REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 01 de junio de 2006.
196º y 147º

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
Causa Nº S7-2954-06


Conoce esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ y SALVADOR RAMÍREZ CAMPOS, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIELA MANZINI M., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 15 de marzo de 2.006, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o ininpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ y SALVADOR RAMÍREZ CAMPOS, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIELA MANZINI M., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Sala Séptima de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando a tenor de la pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ y SALVADOR RAMÍREZ CAMPOS, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIELA MANZINI M., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DRA. NEREYDA GONZÁLEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp N° S-7-2954-06
MJM/JOG/NGC/AAC/Yaneth.-
EXP: S7-2954-06