REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio del 2006.
196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. RICARDO HECKER PUTERMAN.
EXP. 2966-06.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Abogado Privado del ciudadano DANIEL ENRIQUE MARTÍNEZ PEREA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Mayo del presente año, mediante la cual ORDENÓ LA DETENCIÓN de su representado el ciudadano DANIEL ENRIQUE MARTÍNEZ PEREA. Ahora bien, esta Sala, observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado debe verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnables; por lo que, por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, siendo que esta Sala, entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 450 ibidem. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en los artículos 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Abogado Privado del ciudadano DANIEL ENRIQUE MARTÍNEZ PEREA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Mayo del presente año, mediante la cual ORDENÓ LA DETENCIÓN de su representado el ciudadano DANIEL ENRIQUE MARTÍNEZ PEREA.
Regístrese y publíquese.-
EL JUEZ PRESIDENTE

MAIKEL JOSÉ MORENO


EL JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

RICARDO HECKER PUTERMAN JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA



EXP. 2966-06/JOI.-