Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FIGUERA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2006, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PIÑATE, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
El 02 de mayo de 2006, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana ABG. SCARLETT MORA; quien en fecha 05-06-2006, quedó notificada, como se desprende de la boleta de notificación cursante al folio 39 del presente expediente.
El 14 de junio de 2006 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 20 de junio de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2077-2006 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 21 de junio de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En decisión de fecha 23 de abril de 2006, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral para oír al imputado PEDRO JOSÉ GARCÍA PIÑATE, de acuerdo a la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal 03° (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y una vez oídas las partes, dictó el siguiente pronunciamiento:
“QUINTO: vista la solicitud hecha por el fiscal de que en la presente causa se acuerde una medida judicial privativa preventiva de libertad y de la defensa de que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en la presente causa los elementos de modo, tiempo y lugar que consta en actas solo hay contesticidad en cuanto al elemento de tiempo pues todos afirman que los hechos ocurrieron cerca de las 10:00 de la noche; pero en cuanto al modo como ocurrieron los hechos hay versiones diferentes entre quienes fungen como testigos y en cuanto al lugar tampoco son contestes pues una veces se menciona el parque naciones unidas y otras la plaza Madariaga en virtud de ello y como no es posible conocer en esta audiencia si existen antecedentes penales afirmar que el imputado tenga el delito como modo de vida, así como también se desprende de las actas que el objeto del hecho ilícito fue recuperado no causándole daño patrimonial a la agraviada y concomitante con ello y dentro del área donde sucedió el hecho que hoy conocemos fue capturado el imputado en virtud de lo expuesto se considera prudente acordar en esta audiencia una medida menos gravosa que la medida privativa, en razón a ello la misma se impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 9 relativos a presentaciones ante este Tribunal los días viernes cada ocho días y prohibición expresa de comunicarse con la victima y los testigos así como de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y la obligación de presentar un breve plazo constancia de estudio…”
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La Abogada YURAIMA FIGUERA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de apelación en contra de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, proferida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la siguiente manera:
“DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces, considera esta Representación del Ministerio Público, que el imputado GARCÍA PIÑATE PEDRO JOSÉ debe permanecer Privado de su libertad de conformidad a las previsiones establecidas en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2, 3; 251 en sus ordinales 2, 3, parágrafo primero y el 252 en su ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente caso se cumplen con los requisitos previstos en estos artículos, para la procedencia de la privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, la acción penal no esta prescrita por cuanto el hecho apenas tiene su génesis de fecha 22 de abril del año 2006, hay suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tales como: ….omissis…
De igual manera hay peligro de fuga, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso al imputado, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena bastante alta que va desde los diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión y el mismo podría sustraerse de la justicia, por la pena tan alta que establece el referido delito. Así también se considera que hay daño causado a la victima, en virtud que su psiquis sufre cuando siente que su vida se siente comprometida y amenazada de muerte cuando es interceptada por un ciudadano con un arma blanca para despojarla de sus pertenencias y el temor que siente posteriormente de salir tranquilamente ante la sociedad con el riesgo de ser nuevamente victima de delitos. al igual que hay peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el presente caso esta supera al aquí indicado, ya que el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de diez
(10) a diecisiete (17) años de prisión.
Del mismo modo hay peligro de obstaculización, ya que el imputado estando en libertad podría influir en la victima los testigos y los expertos, para que los mismos se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
PETITORIO
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicito a los honorables jueces integrantes de la corte de apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, lo declaren con lugar, y en consecuencia decreten medida privativa judicial de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y orden de aprehensión al imputado, suficiente identificados en autos”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En lo que respecta a la causa distinguida con el Nro. 2077-2006 (Aa) S-6, debemos observar lo explanado por la hoy recurrente, Abogada Yuraima Josefina Figuera Guevara en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, en su escrito recursivo, en contra del fallo dictado en fecha 23 de abril del corriente año 2006, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual dictaminó:
“QUINTO: vista la solicitud hecha por el fiscal de que en la presente causa se acuerde una medida judicial privativa preventiva de libertad y de la defensa de que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en la presente causa los elementos de modo, tiempo y lugar que consta en actas solo hay contesticidad en cuanto al elemento de tiempo pues todos afirman que los hechos ocurrieron cerca de las 10:00 de la noche; pero en cuanto al modo como ocurrieron los hechos hay versiones diferentes entre quienes fungen como testigos y en cuanto al lugar tampoco son contestes pues una veces se menciona el parque naciones unidas y otras la plaza Madariaga en virtud de ello y como no es posible conocer en esta audiencia si existen antecedentes penales afirmar que el imputado tenga el delito como modo de vida, así como también se desprende de las actas que el objeto del hecho ilícito fue recuperado no causándole daño patrimonial a la agraviada y concomitante con ello y dentro del área donde sucedió el hecho que hoy conocemos fue capturado el imputado en virtud de lo expuesto se considera prudente acordar en esta audiencia una medida menos gravosa que la medida privativa, en razón a ello la misma se impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 9 relativos a presentaciones ante este Tribunal los días viernes cada ocho días y prohibición expresa de comunicarse con la victima y los testigos así como de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y la obligación de presentar un breve plazo constancia de estudio…”
Explanó la hoy recurrente que:
“Es el caso ciudadanos Jueces, en fecha 23 de abril de 2006, esta (sic) Despacho Fiscal, presentó al ciudadano GARCÍA PIÑATE PEDRO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. N° V- 15.932.911, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ASCANIO ORELLANA VIOLETA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.407.768, toda vez que el referido ciudadano, portando un arma blanca en las inmediaciones de la avenida Páez del Paraíso, sometió a la referida ciudadana amenazándola con un cuchillo indicándole textualmente “DAME EL CELULAR O TE METO UNA PUÑALADA” tal cual como consta en las actuaciones del expediente N° 40-C-6963-06, siendo testigo de este hecho los ciudadanos RAMIREZ RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, VENEGAS MARTINEZ LUIS EDUARDO, MARCO AURELIO UZCATEGUI GARCÍA…”
Ahora bien, se hace menester el analizar si se encuentran presentes en la causa en estudio los requisitos concurrentes exigidos por el Texto Adjetivo Penal en su artículo 250, el cual señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2-.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En lo concerniente al ordinal 1, ciertamente existe “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita” lo cual se evidencia a los folios 4, 10, 13 de la presente causa:
“Caracas, veintidós de abril de dos mil seis…
…En esta misma hora y fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse ASCANIO ORELLANA VIOLETA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle real de la vega, al frente del parque Juan Cuchara, casa número 145, teléfono 0414-275-97-78, portadora de la cédula de identidad número V- 14.407.768, quien manifestó que un sujeto desconocido, bajo amenaza de muerte con un cuchillo la despojó de su teléfono celular y que el mismo no estaba muy lejos, ya que el hecho había ocurrido en las adyacencias de este Despacho y había huido hacia la Plaza Madariaga…
Estando en la Plaza Madariaga del Paraíso, dicha ciudadana nos señaló a un sujeto que iba corriendo como la persona que la había robado, lo abordamos previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, quien fue identificado como GARCÍA PIÑATE PEDRO JOSÉ…
Logramos encontrarle entre sus vestimentas un cuchillo con empuñadura en material sintético, de color azul, con hoja de metal plateada con las inscripciones donde se lee “TRAMONTINA” , un teléfono celular marca motorola, modelo c212, serial 333F18C6 color azul y plata, signado con el número 0416.92.89, y otro un marca motorola, modelo C215, serial 32F2545F, número de línea 0414-275-97-78, multicolor con carcasa de figuras de la caricatura “Chicas súper poderosas” RECONOCIENDO LA CIUDADANA ESTE ULTIMO COMO EL TELÉFONO SUYO EL CUAL LE FUE DESPOJADO POR ESTE MISMO SUJETO; siendo testigos de este acto las cuatro personas antes mencionadas.
…se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito VENGAS (sic) MARTINEZ LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, miranda, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: supervisor de obras, laborando en los actuales momentos en al obre (sic) del Metro de Caracas de coche, caracas, teléfono 0212-682.766 (sic) residenciado en: terraza de la vega, edificio 38, planta baja D, Caracas, teléfono de ubicación 0212-8899-79-65, celular 0414-170-27-76, titular de la cédula de identidad V-14.221.246, quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expone “resulta que me trasladaba, por la avenida Páez del Paraíso, en compañía de mi amigo de nombre Marcos Uzcátegui García, a bordo de mi vehículo marca Cherokke, de color blanco, placas YED-220, año 96, cuando observamos que un sujeto se le acercó a dos muchachas y se retiró a una actitud sospechosa, nos acercamos a las muchachas y las mismas nos manifestaron que el sujeto en cuestión la (sic) había robado el celular…
…se presentó de manera espontánea la ciudadana: ASCANIO ARRELLANA VIOLETA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito Capital, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle real de la vega, al frente del parque Juan cuchara, casa número 145, teléfono 0414-275-97-78 portadora de la cédula de identidad número V- 14.407.768, con la finalidad de ser entrevistada y en consecuencia expone “yo iba por la avenida Páez del Paraíso caminando con mi amiga de nombre MAIRA RAMÍREZ, yo venía hablando por mi teléfono celular en eso nos abordó un sujeto muy alto, quien con un cuchillo en la mano me dijo textualmente “DAME EL CELULAR O TE METO UNA PUÑALADA” nos asustamos mucho, le di el teléfono rápidamente y se fue corriendo hacia la parte donde queda la plaza Madariaga…”
En cuanto a “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” bastaría observar lo explanado al folio 5, cuando el funcionario instructor señaló, cuyas actas de entrevistas reposan en autos:
“Al realizarle la revisión corporal amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos encontrarle entre sus vestimentas un cuchillo con empuñadura en material sintético, de color azul, con hoja de metal plateada con las inscripciones donde se lee “TRAMONTINA”, un teléfono celular marca motorola, modelo c212, serial 333F18C6 color azul y plata, signado con el número 0416.92.89, y otro un marca motorola, modelo C215, serial 32F2545F, número de línea 0414-275-97-78, multicolor con carcasa de figuras de la caricatura “Chicas súper poderosas” RECONOCIENDO LA CIUDADANA ESTE ULTIMO COMO EL TELÉFONO SUYO EL CUAL LE FUE DESPOJADO POR ESTE MISMO SUJETO; siendo testigos de este acto las cuatro personas antes mencionadas.”
Finalmente, “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” la cual se materializa de manera a priori a tenor del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual nos establece:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
En franca concatenación con el artículo 458 del Texto Sustantivo que nos tipifica:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Por otra parte, ha de observarse que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario discurrir lo establecido en los ordinales 2 y 3 de la norma in comento que nos señala:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …
2-. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3-. La magnitud del daño causado…”
Debiendo destacar en este sentido, que la pena que podría llegar a imponerse es de diez a diecisiete años y que no solo resultó afectado el bien jurídico propiedad sino también el bien jurídico libertad de la víctima cuya vida además estuvo expuesta a peligro; existiendo en el caso en concreto la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello considera la Sala, que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se analizó anteriormente, están dados los requisitos exigidos en el artículo 251 ejusdem, que no pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa.
En razón de las anteriores consideraciones es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FIGUERA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2006, mediante la cual acordó medida cautelar judicial sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PIÑATE, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en consecuencia REVOCAR el pronunciamiento quinto emitido en fecha 23 de abril de 2006, en la audiencia para oír al imputado, efectuada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se impone al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PIÑATE, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9, relativos a presentaciones ante este tribunal los días viernes cada ocho días y prohibición expresa de comunicarse con la victima y los testigos así como de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y la obligación de presentar a un breve plazo constancia de estudio y, en su lugar, DICTAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.932.911, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, 23 años de edad nacido en fecha 21-12-1982, hijo de Anna Isabel Piñate (V) y de Pedro José García Velásquez (V), Estudiante de Diseño Gráfico en el IUTIRLA, Residenciado en la Vega, sector la ladera, calle principal, casa N° 27-A. Teléfono 0414-273.65.25, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá el Juez de Control ejecutar la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Observa esta Alzada que las presentes actuaciones que corren inserta en la causa distinguida con el número 2077-2006 (Aa) S-6, se encuentran rayadas, razón por la cual se hace menester instar al A-quo a la preservación física del expediente en cuestión.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FIGUERA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2006, mediante la cual acordó medida cautelar judicial sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PIÑATE, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en consecuencia se REVOCA el pronunciamiento quinto emitido en fecha 23 de abril de 2006, en la audiencia para oír al imputado, efectuada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se impone al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PIÑATE, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9, relativos a presentaciones ante este tribunal los días viernes cada ocho días y prohibición expresa de comunicarse con la victima y los testigos así como de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y la obligación de presentar a un breve plazo constancia de estudio y, en su lugar, se DICTA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.932.911, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, 23 años de edad nacido en fecha 21-12-1982, hijo de Anna Isabel Piñate (V) y de Pedro José García Velásquez (V), Estudiante de Diseño Gráfico en el IUTIRLA, Residenciado en la Vega, sector la ladera, calle principal, casa N° 27-A. Teléfono 0414-273.65.25, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá el Juez de Control ejecutar la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
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