apelación no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, es presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, el día 07/06/2006 (folio 65 al 72), la decisión del Juzgado A-quo fue proferida en fecha 05/05/2006 (folios 29 al 31), notificada siendo efectivamente la ciudadana YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Penal Centésima Primera con competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de Mayo del presente año, lo que significa que la apelación no fue interpuesta dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado estima oportuno examinar el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala observa, que desde el día 08 de Mayo de 2006, fecha ésta en la cual la Defensora del ciudadano YARVIN ENRIQUE GUERRA, fue notificada al día 07/06/2006 fecha ésta en la cual interpuso el recurso de apelación transcurrieron veintiún (21) días hábiles, lo que significa que el recurso de apelación es extemporáneo.
Establecido como ha quedado lo referente a la interposición de cualquier Recurso de Apelación ante el Juzgado que dictó la decisión, en el lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la misma, en el caso que nos ocupa desde la fecha en que el Juzgado A-quo dictó decisión en la que acordó REVOCAR el Beneficio de Régimen Abierto al penado YARVIN ENRIQUE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al supra mencionado ciudadano, y la fecha en la que quedó efectivamente notificada la defensa, esta Sala observa que no es admisible el recurso de apelación, por disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 448 en concordancia con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este último establece que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso “…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”; por consiguiente se debe DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 448 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Penal Centésima Primera con competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YARVIN ENRIQUE GUERRA, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de Mayo de 2006, mediante la cual REVOCA la medida de régimen abierto que venia disfrutando el mencionado ciudadano desde el día cuatro (4) de Noviembre del 2005 por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 en relación con lo dispuesto en la letra “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y Regístrese en el archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el expediente al Tribunal de origen.