REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de junio de 2006
196° y 147°
JUEZ PONENTE: JESÚS ORANGEL GARCÍA.
Exp: S7-2938-06.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano: ANDRÉS SALAZAR, actuando en su condición de presunta víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de marzo de 2006, en la cual se dictó el decreto del sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ LANDIN.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
RECURSO DE APELACIÓN
Para decidir esta Sala Observa:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
“…mi desacuerdo con su decreto de sobreseimiento de la causa hecho que consta en el acta de la audiencia oral del siete (7) de marzo de 2006 siendo las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde.
Así que mi denuncia no es por una “presunta negociación de cláusulas” y tampoco por “un vencimiento de contratos” esto debía salir de la investigación como en efecto ha sido”. Mi original del contrato “La Basura…” Estaba y continúa estando secuestrada y no he podido constatarlo en todas sus términos, pues no tengo acceso a él. Ahora, según considera el editor no vale la fecha del contrato para su vencimiento sino la fecha de la decisión.
En cuanto a la denuncia basada en “situaciones de modificaciones para unos libros sin su consentimiento” a la cual también se adhiere la decisión que decreta el sobreseimiento (Folio 239) “Se observa que las partes, al existir un pacto, está desvirtuando la denuncia de l ciudadano Andrés Salazar por el delito de REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA DEL INGENIO” debo señalar que la vigencia de los contratos no implica que es innecesaria la autorización del autor. A este respecto la ley sobre derechos de autor, establece en vigencia varios artículos que definen el asunto…
Hasta aquí vemos entonces una ilogicidad manifiesta en las motivaciones de la sentencia, en cuanto a que no se observó el articulado correspondiente en la L.D.A.
…A efectos legales de este Recurso de Apelación por cuanto no renuncio de la Acción Penal al Delito de instancia privada, como se prevé en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal. solicito y propongo la revisión de la causa para lo cual anexo copia del presupuesto (Original) que se entregó junto con la solicitud de revisión de los contratos y el estudio económico item presentados en la fecha 12 julio de 2004 con valoración documentos privados, cuyos originales se prestaron por la parte denunciada, en la Inspectoría del Trabajo, induciéndola error de apreciación que generó la providencia administrativa….
En fecha 26 de marzo de 2006, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor designado por ciudadano Fiscal General de la República, según consta de las resoluciones Nros 423 y 424 ambos de fechas 31-05-2005., consignó escrito a fin de dar contestación al Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano ANDRÉS SALAZAR, en su condición de presunta víctima en la presente causa, en los siguientes términos:
“…DEL SOBRESEIMIENTO
“…Para el apelante, decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de Control se adhiere al a solicitud del Ministerio Público y no considera la declaración que expusiera con motivo de la audiencia, lo cual en su criterio tiene contenido probatorio, y que no pudo desarrollar, exponiendo de seguidas algunas consideraciones sobre las situaciones que fueron objeto de la investigación y trascribieron disposiciones de la Ley sobre el Derecho de Autor, en apoyo a sus pretensiones.
en este sentido, advierte esta Representación del Ministerio Público que las argumentaciones del apelante, más que destacar la ilogicidad de la sentencia, se limita a expresar su apreciación sobre el enfoque dado por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento. Asimismo, el recurrente no establece en que consiste la misma y la influencia de tal vicio en el dispositivo del fallo.
La ilogicidad como vicio de la sentencia, se configura cuando la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, es decir, cuando las pruebas o los elementos de convicción en que fundó el Tribunal su pronunciamiento fueron apreciados violando los principios de la lógica jurídica. El recurrente nada aporta, en cuanto a la explicación que debe darse a la Corte de Apelaciones sobre el vicio que denuncia, no señala cuales elementos de convicción no fueron apreciados según las reglas de la lógica y como desfavorece a su pretensión, tal hipotético error del juzgador.
Es más, confunde el recurrente el vicio de ilogicidad con el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica, cuando en su escrito señala “…Hasta aquí vemos entonces una ilogicidad manifiesta en las motivaciones de la sentencia, en cuanto a que no se observó el articulado correspondiente en la LDA…”
Por el contrario, para el Ministerio Público la sentencia dictada evalúa de manera coherente y racional, los argumentos expuestos por el Ministerio Público, así como también el análisis de los elementos de convicción expuestos, tanto en la solicitud de sobreseimiento como en la audiencia celebrada, motivo por el cual se corresponde con las exigencias de la motivación del fallo, razón por el cual, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público solicito se declare la improcedencia expuesta por el recurrente.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE LA LEY, POR ERRÓNEA APLICACIÓN O FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA.
Al igual que en el punto anterior, observa el Ministerio Público que el ciudadano ANDRÉS SALAZAR en su recurso, expone situaciones del hecho referidas a la investigación, sin explicar de que manera se está aplicando erróneamente la ley o cual fue la norma jurídica no aplicada por el Juez que genera una violación de la ley, incluso en algunos aspectos de su exposición, califica como mentiras, las intervenciones del ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ LANDÍN en la audiencia, lo cual en ningún caso configura el vicio denunciado.
Lo cierto es que el Juez de la causa, evaluó los argumentos jurídicos y la interpretación que sobre el régimen jurídico aplicable al caso, expusiera el Ministerio Público, considerándolos ajustado a derecho, sin que hubiese, en criterio del juzgado, el vicio alegado en el escrito del apelante, razón por la cual, también debe declararse improcedente el argumento referido a la violación de la ley.
PETITORIO.
En consideración a todo lo antes expuesto, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito al honorable Sala de la Corte Apelaciones que conozca del presente Recurso, que DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS AVELINO SALAZAR contra la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Sexto de control, de fecha 7 de marzo de 2005, que declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en la causa N° 5716-05…”
CAPITULO III
DECISIÓN RECURRIDA.
“…PRIMERO: Analizadas detenidamente la exposición del Ministerio Público, así como la exposición del ciudadano ANDRÉS SALAZAR, igualmente al exposición del ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ LANDIN, y los alegatos de la defensa este Tribunal hace la siguiente consideración: se observa de las acatas (sic) procesales, así como de lo expuesto por el ciudadano ANDRÉS SALAZRA, que este cedió los derechos y modalidades de explotación a cambio de una explotación económica que si fueron satisfechos, tal como lo ha manifestado la víctima en la audiencia de hoy. Se observa que entre las partes ha habido una contratación, un pacto el cual, no escapa de la Jurisdicción penal los reclamos por el hecho que se encuentra la Jurisdicción Civil o mercantil ordinario, el cuan no se puede liducidar (sic) por ante este Tribunal. Se observa que al existir un pacto entre las partes, esta desvirtuando la denuncia del ciudadano ANDRÉS SALAZAR por el delito de REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA DEL INGENIO, de igual manera se observa que entre el año 2001 al 2004 el ciudadano ANDRÉS SALAZAR prestaba sus servicios ala (sic) Editorial RAYUELA TALLER DE EDICIONES, lo cual al analizar el Libro del Nogal se observa, de que fueron editados dentro de este lapso, así mismo, surge de la declaración del ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ, que este le canceló el pago acordado entre las partes por la prestación del servicio. Observa este Tribunal que los contratos entre las partes todavía están vigentes, haciendo un análisis de lo anteriormente expuesto, se observa que los hechos denunciados por el ciudadano ANDRÉS SALAZAR, no encuadran dentro de los hechos denunciados como delito contemplado en la Ley especial de Derecho de Autor, por lo que considera este Tribunal que están dadas las condiciones establecidas en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal de que el hecho imputado no es típico, por lo tanto este Tribunal acoge lo expuesto por el Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa y se DECTRA (SIC) EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se insta al ciudadano ANDRÉS SALASAR (SIC) que se dirija a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a los fines de que haga su reclamación pertinente y haga la inscripción correspondiente ante el Depósito legal de Biblioteca Nacional. SEGUNDO: El denunciante tiene derecho a apelar de esta decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 323 y 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, estos decisores, para resolver las referidas denuncias de infracción, pasan hacer las siguientes consideraciones:
La facultad de penar es un atributo del Estado, quien puede disponer de tal potestad, conforme a las disposiciones legales que autolimitan, en un Estado de Derecho, el ejercicio de los poderes soberanos.
Del escrito recursivo se evidencia que el recurrente de autos más haya de impugnar la decisión proferida por el Aquo, ataca es la solicitud de sobreseimiento interpuesta la Vindicta Pública, caso en el cual se debe tener claro respetando el principio de oficialidad de los entes del Estado, que es al Ministerio Público a quien le ha sido atribuida la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, este Tribunal Superior, denota del escrito recursivo que el apelante de autos fundamenta sus denuncias de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA. VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA, SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Al respecto consideran oportuno estos decidores señalar que, para impugnar una decisión es necesario que las partes puedan seguir el rastro argumentativo dejado por el Juzgador a fin de combatir su logicidad. Difícil resulta para la partes impugnar una decisión inextricable o incoherente.
En este mismo orden de ideas el recurrente de autos impugna la presente decisión alegando que el Juez de la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad al momento de fundamentar su decisión, siendo imprescindible que, en el escrito de interposición, se señale en qué consiste dicha falta, así como también debe indicarse cómo una acertada secuencia de razonamientos llevaría a otro lógico resultado y cuál sería la relevancia e importancia de este proceder. No pudiéndose determinar tal requerimiento del escrito de impugnación, ni tampoco fue determinado por este Tribunal Colegiado de la decisión recurrida.
Asimismo alega el recurrente la falta de motivación de la sentencia, considerando oportuno señalar que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. En consecuencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer hechos derivados de ellas, tal y como se desprende del acta que decretó el sobreseimiento de la causa en controversia. Razón por la cual no basta con alegar el vicio de inmotivación para impugnar cualquier resolución judicial, el recurrente está en la obligación de demostrar la materialización del referido vicio. Motivo por el cual este Tribunal de Alzada determina que la razón no le asiste al recurrente, pues consideramos que la recurrida, sí realizó el debido análisis del caso en estudio, y comparó debidamente, todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos. Siendo así las cosas, es determinante, que efectivamente, hizo un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente fundamentadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente su argumentación sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el apelante de autos en virtud de que este no demostró bajo ningún concepto y esta Alzada mucho menos evidenció la falta de logicidad y motivación denunciada.
SEGUNDA DENUNCIA. VICIO IN IUDICANDO DE LA RECURRIDA, SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Referente a la presente denuncia este Tribunal Colegiado pasa a realizar la siguiente consideración. El alegato del recurrente, en el sentido de “…DEFINITIVAMENTE LA SENTENCIA ES ILÓGICA. ES ERRÓNEA ABSOLUTA…”
Cabe señalar que la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un motivo estrictamente de derecho, y que se refiere no sólo a normas procesales, sino también a normas sustantivas, siendo que esta causal tiene su fundamento en el principio iuria novit curia, todo lo cual dicha denuncia autoriza a esta Instancia Superior a indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, intencional o legítima defensa o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
Por lo que una vez analizada esta denuncia observan estos decidores, que la recurrente de autos no dio cumplimiento a los requisitos que exige la ley procesal y que obligatoriamente debe cumplir, señalando con estricta precisión, al momento de interponer el recurso de apelación; la fundamentación o argumentación seria, la exposición coherente de los hechos quebrantadores y porque deben ser subsumidos en tal motivo y como se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva, por lo que fundamentar jurídicamente es esgrimir juicios correctamente formulados, apoyándose en los hechos y la normatividad sea positiva o axiológica. En consecuencia la recurrente no logro bajo ningún concepto demostrar la violación del precepto alegado por esta en su escrito recursivo y tampoco fue determinado por esta Instancia Superior. En razón a estas circunstancias de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que esta Sala, considera que no le asiste la razón a la apelante; y considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia por el ciudadano ANDRÉS SALAZAR, en su condición de Víctima, en contra del Auto que decretó el Sobreseimiento de la causa por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo del 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS SALAZAR, en su condición de Víctima. En consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el Auto que decretó el Sobreseimiento de la causa dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de marzo de 2006. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
LA JUEZ Integrante EL JUEZ (Ponente)
DR. NEREYDA GONZÁLEZ CASTILLO DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
EXP: S7-2938-06.Btorcat
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