REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA SÉPTIMA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2006.
196° y 147°
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Causa N°: S7-2970-06.
RECURRENTE: Dra. CRUZ MARINA QUINTERO.
Defensora Pública (27°)
IMPUTADO: JESÚS ALEXANDER SALAZAR FLORES
DELITO: ESTAFA.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho Dra. CRUZ MARINA QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano: JESÚS ALEXANDER SALAZAR FLORES, en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo de 2006.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
RECUSO DE APELACIÓN
Para decidir esta Sala Observa:
Mediante escrito presentado por el Dra. CRUZ MARINA QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano: JESÚS ALEXANDER SALAZAR FLORES, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en los términos siguientes:
DEL DERECHO
“…Considera esta Defensa que los hechos anteriormente narrados explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 31-05-06 por la Juez Trigésimo Novena de Control, como ESTAFA AGRAVADA, quien considero (sic) que se encontraba llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano SALAZAR FLORES JESÚS ALEXANDER,…
partiendo de este análisis se tiene que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre y de las propias actas de entrevista tomadas a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA GIMÓN y HUMBERTO EZEQUIEL GUEVARA GONZÁLEZ, se extrae que un ciudadano, presuntamente mi defendido SALAZAR FLORES JESÚS ALEXANDER “INTENTÓ” cobrar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) de la entidad financiera Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Puestas del Este, ubicado en la Francisco de Miranda con calle Madrid de la California Norte, cuyo pago no se hizo efectivo por cuanto habían negado la transacción y lo habían detenido dentro de la entidad bancaria.
En este sentido, la Juez de Instancia sin realizar un análisis de los elementos existentes en las actuaciones considera que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delitos de ESTAFA AGRAVADA, tomando en cuenta para ello el acta de aprehensión policial de fecha 30-05-06, acta de entrevista rendida en esa misma fecha por el ciudadano CARLOS EDUARDO VERA, así como el acta de entrevista del ciudadano HUMBERTO EZEQUIEL GUEVARA GONZÁLEZ. Y entre otras cosas dejó asentado en su motivación…
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de una simple lectura al acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada para oír a mi defendido con motivo de aprehensión, puede evidenciarse que esta defensa tal y como lo sostiene en el presente escrito recursivo, arguye que en caso de evidenciarse que estamos en presencia de algún hecho punible, podría ser el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, jamás ha considerado EL GRADO DE FRUSTRACIÓN, porque efectivamente el ilícito tipificado en el artículo 462 del Código Penal no admite la FRUSTRACIÓN por cuanto equivaldría a consumación, siendo que es un delito de resultado y lo que la doctrina ha considerado delitos mutilados en DOS ACTOS, por una parte, y por la otra la Juez de Instancia incurre en contradicción al decir que la estafa no admite tentativa ni frustración “SIN MOTIVAR”…
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige a los jueces que toda decisión deberá ser emitida mediante su debida fundamentación bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Es evidente, que tanto en la audiencia celebrada con ocasión de la presentación de mi defendido, como de su ato de fundamentación que la Juez del Tribunal Trigésimo Noveno en función de Control, no fundamentó el motivo que la llevó a concluir que en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización, sino que se limitó a señalar en la motiva que existe peligro de fuga por lo pautado en el artículo 251 numeral 2° y peligro de obstaculización sin decir o analizar por que llegó a tal conclusión; pero sorpresivamente…
La decisión emitida por un Juez con relación al decreto de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no es un auto de mera sustanciación por lo que efectivamente al ser una decisión la misma debe ser debidamente motivada o fundamentada, en primer lugar y; segundo lugar, la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria por el delito precalificado por el Ministerio Público no supera los diez años que exige la norma contenida en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal y de igual forma aun cuando la Juez de instancia no establece cual es la magnitud del daño causado y ni siguiera lo señala en la motiva de su decisión, sin embargo lo refleja en la dispositiva; ciudadanos jueces de las actas procesales no se evidencia que se haya causado un daño, por cuanto el sujeto activo tal y como se desprende del acta policial y de las entrevistas rendidas, solo INTENTÓ cobrar un dinero, no logrando hacer efectivo su cometido, por lo que no hay daño patrimonial y por último el peligro de obstaculización que señala de igual forma la Juez sin motivar y en la dispositiva se refleja el numeral 2° del artículo 252 ejusdem, no entiende la defensa cual de los cuatros motivos que refiere la norma fue la que consideró la Juez de instancia que existe la grave sospecha que mi defendido pueda incurrir.
Por lo que en consecuencia, siendo que de las actas procesales pudiéramos esta en presencia presuntamente del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, no están dados los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal para estimar por la apreciación de las circunstancias del caso particular peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la falta de motivación por parte de la juez de instancia, quien llegó a dicha conclusión sin fundamentar por que arribó a la misma; de igual foma (sic) el numeral 2° del artículo 252 del la Ley Adjetiva Penal no se encuentra satisfecha, el cual establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con relación al anterior numeral, en el presente caso, mi defendido está siendo procesado solo, por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, lo ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA GIMÓN y HUMBERTO EZEQUIEL GUEVARA, rindieron entrevista, elemento de convicción que utilizó la Fiscal del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por lo que mal puede considerarse que mi defendido vaya a influir en éstos casos para que actúen de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación a los expertos, mi defendido no es un apersona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba parcial, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”
PETITORIO.
En consecuencia, sobre la base de os fundamentos antes puesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar primero: DECRETE LA NULIDAD DEL SEGUNDO Y TERCER pronunciamiento de la Juez Trigésima Novena en Funciones de Control, asentados en el acta de la audiencia levantada con ocasión de la presentación de mi defendido y como consecuencia de ello se DECRETE LA LIBETAD (SIC) SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO JOSÉ ALEXANDER SALAZAR FLORES y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva conceder a mi defendido una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…”
II
DE LA RECURRIDA
En la Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de mayo de 2006, fue presentado el ciudadano: JESÚS ALEXANDER SALAZAR FLORES, a quien la Representante Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, imputó el delito de, ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, solicitando que la causa se ventile por el Procedimiento ordinario; el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, en sus pronunciamientos 2 y 3 que son de los que apela la recurrente de auto dictó literalmente lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la representante Fiscal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y se desestima lo alegado por la defensa en cuanto al cambio de calificación en virtud que el delito de estafa no admite tentativa ni frustración así mismo se evidencia que el imputado incurrió en el intercirminis, ya que realizó todos los elementos para cometer el hecho punible pero que el mismo no se materializó por motivos ajenos a su voluntad.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la fiscal del Ministerio Público a la cual se discrepa la defensa este tribunal observa que de las actas surgen acreditada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir; que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; surgen acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SALAZAR FLORES JESÚS ALEXANDER, fue autor o participe de los hechos narrados por la representación fiscal en esta audiencia, tal como se puede apreciar del contenido del acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de sucre, por lo antes expuesto este órgano jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho, decretar al ciudadano SALAZAR FLORES JESÚS ALEXANDER titular de la cédula de identidad N° V-.12.221.053, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numeral así como el 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a objeto de garantizar el descubrimiento de la verdad y la comparecencia del imputado a juicio. El presente se motivará por separado…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa, que la recurrente de autos, impugna la decisión emanada de la recurrida, mediante el cual decreta Detención Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR FLORES, plenamente identificado en autos, detención ésta, dictada el 31 de mayo del presente año, pues considera que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial de libertad, no se encuentra debidamente motivada en base a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, artículo 251 numeral 2° y 3° y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, se encuentra incurso en la comisión del delito calificado provisionalmente, por cuanto el hecho por el cual se le sigue juicio a su defendido no es un delito que admita la tentativa o frustración y que por lo tanto la doctrina en reiteradas oportunidades califica el delito de ESTAFA AGRAVADA como un delito de resultado, que a su defendidos lo ampara durante todo el proceso principios fundamentales del sistema acusatorio como lo son el juzgamiento en libertad, contenidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende el fallo recurrido viola flagrantemente el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando el presente recurso en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, determina que la juez A-quo, consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAZAR FLORES, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAZAR FLORES, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462 previsto y sancionado en el Código Penal.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, situación está, la cual fue valorada por la recurrida al momento de decretar la medida asegurativa en estudio.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la detención judicial del ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR FLORES, plenamente identificado en auto, pues el delito que le fue atribuido, tal como: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal es delito de mediana entidad), atribuido al imputado de auto, contrae una penalidad de PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala)
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal del hecho imputado al ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR FLORES, es el de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y el mismo consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por la recurrente.
Por otra parte, solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, corrija el error de Derecho en la precalificación jurídica ya que según las actas la ESTAFA AGRAVADA no se perfeccionó ya que estamos en presencia de resultado, según lo que se desprende de actas.
Respecto a este punto considera esta Alzada, que apenas el desarrollo de la fase investigativa se esta iniciando, siendo que la Representante Fiscal del Ministerio Público, al momento de presentar por ante el Juzgado de Instancia, su acto conclusivo, la precalificación dada en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, puede variar, dependiendo del desarrollo de la investigación, siendo la calificación jurídica definitiva, la que el Ministerio Público de al momento de presentar su acto conclusivo de ser el caso.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer al ciudadano: JESÚS ALEXANDER SALAZAR FLORES, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional de derecho Dra. CRUZ MARINA QUINTERO, en su condición de Defensora Vigésima Séptima del ciudadano: JESÚS ALEXANDER SALAZAR FLORES, para el momento de ser interpuesto el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer al ciudadano: JESÚS ALEXANDER SALAZAR FLORES, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional de derecho Dra. CRUZ MARINA QUINTERO, en su condición de Defensora Vigésima Séptima del ciudadano: JESÚS ALEXANDER SALAZAR FLORES, para el momento de ser interpuesto el referido recurso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4°, 450 en relación con los artículos 13, 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
MAIKEL JOSÉ MORENO
RICARDO HECKER PUTERMAN JESÚS ORANGEL GARCÍA
Juez Integrante Juez (PONENTE)
ÁNGELA ATIENZA
Secretaria
EXP. S7-2970-06.-Btorcat
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