REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
PONENTE: Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXP. S7-2973-06
Vista la recusación interpuesta por el Abogado WISTON ORAÁ M., en su carácter de Defensor Privado actuando en representación de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, contra el Juez. GUMER QUINTANA, en su condición de Juez Encargado del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio del 2006, esta Sala observa:
Del escrito de recusación, inserto en los folios 1 y 3 del presente cuaderno de incidencias, estos decisores observan, que el recusante fundamenta la recusación en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los ordinales 4, y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I.
ESCRITO DE RECUSACIÓN.
“…Se tuvo conocimiento que fue visto el ciudadano Arturo López Masso, en el Juzgado 19 de Control, cuyo titular es actualmente el encargado del Juzgado 2° de Control, quien sostuvo reunión con el ciudadano Gumer Quintana, sin la presencia de las otras partes, además que se presume que, ese hecho pueda influir en la solicitud de revisión de medida solicitada en el día de hoy por el Abogado Arturo López Masso.
Aunado a la situación antes descrita, se ha hecho del conocimiento público la ejecución de determinadas maniobras por parte de la defensa, encomendado al Dr. Gumer Quintana a fin de que se le sea otorgada la libertad al ciudadano Rafael Valentino Mestri, acusado en la presente causa.
No solo se trata de comentarios de pasillo, sospecha manifiesta la que ha logrado producir el solo hecho que un Juez que asume temporalmente un Juzgado (menos de 24 horas) quiera hacerse de la causa, no permita el acceso a las actas al resto de los abogados que conforman la representación de la víctima y declare inadmisible él mismo, la solicitud de recusación presentada contra su persona.
Contra todo evento, si el pronunciamiento del tribunal es favorable a la solicitud del imputado, sería más que una muestra evidente de parcialidad, por cuanto de los juzgadores que han conocido del respectivo asunto con anterioridad, al no haberse podido demostrar cambios en las situaciones que provocaron la medida privativa de libertad, han ordenado que la misma se mantenga. Mal podría, como lo he expresado anteriormente, que un nuevo juzgador, encargado de forma breve del Despacho que conoce de la causa, acuerde buenas a primera una medida sustitutiva, en un expediente superior a las seis piezas.
PETITORIO.
Los hechos plasmados en el presente escrito a los largo de cada una de sus partes, son los motivos graves, de conformidad con el artículo 86, ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se fundamentan la presente RECUSACIÓN, toda vez que, la conducta del Juez de Control GUMER QUINTANA, demuestra el interés actual y evidente que tiene este en la presente causa, patentando su falta de idoneidad, imparcialidad y objetividad para atender este proceso.
Finalmente, en atención a los argumentos de hecho y de derecho, solicito que la presente recusación sea admitida, declarada con lugar y surta, en consecuencia, los efectos legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 86 y 96 ambos del Texto Adjetivo Penal.
A los efectos probatorios de todo lo expresado y alegado en el presente escrito, promuevo la totalidad de la presente causa signada bajo el Nro. 5066-06 (Nomenclatura del Juzgado 2° de Control).
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL
ESCRITO DE RECUSACIÓN.
Con motivo al escrito de recusación interpuesto por el Profesional del Derecho WISTON ORAÁ M., es que el Juez Recusado, levanta escrito denominado INFORME DE RECUSACIÓN, en el cual literalmente expresa lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, el día 15 de junio del año en curso, en horas de la mañana recibí llamada de la Presidencia del Circuito, mediante la cual se me notificaba que quedaba encargado de (SIC) Juzgado 2° de Control, momento en el cual solicite autorización para ausentarme de mis labores para cumplir un compromiso familia circunstancia esta por la cual me encontré imposibilitado de ponerme en conocimiento de las causas que cursan en dicho Juzgado.
Sin embargo, con motivo de la recusación presentada, solicite información a la Secretaria del Juzgado 19 de Control, relativa a si en la sede del tribunal se había presentado el abogado mencionado por la parte recusante, a lo cual se me informó que no, y que dicho abogado no ostenta cualidad alguna en las causas que se ventilan en dicho juzgado.
Circunstancia por las cuales, rechazo categóricamente la recusación propuesta en mi contra, en principio por no conocer al abogado cuya reunión se me atribuye, lo que de seguidas conlleva a que sea falso el hecho de haber sostenido conversación con el citado abogado Arturo López Masso; y luego porque hasta los actuales momentos no tengo conocimiento del contenido de la causa en la cual se me está recusando. De allí, la temeridad del recusante que ofrece como prueba para demostrar la supuesta conversación, el sólo contenido de la causa, sin señalar ninguna otra que ponga de manifiesto la presunta reunión alegada.
Por otra parte, asombra el total irrespeto para con el sistema de justicia en que incurre la parte recusante, al pretender sustentar su –presunta- causal de recusación en “comentarios de pasillo”, ante lo cual este juzgador quiere hacer un llamado a que se imponga una verdadera sanción a estos recusantes de oficios, que luego de activar el aparataje de justicia, pretende manipularlo a su real querer y parecer escogiendo a los titulares de los órganos jurisdiccionales que desean resuelvan sus conflictos, y recusando a su antojo con circunstancias creadas, a los no que les interesan.
Aunado a la circunstancia de señalar, que sí se decide en su contra, tal hecho es prueba fehaciente de la parcialidad denunciada, con lo cual lejos que otra cosa, lo que pretenden es sugestionar el ánimo del juzgador para sentenciar a su favor y con ello evitar una posible denuncia en contra del mismo, cuando es por demás evidente que las decisiones dictadas en sede jurisdiccional obedecen única y exclusivamente al resultado de un estudio pormenorizado de las actas del expediente de la mano del juzgamiento del sentenciador, sin poder supeditarse a los caprichos de las partes, por el temor de que seamos recusados hasta que la causa llegue a manos del juez que mejor les parezca o convenga.
De esta forma, ante la evidente temeridad en la recusación presentada solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR, con la declaratoria expresa de temeraria y la consecuente sanción correspondiente, debido a la evidente mala fe que ha actuado el recusante.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Recusante de autos, invoca las causales contenidas en los ordinales 4° y 8° todos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada, denota del transcurso de la presente incidencia recusatoria, que el recusante de autos, al initio fundamenta su recusación en ambos ordinales del artículo in comento, y que así como la real fundamentación y su petitoria la enmarca en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual nos lleva a desestimar el primer ordinal invocado, avocándonos sólo y únicamente al análisis del presente escrito recusatorio con base a lo expresado en el ordinal Octavo del aludido articulado, el cual establece:
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Por su parte, el artículo 93 del citado texto adjetivo, dispone la forma, el tiempo, y de su fundamentación, de la siguiente forma:
“…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”.
La recusación la hará el interesado, mediante escrito formal ante el tribunal que conozca de la causa penal, y deberá proponerla hasta el día hábil anterior al fijado para el debate oral. El escrito de recusación debe ser debidamente motivado, es decir, que el interesado deberá expresar los motivos por los que se fundamente el mismo, de lo contrario será declarado inadmisible. Una vez, que se admita la recusación, el recusado deberá informar ante el secretario del tribunal sobre la admisión en cuestión, al día siguiente.
Del artículo antes transcrito, se desprende que al momento de interponer una recusación en contra de un Juez competente, la misma debe expresar las razones en que se funda; situación esta en la que una vez leída y analizada la fundamentación del recusante, estos decidores han determinado que el recusante usó el presente instrumento penal a su libre albedrío, ya que a todas luces, el Abogado WISTON ORAÁ M., no realizó una fundamentación basada en la buena fe y probidad que deben tener todas las partes actuantes en cualquier controversia penal, siendo que al momento de interponer su recusación; no le dio cabal cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal, situación ésta, que realizó el recusante en forma precaria, más sin embargo a tenor de los dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, basado en una justicia sin formalismos innecesario procederemos al estudio y finalmente pronunciamiento de fondo en la presente incidencia.
Adviértase, que la recusación al igual que la inhibición, no afectarán o paralizarán el curso de la causa, la cual pasaría inmediatamente mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituirla conforme a derecho. Si la recusación o la inhibición, fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso y en caso contrario, éste deberá pasar los autos al inhibido o recusado.
En tal sentido, conocerá de la recusación el funcionario que determina la ley Orgánica del Poder Judicial, a quien se remitirán las copias de las actas referidas a la incidencia (recusación e inhibición).
Al funcionario a quien corresponde conocer de la incidencia, la admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto (4) día; tal y como lo prevé el artículo 96 ejusdem, que dispone:
“…Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”
En síntesis el efecto legal que produce la recusación, consiste en separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, aún en contra de su voluntad, en virtud de la existencia de ciertos motivos subjetivos, que le imposibilitan para desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el proceso. Por el contrario, los efectos que produce la inhibición se traducen, en la liberación del juez o del funcionario incapacitado de ser recusado, pues tiene la facultad legal de no conocer o de apartarse del proceso que esté conociendo, cuando le afecte alguna de las causales que dan motivos para la recusación.
Así las cosas, esta Sala evidencia del escrito de recusación interpuesto por el abogado WISTON ORAÁ. M., en contra del Juez GUMER QUINTANA GÓMEZ, en su condición de Juez (Encargado) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el referido profesional del derecho, fundamentó su escrito en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se encuentra referido a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la parcialidad del juzgador, siendo que estamos en presencia de una concepción jurídica indeterminada la cual obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hechos que hayan penetrado en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga a demostrar que la causa que se alega se encuentra fundada en motivos graves y que está vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la causa que declare la incapacidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
En consecuencia esta Sala, observa, que hoy el recusante de autos abogado WINSTON ORAÁ M., en su carácter de Representante Legal de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., pretenda con su acción RECUSAR al JUEZ GUMER QUINTANA GÓMEZ, en su condición de Juez Encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose del escrito de recusación interpuesto, que los fundamentos esgrimidos por el recusante no encuentra asidero jurídico lógico, mediante la cual se pueda encuadrar las pretensiones alegadas, se debe tener presente que el rol fundamental de los jueces es emanar justicia, que su actuar debe estar encaminado en aras de los principios generales del derecho, que como supervisor y garantista se respeten los principios de todo proceso, siendo que dentro sus funciones se encuentra intrínseca y extrínsecamente dictar decisiones que aseguren la justa aplicación de la norma considerando quienes aquí deciden, que no encuentran MOTIVOS GRAVES, que influyan en la parcialidad de la Juez de Instancia, en el presente caso, que los basamentos alegados por el profesional del derecho, carecen de fundamento legal alguno, por lo que se DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado WINSTON ORAÁ M., en su carácter de Representante Legal de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, en contra del Juez. GUMER QUINTANA GÓMEZ, en su condición de Juez Encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 92 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Séptima (7°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado WINSTON ORAÁ M., en su carácter de Representante Legal de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, en contra del Juez. GUMER QUINTANA GÓMEZ, en su condición de Juez Encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 92 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO.
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA,
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
EXP: S7-2973-06-Btorcat
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