REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 09 de Junio de 2006
196º y 147º
AUTO DE INADMISIBILIDAD
EXP. 2066-2006 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana RIVAS BASTARDO CRUZ DEL VALLE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2006, mediante la cual admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal y declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el referido profesional del derecho, en la causa seguida a las ciudadanas SANDRA JANETH SANCHEZ, CRUZ DEL VALLE RIVAS y ASENCIO JOSEFINA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 84 del Código Penal.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que el recurrente, Abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a si se trata de decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
En el acto de la audiencia preliminar GUIDO EDUARDO MORENO, en su condición de Defensor de la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVAS, expuso:
“Oída la exposición del Ministerio Público así como a mi patrocinada esta defensa debe comenzar solicitando se declare la nulidad absoluta en cuanto al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público ya que a criterio de la defensa dicho acto no cumple con lo establecido entre otros, el Artículo 49 Constitucional, es decir no se dio fiel cumplimiento al debido proceso, circunstancia necesaria y determinante en todo acto procesal, dicha fiscalía pese a haber solicitado esta Defensa la práctica de diferentes diligencias en fecha 14-05-2204 (sic), 10-06-2004, 11-01-2005 y 23-02-2005 entre otras… no se efectuó la investigación con el debido cumplimiento y respeto de las normas jurídicas, debiendo en consecuencia este despacho subsanar tal incumplimiento decretado la nulidad absoluta del acto conclusivo, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe inobservancia y vicio del derecho y garantías previstas en la Constitución y Leyes y Convenios Internacionales; el Ministerio Público presenta un acto conclusivo omitiendo el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal… igualmente no se efectuó examen mental psicológico para demostrar el estado de la señora ESPERANZA durante su enfermedad así como de ninguna forma fue realizada evaluación médica o experticia que demostrara la influencia de dicha enfermedad en el desarrollo de su escritura pudiendo variar o no al transcurrir el tiempo, en cuanto a la acusación la Defensa no cumple tonel artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, no se indica de que forma la misma hizo uso de un documento presuntamente falso que, demás esta decir, no existe sentencia emitida por los órganos que indique la falsedad de tal documento en consecuencia debe ser dictado el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 330 del citado Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las pruebas ofrecidas, la defensa se opone a las mismas ya que existe un vicio de forma en virtud de no señalar la necesidad, pertinencia, en relación a la acusación es decir ciudadanas que van da (sic) dar fe sobre otra circunstancia ajena a la investigación… “
Finalizada las exposiciones de las partes en el acto de la audiencia preliminar, el Juez de Control, resolvió respecto la anterior solicitud de la siguiente manera:
En cuanto a los alegatos de defensa esgrimidos por el abogado GUIDO MORENO, lo hace del siguiente modo: solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo, interpuesto por el Ministerio Público por considerar que no cumple con lo establecido ene l artículo 49 de la Carta Magna al decir que se violó el debido proceso, porque este órgano no practicó algunas diligencias que le fueran solicitadas por dicho profesional del derecho a la fase correspondiente a la investigación. Este Juzgado de Control con arreglo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control de la constitucionalidad en concordancia con el artículo 49 constitucional que le da derecho al imputado de solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinente a los efectos de enervar la imputación fiscal para su defensa, observa que algunas diligencias que le fueron solicitadas no fueron practicadas, en consecuencia, insta al Ministerio Público se sirva llevar a cabo la experticia dactiloscopia a fin de determinar si las huellas dactilares plasmadas en el documento de dación corresponden a la ciudadana ESPERANZA ENRIQUETA VASQUEZ ORDAZ, tal como lo había solicitad el abogado GUIDO, quien acompaña la copia de la solicitud que hiciera ante la Fiscalía Octava a Nivel Nacional; así mismo, la entrevista de la ciudadana EGLIS LEON SALAZAR, quien tendría conocimiento de los hechos, cuya dirección manifiesta está ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Torres del Edificio “San José” Torre “B, piso N° 4, Apartamento 14, al lado del Central Madeirense, San Luis Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; y acompaña las copias de fechas 11-01-05, y 23-02-05, donde le manifiesta que no se practicaron esas diligencias, e insta a que se realicen. Ahora bien en la audiencia preliminar se ha referido a diligencias que debió haber practicado el Ministerio Público y según su criterio no lo hizo, tales como que no se tomó en cuenta al profesional del derecho que elaboró el documento pero no aporta ningún otro dato; una enfermera que labora en el Hospital Domingo Luiciani y que habría ayudado a la ciudadana ESPERANZA ENRIQUETA VASQUEZ ORDAZ; refiere a la practicar de un barrido telefónico que habría debido practicar el Ministerio Público para determinar si la Registradora verdaderamente llamó a la ciudadana SANDRA JANNET SANCHEZ, pero es una referencia que hace de manera general, sin señalar su pertinencia y necesidad, en esta audiencia, no señala que hizo la solicitud en la fase de investigación, por lo tanto éstas se declaran improcedentes y por ello se INADMITEN, y se insta al Ministerio Público para que tanto la experticia señalada supra, como la declaración de la ciudadana EGLIS LEON SALAZAR, sean realizadas para que el abogado que las había solicitado en fase preparatoria tenga la posibilidad de incorporarlas, como pruebas complementarias al debate oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del COPP, de este modo el tribunal ordena el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y garantiza el derecho a la defensa; y declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito Fiscal en razón de que si durante la audiencia preliminar se observare alguna irregularidad no se retrotraerá el proceso a la fase de investigación, como Se dispone en el artículo 196 del texto adjetivo penal, por no tratarse de nulidades absolutas a las que refiere el artículo 190 del COPP; de este modo al practicar estas diligencias el Ministerio Público, sus resultados serán incorporados al debate oral y público ya que no puede el tribunal retrotraer el proceso a períodos ya precluidos pudiendo reestablecer el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el modo señalado. Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad hecha por el abogado GUIDO MORENO al decir que el escrito Fiscal no cumple los requisitos del artículo 326 del COPP, por las razones expuestas cuando por el mismo motivo la solicitó el abogado TOMAS ROMERO MARCANO. Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad, al argumentar que el órgano Fiscal no indica como se uso el documento y no se indica la falsedad y pide el sobreseimiento conforme al artículo 330, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara improcedente el alegato de dicho abogado al decir que, el Ministerio Público no señala la pertinencia de los medios de convicción procesal ya que como fue señalado supra el Ministerio Público le da cumplimiento al artículo 326 en sus seis (6) numerales y desestima el alegato donde afirma que el Ministerio Público no le dio cumplimiento al artículo 281 del COPP. Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa SANDRA JANETH SANCHEZ, la misma rechaza la acusación del Ministerio Público al decir que los hechos de falsedad no han sido probados por el Ministerio Público y solo se basa en los testimonios que ofrece y en las experticias que fueron elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… (Folio 26 al 76)
Contra el anterior pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación fiscal y consecuencialmente la admitió, el Abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, interpone recurso de apelación y en su escrito manifiesta lo siguiente:
“…El cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico, la defensa plasma su primer fundamento, el cual no es otro sino en cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada al momento del acto en referencia, ya que a criterio de la defensa, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, así como otras actas y actos, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional como a otras normas jurídicas en razón de los siguientes:
La defensa presentó en tiempo hábil, en fechas 14-05-2004; 10-06-2004; 11-01-2005 y 23-02-2005, entre otras, escritos fundamentados al ciudadano representante el Ministerio Público, consignando ante el Tribunal de Control, las copias de tales comunicaciones debidamente recibidas por el Ministerio, mediante los cuales, solicitaba para el esclarecimiento de la verdad, la práctica de diligencias, experticias, entrevistas a personas, etc., solicitudes estas que no fueron transmitidas por el Ministerio Público, pidiendo esta Defensa a la representante del Juzgado del Control, que subsanara dicho vicio decretando la nulidad absoluta ya que existe la violación de normas y garantías fundamentales y constitucionales.
Sobre este particular la ciudadana Juez, indicó en su primer pronunciamiento, en cuanto a lo indicado anteriormente que:
“…y se insta al Ministerio Público para que tanto la experticia señalada supra, como la declaración de la ciudadana EGLIS LEON SALAZAR, sean realizadas para que el abogado que las había solicitado en fase preparatoria tenga la posibilidad de incorporarlas, como pruebas complementarias al debate oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del COPP, de este modo el tribunal ordena el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y garantizar el derecho a la defensa; y declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito Fiscal, en razón de que si durante la audiencia preliminar se observare alguna irregularidad no se retrotraerá el no se retrotraerá el proceso a la fase de investigación, como Se dispone en el artículo 196 del texto adjetivo penal, por no tratarse de nulidades absolutas a las que refiere el artículo 190 del COPP; de este modo al practicar estas diligencias el Ministerio Público, sus resultados serán incorporados al debate oral y público ya que no puede el tribunal retrotraer el proceso a períodos ya precluidos…”
Es decir, con lo indicado por la ciudadana Juez en su pronunciamiento, lo que ha hecho es avalar el incumplimiento por parte del Ministerio Público y permitiendo la violación del debido proceso, ya que el titular de la acción penal, debe dar cumplimiento fiel y cabalmente a lo indicado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, practica dichas diligencias en su efecto, conforme a lo establecido en el artículo 305 debe dejar constancia de su opinión contraria, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.
(Omissis)
SEGUNDO.
EN CUANTO AL ARTICULO 281 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL.
Otra de as observaciones y solicitudes que hizo la defensa fue en cuanto a la no inclusión por parte de la Representación Fiscal de aquellas actuaciones que exculpan a mi patrocinada, es decir, nuevamente el Ministerio Público, no cumple con el mandato establecido en nuestra legislación, ya que el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal indica entre otros:
(Omissis)
TERCERO.
EN CUANTO A QUE LA ACUSACIÓN NO CUMPLE CON LOS
REQUISITOS DE LEY.
Para comenzar a criterio de la defensa, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público no cumple con lo exigido por el Legislador, tanto por lo señalado anteriormente como porque no da cumplimiento al ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(Omissis)
Con la simple lectura del escrito acusatorio se observa la ausencia de la exigencia del numeral segundo, ya que no existe tal relación ni indica la representante Fiscal en qué consistió la participación de mi patrocinada, limitándose única y exclusivamente a decir que esta ha hecho Uso de un documento presuntamente falso.
(Omissis)
Se observa que la Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación presentado, correspondiente a los Medios de Pruebas, en contra de mi patrocinada, se limitó a señalar una serie de elementos sin establecer en ninguno de ellos la indicación de su necesidad y pertinencia, locuaz es requisito fundamental tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede de ninguna forma el Juez, volver al viejo sistema inquisitivo y ser Juez y Parte en este proceso, ya que determinar el Juez de Control la necesidad y pertinencia de las pruebas llevaría a realizar la función que omitió el Ministerio Público, y no determinar cual es la necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos probatorios ofrecidos.
(Omissis)
Con fundamento a lo indicado anteriormente, la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar, solicitó la desestimación de la acusación y fuera declarado el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que dichos defectos de forma podrían ser subsanados por el Ministerio Público, lo que evidentemente no pondría fin al proceso, nique impide su continuación conforme al artículo 20 del referido Código, teniendo el Ministerio Público la oportunidad nuevamente y una vez hecha la investigación con cumplimiento del ordenamiento legal, presentar si fuera el caso, acusación nuevamente.
(Folio 68 al 76)
Examinados los fundamentos del recurso, observa la Sala, que constituye objeto de impugnación la decisión del Juez de Control que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y consecuencialmente la admitió.
Conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal es inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones del Juez de Control que declare sin lugar las solicitudes de nulidad, Se trata en consecuencia, de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso según las previsiones del artículo 437 literal “c”, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar que admitió la acusación fiscal, se observa que se trata de una decisión que debe proferir el Juez en funciones de Control al finalizar la audiencia preliminar para determinar si admite la acusación fiscal y la calificación jurídica provisional que atribuye a los hechos objeto del proceso. Este pronunciamiento forma parte del auto de apertura a juicio, y de igual forma los argumentos esgrimidos en su pronunciamiento son fundamentos también del auto citado, en virtud de ello, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden abrir el juicio oral y público
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.
La decisión que admite la acusación calificando jurídicamente los hechos de forma provisional, queda plasmada en el acto jurisdiccional de especial relevancia, que permite el paso del asunto a la fase del juzgamiento, como lo es el auto de apertura a juicio.
La jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha variado en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar. En un primer momento la Sala Constitucional en sentencia 746 del año 2004 declaró la admisibilidad del recurso, criterio que fue abandonado recientemente y en el que se limita la admisibilidad del recurso contra la negativa de prueba. En tal sentido estableció la Sala Constitucional en sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
“Omissis”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Omissis
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Omissis
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”……
…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….”
Al ser analizadas las normas procesales anteriormente citadas, y acogida la doctrina establecida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, concluye esta Sala que por cuanto es inapelable el auto de apertura a juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación en cuanto a la admisión de la acusación, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” ejusdem, en relación con el artículo 331 parte infine, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana RIVAS BASTARDO CRUZ DEL VALLE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad y admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de decisiones irrecurribles por expresa disposición de los artículos 196 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.