REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 30 de Junio de 2006
196° y 147°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 2085-2006 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ, contra la decisión dictada en fecha 24-05-06, durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y público en el que resultara condenado su defendido y como consecuencia de ello la Juez de Juicio decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del artículo 367 ejusdem, al prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de dichos delitos.
Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
SEGUNDO: La profesional del derecho COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictado en fecha 24 de Mayo de 2006, por el Tribunal A-Quo; cuyo texto íntegro fue publicado el 22 de Junio del presente año, asimismo interpone el recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2006, es decir, dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal. Por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, ya que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último en cuanto a las pruebas ofrecidas por la apelante específicamente las contenidas en los particulares 1 y 4, las mismas no se admiten, toda vez que no son útiles necesarias ni pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, y en relación a la contenida en el punto 2, la misma se admite, toda vez que forma parte del contenido del fallo que debe examinar la Sala para determinar la procedencia o no de lo impugnado por la abogada defensora.
Con fundamento en lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 y primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ, contra la decisión dictada en fecha 24-05-06, durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado el 22 de Junio del presente año, en el que resultara condenado su defendido y como consecuencia de ello la Juez de Juicio decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del artículo 367 ejusdem, al acusado TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de dichos delitos. Y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la apelante específicamente las contenidas en los particulares 1 y 4, las mismas no se admiten, toda vez que no son útiles necesarias ni pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, y en relación a la contenida en el punto 2, la misma se admite, toda vez que forma parte del contenido del fallo que debe examinar la sala para determinar la procedencia o no de lo impugnado por la abogada defensora.
Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ, contra la decisión dictada en fecha 24-05-06, durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y público en el que resultara condenado su defendido y como consecuencia de ello la Juez de Juicio decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del artículo 367 ejusdem, al acusado TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de dichos delitos. Y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. . En cuanto a las pruebas ofrecidas por la apelante específicamente las contenidas en los particulares 1 y 4, las mismas no se admiten, toda vez que no son útiles necesarias ni pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, y en relación a la contenida en el punto 2, la misma se admite, toda vez que forma parte del contenido del fallo que debe examinar la sala para determinar la procedencia o no de lo impugnado por la abogada defensora.
Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.