REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de junio de 2006
196° y 147°
JUECES INHIBIDOS: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXP. S7-2953-06 DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
ACTA DE INHIBICIÓN
Quienes suscriben, JESÚS ORANGEL GARCÍA y MAIKEL JOSÉ MORENO, Juez Integrante y Juez Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentamos ACTA FORMAL DE INHIBICIÓN, siendo que de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, pude constatar que en fecha 22 de noviembre de 2005, dicte decisión en la presente causa motivado al recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS. MARÍA MERCEDES RAMÍREZ y LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano OMAR JESÚS TENÍAS, quien figura como víctima por ser el padre del occiso TENÍAS GÓMEZ ENGELBERT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 19 de Octubre de 2005, el cual le anexamos copia del antes aludido fallo, razones por la cual NOS INHIBIMOS de conocer la presente causa, signada con el N° 2953-06, (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7-. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Causal esta, en la que fundamento la presente inhibición, por cuanto como antes señale para la fecha 22 de noviembre de 2005, nos desempeñamos como Jueces Integrante Ponente y Presidente de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando así el referido fallo.
Ahora bien esta evidenciado, que en la presente causa emití opinión en la misma por tener conocimiento de ella con anterioridad; es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de esta causa penal, y solicitamos nos sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Caracas, a al Primero (01) día del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
LOS JUECES INHIBIDOS
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
CAUSA N° S7-2953-06 Btorcat.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de junio del 2006
196° y 147°
Vista la inhibición planteada por los Doctores. JESÚS ORANGEL GARCÍA y MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Juez Integrante y Presidente de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:
“Quienes suscriben, JESÚS ORANGEL GARCÍA y MAIKEL JOSÉ MORENO, Juez Integrante y Juez Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentamos ACTA FORMAL DE INHIBICIÓN, siendo que de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, pude constatar que en fecha 22 de noviembre de 2005, dicte decisión en la presente causa motivado al recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS. MARÍA MERCEDES RAMÍREZ y LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano OMAR JESÚS TENÍAS, quien figura como víctima por ser el padre del occiso TENÍAS GÓMEZ ENGELBERT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 19 de Octubre de 2005, el cual le anexamos copia del antes aludido fallo, razones por la cual NOS INHIBIMOS de conocer la presente causa, signada con el N° 2953-06, (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7-. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Causal esta, en la que fundamento la presente inhibición, por cuanto como antes señale para la fecha 22 de noviembre de 2005, nos desempeñamos como Jueces Integrante Ponente y Presidente de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando así el referido fallo.
Ahora bien esta evidenciado, que en la presente causa emití opinión en la misma por tener conocimiento de ella con anterioridad; es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de esta causa penal, y solicitamos nos sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.”
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, :
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Vista la inhibición, planteada por los Doctores. JESÚS ORANGEL GARCÍA y MAIKEL JOSÉ MORENO, quien aquí decide, observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe, se encuentra sustentada a que cuando se desempeñaron el Primero como Juez Presidente y el segundo como Juez Integrante de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en la cual dictaron pronunciamiento al fondo de la presente causa penal, tal y como se evidencia de las copias simples anexada por los jueces inhibidos en la presente acta de inhibición, razón esta por la que los referidos Jueces de esta Sala, consideran que deben Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por los Doctores. JESÚS ORANGEL GARCÍA y MAIKEL JOSÉ MORENO, en aras de garantizar una así una justicia imparcial. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Doctores. JESÚS ORANGEL GARCÍA y MAIKEL JOSÉ MORENO, en aras de garantizar una así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. NEREYDA GONZÁLEZ CASTILLO.
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