REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SIETE
Caracas, 20 de junio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE No 2972-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.


Vista la decisión dictada por esta Sala, el día de hoy, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JUDITH BRAZÓN SOLANO, en su carácter de Juez Presidente de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la presente causa, corresponde a esta Alzada emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fechas 4 y 5 de abril de 2006 por el Abg. TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ y MARGARET VALERA VALDEZ, así como en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ; y de las Empresas SATVISIÓN, S.A. TELEVISIÓN POR CABLE; PUNTA DE MATA CABLE T.V. C.A y ESTANCIA CABLE PARNERTS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por el referido Abogado en fecha 12 de febrero de 2006.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

Que el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, no se trata de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, y el mencionado recurso fue interpuesto dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del citado código adjetivo penal, en tal sentido esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo se admiten las Pruebas Documentales promovidas por el Abogado TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ y MARGARET VALERA VALDEZ, en su escrito de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2006, identificadas con los números: 1; 6; 7; 17, por ser necesarias y pertinentes a los fines de la resolución del recurso planteado.

En cuanto al resto de los medios de prueba documentales, ofrecidos por el recurrente en su escrito de apelación de fecha 4 de abril de 2006, así como las pruebas promovidas en su escrito de fecha 5 de abril de 2006, esta Sala considera que al no guardar relación directa con el asunto planteado, no serán valoradas para la resolución del presente recurso.

Igualmente se admite la Prueba Documental promovida por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAÚL LINARES SANOJA, en su escrito de contestación del recurso interpuesto por el Abogado TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, identificada con el número 2, por ser pertinente y necesaria a los efectos de la decisión del asunto sometido a conocimiento de esta Sala.

Finalmente la Sala considera que el resto de los medios probatorios documentales promovidos por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ no guardan relación directa o indirecta con el asunto planteado por el recurrente, por lo tanto no serán valoradas para la resolución del presente recurso.

En consecuencia, la Sala acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 29, 447, 448, y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, encuentra que dicho recurso cumple con los citados requisitos; en razón de lo cual esta Sala considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR la apelación interpuesta por el Abg. TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ y MARGARET VALERA VALDEZ, de conformidad con el numeral 2° del artículo 447 ejusdem.

Asimismo se admiten las Pruebas Documentales promovidas por el Abogado TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ y MARGARET VALERA VALDEZ, en su escrito de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2006, identificadas con los números: 1; 6; 7; 17, por ser necesarias y pertinentes a los fines de la resolución del recurso planteado.

En cuanto al resto de los medios de prueba ofrecidos por el recurrente en su escrito de apelación de fecha 4 de abril de 2006, así como las pruebas promovidas en su escrito de fecha 5 de abril de 2006, esta Sala considera que al no guardar relación directa con el asunto planteado, no serán valoradas para la resolución del presente recurso.

Igualmente se admite la Prueba Documental promovida por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAÚL LINARES SANOJA, en su escrito de contestación del recurso interpuesto por el Abogado TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, identificada con el número 2, por ser pertinente y necesaria a los efectos de la decisión del asunto sometido a conocimiento de esta Sala.

Finalmente la Sala considera que el resto de los medios probatorios promovidos por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ no guardan relación directa o indirecta con el asunto planteado por el recurrente, por lo tanto no serán valoradas para la resolución del presente recurso.

Esta Alzada se reserva el lapso establecido en el artículo 450 de la ley adjetiva penal para resolver la cuestión planteada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ,



Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA

EL JUEZ



Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente


LA SECRETARIA,



Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER







Causa Nº 2972-06
MJM/JOG/RHP/rhp