REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Junio de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
CAUSA Nº 2951-06
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos DRES. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y ANABELLA ARAGOT LIMA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Abril del año que discurre.
Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:
I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En fecha 17 de Abril de 2006, los ciudadanos DRES. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y ANABELLA ARAGOT LIMA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, presentaron escrito recursivo ante el Juzgado A quo, estableciendo lo siguiente:
“…Esta representación Judicial, aun no sale de su asombro por el tratamiento dado a la causa, se produjo la subversión del orden procesal, típico caso de “desorden”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, pues, en nuestro concepto, había que pasearse por dos escenarios concurrentes antes de producir la irrita decisión aquí recurrida:
• El primer escenario: Estábamos todas las partes involucradas “presentes” en la Sede del tribunal (03-04-06), tal y como habíamos sido convocadas a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación; y de no producirse ésta, proceder conforme indica el artículo 412del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciamiento acerca de las excepciones interpuestas, entre ellas (qué casualidad) la incompetencia material alegada.
• El segundo escenario inadvertido: La admisión de la acusación privada era una decisión definitivamente firme; por lo tanto, nos resulta incompresible su revocatoria vía nulidad a la lectura del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la prohibición de revocatoria de una decisión por el propio tribunal que la haya pronunciado, consagrándose así el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales. Súmesele a ello, que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la admisión de la acusación privada, permanecen incólumes a la fecha.
Siendo que estábamos frente a esos “concurrentes escenarios”, y habida cuenta que, justamente, la incompetencia material del Tribunal comprendía la esencia de una de las excepciones interpuestas por la defensa del acusado, lo lógico hubiere sido abrir la audiencia y escuchar los fundamentos de hecho y de derecho que dialécticamente tuvieren ambas partes sobre la incompetencia alegada, respetándose así los principios del contradictorio, y la defensa procesal material; y sin embargo, la juez de juicio, soslayó el origen del alegato procesal interpuesto por la defensa (excepción), para asumir como si fuere de oficio, la revisión de la competencia IN AUDITA PARTE, cercenándose la oportunidad y el derecho de exponer en audiencia todo cuanto fuere necesario para contradecir la procedencia de la incompetencia alegada, que dicho sea de paso, lo más lamentable es que en efecto, el tribunal de juicio es el competente para tal conocimiento, por las razones que prolijamente expusimos en el propio escrito de acusación, las cuales posterior y oportunamente serán analizadas en este escrito.
En consecuencia, suspender la celebración de la audiencia apropiada para dilucidar la excepción de incompetencia impuesta, para que el juez de la causa, in audita parte, so pretexto de conocimiento de “oficio”, anule el fallo de admisión de la acción que tres meses ante él mismo pronunció, sin importarle que tal revocatoria se hace a pesar de la prohibición expresa del artículo 176 del COPP, es un típico caso de estricto desorden procesal, consiste en la subversión de los actos del proceso que constituye, además, una violación al requerimiento de la seguridad jurídica, que sólo ceder ante los recursos, no pudiendo confundirse jamás la revocatoria de un pronunciamiento con la especie de facultad autotutelar que se reconoce muy limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo de ese puntual pronunciamiento…
…Por ello la violación de la norma transcrita por parte de la Juzgadora, ocasiona –ahora sí- la nulidad de las nuevas e irritas actuaciones dictadas al desestabilizar el procedimiento y producir una anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE POR LA SALA DE APELACIONES QUE EN DEFINITIVA CONOZCA DE LA IMPUGNACIÓN.
Segundo Fundamento De La Apelación
La competencia del Juzgador.
La ciudadana Juez de Juicio, es la competente para el conocimiento de la presente causa, amén de que el delito acusado es de acción pública. Esto nadie lo discute. El problema evidente no esta en la naturaleza jurídica del tipo acusado, pues, el propio Legislador advirtió especialísimo para el tratamiento procesal de los hechos punibles de acción pública (de orden patrimonial), cuando las partes involucradas sean parientes, en nuestro caso, hermanos que no vivan bajo el mismo techo. Ciertamente: A tenor del artículo 481 del Código Penal vigente, el modo de proceder para la persecución del hecho acusado, es a instancia de parte; por lo que era más que procedente dictaminar la admisión (como en efecto se había hecho por auto de fecha 14-12-05) por cuanto, como ya lo hemos dicho hasta la sociedad y ha quedado probado en autos, la acusadora HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, es hermana de ENRIQUE DELFINO FORNEZ, el acusado, y ellos no viven bajo el mismo techo.
En consecuencia, con la emisión de la irrita decisión aquí recurrida, se violaron las disposiciones legales contenidas en los artículos 481 del Código Penal, y 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Tercer Fundamento de la apelación:
Violación del principio “pro actione”
Y por ende al derecho de la Tutela Judicial Efectiva
Aunque es obvio, creemos importante destacar, que la consecuencia inmediata de la nulidad decretada mediante el auto que hoy impugnamos, implica, necesariamente, la inadmisión de la Acusación Privada presentada por esta representación judicial de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, lo que a todas luces violenta el principio “pro actione”, el cual forma parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que consiste no solo (sic) en la posibilidad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional, para obtener una providencia (cualquiera favorable o no, según la tesis aceptada) sino de realizar los actos procesales necesarios con ese objeto. O sea, que va implícito en el derecho de acción el de realizar actos idóneos y debidos previstos por la ley para conseguir el fin que cada sujeto se propone alcanzar mediante el proceso, esto es, que sea acogida la pretensión deducida o que lo sean las defensas. Debe entonces el juzgador adoptar una posición favorable no a la estimación de la acción, pero si a su admisión o trámite, y para que un pronunciamiento de inadmisión respete el derecho constitucional es necesario que se cumplan ciertas condiciones, condiciones también exigibles en los pronunciamientos de desestimación fundados en la concurrencia de una causa un inadmisión. Estas condiciones son: 1. Que el motivo de inadmisión esté legalmente establecido; 2. Que el órgano jurisdiccional haga una interpretación favorable a la efectividad del derecho a la acción; 3. Que la decisión de inadmisión sea razonable y proporcionada en sus consecuencias jurídicas a la finalidad de la previsión realizada a la norma jurídica; 4. Que el requisito omitido por el accionante sea insubsanable.
Pero lamentablemente, el pronunciamiento judicial impugnado frustra las aspiraciones de nuestra mandante de lograr una resolución judicial fundada en derecho, ante su pretensión, por cuanto la consecuencia inmediata de la nulidad decretada, involucra ni más ni menos, la inadmisión, precisamente, de la acusación presentada, ya que como ha quedado dicho, el Juzgador en esta ocasión, al decretar la nulidad del auto de inadmisión basado en la circunstancia de que el hecho tipificado en la acusación privada es de acción pública, no sólo ignoró el contenido del artículo 481 del Código Penal, que establece, la aplicación del procedimiento a instancia de parte agraviada cuando el tutor y la víctima sean hermanos que no vivan bajo el mismo techo, sino que obvió su obligación de garantizar el ejercicio eficaz de los derechos constitucionales de la accionante, al impedirle el acceso al proceso, con lo cual le vulneró flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, todo lo cual hace procedente la declaratoria de nulidad del auto apelado. Y ASÍ LO SOLICITAMOS SEA EXPRESAMENTE PRONUNCIADO.
Cuarto Fundamento de la apelación:
A todo evento, falta de motivación suficiente.
…1. Sin el ánimo de faltar a los deberes de consideración y respeto debidos a la Ciudadana Juez de Juicio, nos llama poderosamente la atención que refiera en la recurrida que por error involuntario admitió la acusación en fecha 14-12-06; lo paradójico de la situación es que lo que la juzgadora llama ERROR INVOLUNTARIO está más completo, explícito, coherente y fundamentado en derecho, que la propia decisión que lo ha anulado, siendo esta última exigua, periférica e irrelevante para sostener la pretendida nulidad absoluta cuya declaratoria nos ha dejado indefensos.
2. A mayor abundamiento sobre la falta de motivación debida, agregaremos que si bien es cierto se utilizó como fundamento legal de la nulidad dictada, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, tal mención en el texto de la decisión ha sido un simple “saludo a la bandera”, puesto que se soslayó la estipulación concreta y directa que ha hecho al legislador para la declaratoria de nulidad…
…La exigencia de motivación no se cumple con la mera emisión de una declaratoria de conocimiento o voluntad del órgano judicial, si no va precedida por la exposición de los argumentos que la fundamentan, de forma que aunque el razonamiento sea parco, permita conocer el motivo que justifica la decisión. Lo que intentamos sostener es que, las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado al pronunciamiento de la parte dispositiva. Esta exigencia se integra sin violencia conceptual alguna, en el derecho a una tutela judicial efectiva. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE…
…Consideración final:
A la luz de las puntuales conclusiones precedentemente enunciadas y sin el ánimo de una polémica en escalada, rogamos expresamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que en definitiva conozca del recurso interpuesto, examine si lo decidido por la Ciudadana Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituye una falta tan grave que permita establecer la ignorancia supina del derecho, por la equivocación crasa y palmaria cometida por la ella (sic), al incurrir en el error judicial de inadmitir la acción propuesta de la manera exigida por el legislador; es decir, pedimos se examine si la decisión impugnada en este acto, desconoce las nociones más básicas y elementales del derecho penal parte general y que, además, con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la abogacía, sobre todo si se considera que la noción de error inexcusable constituye un concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador para sancionar a los encargados de administrar justicia, al estimar el error tan burdo que nadie puede incurrir en él, conforme al artículo 40 ordinal 4º de la Ley de Carrera Judicial, y artículo 39 Ordinal 10º de la Ley del Consejo de la Judicatura. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA EXAMINADO EXPRESAMENTE POR LA SALA.
PETITORIO:
Con base a todas las argumentaciones que anteceden, es por lo que solicitamos de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer sobre la presente apelación, Primero: Que admita el Recurso de Apelación aquí formulado. Segundo: Que al entrar a conocer sobre el fondo del asunto, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de abril de 2006, por ser el mismo manifiestamente infundado y dictado en franca violación de derechos constitucionales de nuestra representada y se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Que expresamente se pronuncie sobre la calificación del error judicial cometido por la Juzgadora al dejar en evidencia, el desconocimiento de la competencia que como Juez de Juicio tiene atribuida, por mandato expreso de los artículos 481del Código Penal y 400del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Riela a los folios 21 al 22 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por la DRA. YNGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE, en su condición de Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Este Juzgado luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Si bien es cierto que este Tribunal en fecha 14-12-2005, por error involuntario admitió escrito acusatorio presentado por la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO, debidamente asistida por los Abogados LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALI CAROLINA GODOY CAMERO y ANABELLA ARAGOT LIMA, contra el ciudadano ENRIQUE DELFINO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y una vez efectuadas las actuaciones exigidas por la ley este Juzgado mediante auto de fecha 06-02-2006, fijó Audiencia de Conciliación en la presente causa, también es cierto que la misma no tiene razón o motivo legal alguno para celebrarse, en virtud que el delito sobre el cual versa la acusación que conforma el presente expediente, es un delito de acción pública.
Así las cosas, el presente proceso deberá seguirse por las normas del procedimiento ordinario y no por las normas del procedimiento breve, es decir por acusación privada, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer del presente caso, siendo que el competente para el conocimiento de la misma seria un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en consecuencia este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad del auto de fecha 14-12-2005, mediante el cual admitió la acusación antes referida, así como el de fecha 06-02-2006, en el que se fijo (sic) la audiencia aludida, por consiguiente todos los actos que de estos emanen…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 27 de Abril de 2006, los ciudadanos interpusieron ante el Juzgado A Quo, contestación del escrito recursivo, señalando lo siguiente:
“…LA CONCURRENCIA DE ESCENARIOS”
EL AUTO DE ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA ACUSACIÓN SI ES SUSCEPTIBLE DE NULIDAD ABSOLUTA
Aclaramos a su vez, que si bien es cierto que este aspecto de la incompetencia del Tribunal de Juicio es arte de uno de los argumentos esgrimidos por esta Defensa en su escrito de excepciones, puede entreverse del fallo recurrido que no alude en ningún momento a ello, ni en argumentos ni en consistencia jurídica. Mal puede argüir nuestra contra parte que existen “escenario concurrente” o viceversa, cuando dicha situación no es cierta y menos puede denunciarse SUBVERSIÓN PROCESAL, arguyendo que se adelantó el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por esta Defensa, cuando nos encontramos con un auto que refiere a una NULIDAD AUTÓNOMA, dictada con arreglo al contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, vale la pena destacar que los recurrentes califican de incomprensible el hecho de que se dictara una NULIDAD SOBRE UN AUTO O DECISIÓN QUE SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME. Sobre este particular, sorprende a los suscritos dicha afirmación, cuando en realidad el auto admite una acusación particular o privada de acuerdo al trámite que contempla los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser impugnada vía apelación; y que el mismo versa sobre un verdadero auto de mero trámite. Distinto es el caso el auto que inadmite o declara inadmisible la acusación privada, sobre el cual si existe una clara disposición en el texto del artículo 406 del mismo Texto Adjetivo Penal que legitima el recurso de apelación. Adicionalmente a lo dicho, no puede existir firmeza material en el auto que admite a trámite la acusación privada, cuando quedan pendiente el ejercicio de una serie de derechos y cargas por parte del acusado, tal como es el caso de las mismas excepciones cuyo conocimiento, contradictorio en audiencia oral y pública y decisión puede traer como desenlace final, por ejemplo, la subsanación de errores formales en la acusación, la nulidad absoluta de lo actuado, el sobreseimiento de la causa, la declinatoria de competencia, de entre otros; fallos estos interlocutorios con carácter de definitivos que son susceptibles –a su vez- de impugnación, lo cual implica en definitiva cuentas, que el auto que admite la acusación privada, es una actuación de mero trámite y no adquiere carácter de firme por el hecho de que posterior a su pronunciamiento no se produzca la interposición de recursos impugnatorios algunos.
Valga todo lo dicho anteriormente ciudadanos Magistrados, para determinar y reafirmar que el auto de admisión dictado en fecha 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal A-Quo, por medio del cual se admitió a trámite la acusación presentada en contra de nuestro defendido ENRIQUE DELFINO FORNEZ, es susceptible de ser anulado, ya que a tenor del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal es una actuación o acto que no es susceptible de saneamiento y tampoco se trata de otro cuya naturaleza lo haga blanco de convalidación alguna. Nótese que el punto neurálgico de la nulidad dictada es la competencia material del Tribunal de Juicio que dictó el fallo impugnado, lo cual entra en el ámbito exclusivo de ORDEN PÚBLICO cuyo relajamiento impone su inmediata enmienda…
…En razonamiento anterior implica, a su vez, que la decisión impugnada se encuentra revestida de total motivación y legalidad, ya que su pronunciamiento se basa en la aplicación de la fórmula de nulidad contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ello son contestes los recurrentes al transcribir el fallo en casi su integridad.
Motivos verdaderamente “concurrentes” que dan al traste con las pretensiones de contenidas (sic( en el Primer y Cuarto Fundamento de apelación esgrimido por los representantes de HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado.
-B-
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO EXISTENCIA DE UN FUERO DE ATRACCIÓN
…Sobre estas apreciaciones, vale la pena destacar que son extremadamente vagos los señalamientos de los acusadores al tratar de explicar el por qué imputan la comisión del delito antes mencionado, ya que a lo largo del libelo acusatorio nada indican sobre el particular de la alteración o falsificación de documento alguno…
…La existencia de la situación planteada anteriormente crea un necesario e ineludible FUERO DE ATRACCIÓN que dirige el conocimiento de la presente causa a que su tramitación se haga por parte de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de acuerdo con el contenido del aparte único del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por lo tanto, patentiza la situación anterior insistimos esta vez en indicar que el Tribunal A-Quo carece de competencia para tramitar el enjuiciamiento de nuestro defendido, ya que existe un claro FUERO DE ATRACCIÓN que arrebata la competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio ya que de los hechos narrados por los acusadores en su escrito, se evidencia la comisión de un delito de acción pública y otro de acción privada, ambos perseguibles en contra de nuestro defendido ENRIQUE DELFINO FORNEZ el cual debe someterse al conocimiento de un Juez de Primera Instancia en funciones de Control y seguir las reglas del proceso ordinario, a tenor de lo previsto en el recién transcrito artículo 75 de nuestra norma adjetiva penal.
Razón por la cual, no encuentran asidero legal de los argumentos señalados por los acusadores privados sobre el contenido en los Fundamentos Segundo y Tercero del recurso que nos ocupa, por lo que debe en consecuencia declararse SIN LUGAR dichas pretensiones, siempre que se deseche el argumento antes señalado referido a la inadmisibilidad del recurso de apelación. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado.
TERCERO
PETITORIO
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Sala que corresponda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare: PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, por haberse intentado fuera del lapso legalmente establecido para ello (sic) a tenor del contenido del literal b) del artículo 437 del C.O.P.P., toda vez que fue interpuesto con anticipación al lapso contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose simultáneamente el contenido del artículo 435 del mencionado texto adjetivo; y SEGUNDO: Subsidiariamente, declare SIN LUGAR la apelación ejercida…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
Los recurrentes de autos, denuncian infracciones de fondo, de las cuales supuestamente adolece el fallo impugnado, en atención a la denuncia por falta de motivación, la cual, es tomada primeramente par+ ser resuelta por esta Alzada, a los fines de su análisis y estudio, dado el desenlace procesal que ella produce.
De tal tenor, que los Apelantes de autos, invocan el referido vicio de inmotivación, en razón que estiman, que la recurrida, declara la nulidad de auto dictado por la misma, mediante la cual anula la admisión de la acusación privada que interpusieran los ciudadanos DRES. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y ANABELLA ARAGOT LIMA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en contra del ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, tomando como basamento legal para dicho acto procesal la norma contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando expresamente los motivos por los cuáles tomaba esa decisión, violentándole a las partes intervinientes del proceso derechos constitucionales.
Ahora bien, esta Alzada, constata que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta una decisión de fecha 05 de Abril del año que discurre, en la cual señala que de la revisión exhaustiva realizada al expediente, pudo constatar que el delito por el cuál se le acusa al ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, es un delito de acción pública y no de acción privada, trayendo como consecuencia la anulación del fallo que emitiera en fecha 14-12-2005, en el cual admitió la acusación privada presentada, llamándole poderosamente la atención a esta Sala de la Corte de Apelaciones, el hecho que no exteriorizó el por qué dictaminaba dicha nulidad, es decir, que no expresa con claridad, las razones que le indujeron a tomar dicha resolución judicial. Siendo, que la denuncia de infracción realizada versa exclusivamente, en un vicio in procedendo por inmotivación.
Cabe destacar, que los argumentos utilizados por la recurrida, no resultan totalmente precisos, pues no analizó los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a la conclusión de decretar la supra mencionada nulidad, aunado al hecho que el Legislador Patrio creó una norma la cual prohíbe expresamente que los jueces revoquen sus propias decisiones, salvo que las partes ejerzan recurso de revocación, tal y como lo consagra el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, este Juzgado Ad-quem determina que el fallo aludido violenta lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, comunicando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el motivo de dicha resolución, sino también, a la sociedad en general.
El Legislador Procesal Penal, impone igualmente a los jueces penales, que al momento de resolución judicial, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, y especialmente, al tratarse de la nulidad de unas actuaciones, ratificándose así, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con las garantías constitucionales del Debido Proceso Legal y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Frente al supuesto agravio, esta Alzada, debe revelar primeramente, que todo auto o sentencia tiene necesariamente que expresar la voluntad de la norma jurídica, de lo contrario, el sentenciador incurre en un error de derecho, ya sea por inobservancia o errónea aplicación de la misma.
En ratificación al particular, traemos la posición que adopta el procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Desalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:
“...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...”(p. 37).
Adviértase, en consecuencia que los errores in iudicando, producen las siguientes consecuencias procesales: vicios de fondo o de derecho, entrañan la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada.
Por otra parte, los errores in procedendo, ocasionan las siguientes consecuencias procesales; vicios de procedimiento o infracción a la ley, siendo que el destinatario de la norma es el juez, cuando juzga mal, viola también la ley procesal, que como primera regla dispone que se debe juzgar conforme a derecho.
Asimismo a los fines de dilucidar lo concerniente a este tipo de violación, traemos la posición que adopta el procesalista Enrique Vescovi, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:
“…el error in procedendo, en cambio, es la desviación de los medios que señala el Derecho Procesal para dilucidación del proceso…” (p.37)
En atención a los precedentes razonamientos, esta Sala, DECLARA CON LUGAR la apelación incoada por los ciudadanos DRES. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y ANABELLA ARAGOT LIMA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Abril del año que discurre, trayendo como consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose que otro Juez distinto al que dictó la decisión hoy impugnada fije la respectiva Audiencia de Conciliación, contemplada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva cada uno de los pedimentos esgrimidos por las partes, en virtud que la Juez ya tantas veces mencionada, no cumplió con las exigencias consagradas en los artículos 173 ejusdem, 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de la declaratoria Con Lugar, de la denuncia antes aludida, es por lo que este Tribunal Colegiado considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a las demás infracciones invocadas por los apelantes. Y ASÍ SE DECIDE.-
OBSERVACIÓN PARA LA JUEZ
DRA. YNGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE
No escapa a la atención de esta Sala de la Corte de Apelaciones que en las presentes actuaciones, contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, la decisión que admitió la Acusación interpuesta por los ciudadanos DRES. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y ANABELLA ARAGOT LIMA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, procediéndose a anular la misma en fecha 5 de abril de 2006, es decir, MÁS DE CUATRO (4) MESES después, con lo que se ocasionó un grave perjuicio para la correcta Administración de Justicia que debe ser el norte de actuación de todo Juez y en definitiva un perjuicio para la víctima.
En razón de lo anterior se INSTA a la Abogada YNGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE, en su condición de Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas, como la del caso de marras, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación incoada por los ciudadanos DRES. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y ANABELLA ARAGOT LIMA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Abril del año que discurre, trayendo como consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose que otro Juez distinto de Primera Instancia en funciones de Juicio al que dictó la decisión hoy impugnada fije la respectiva Audiencia de Conciliación, contemplada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva cada uno de los pedimentos esgrimidos por las partes, en virtud que la Juez ya tantas veces mencionada, no cumplió con las exigencias consagradas en los artículos 173 ejusdem, 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que otro Juzgado de Juicio distinto al que conoció conozca de las presentes actuaciones.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA Nº 2951-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.
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