REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2006.
196° y 147°
En fecha 28 de junio del 2006, la Abogado CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del ciudadano SALAZAR FLORES JESÚS ALEXANDER, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 27 de junio de 2006, tal como se infiere de los folios 40 al 50 ambos inclusive de la Primera Pieza, y en razón de la misma, esta Sala, denota:
Debemos destacar, que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. También, establece ese artículo, que las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Ahora bien, la aclaratoria de las decisiones, esto es, la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial, sólo es procedente en el caso de que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos, o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse a lo dispositivo de la misma, el cual, en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨.
Una vez leída la solicitud de aclaratoria, hecha por la Abogado CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del ciudadano SALAZAR FLORES JESÚS ALEXANDER, observa esta Alzada que la misma se infiere sólo a un error material; vale decir de TRANSCRIPCIÓN, ya que bien es cierto, que la defensora ut supra indicada se expresó en su escrito recursivo literalmente de la siguiente manera: “…arguye que en caso de evidenciarse que estamos en presencia de algún hecho punible, podría ser el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, jamás ha considerado EL GRADO DE FRUSTRACIÓN, porque efectivamente el ilícito tipificado en el artículo 462 del Código Penal no admite la FRUSTRACIÓN por cuanto equivaldría a consumación, siendo que es un delito de resultado…”
Y no como se indica al initio del capitulo dedicado a la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en el cual se deja sentado lo siguiente: “…por cuanto el hecho por el cual se le sigue juicio a su defendido no es un delito que admita la tentativa o frustración y que por lo tanto la doctrina en reiteradas oportunidades califica el delito de ESTAFA AGRAVADA como un delito de resultado…”
En razón a tal error material es que la defensora Vigésima Séptima Penal, es que solicita la aclaratoria a este Tribunal Colegiado y siendo que tal petitorio de manera alguna incide sobre la dispositiva. Estos decidores pasan a corregir el error material, vale decir de TRANSCRIPCIÓN en que se incurrió dejando claramente señalado que:
Se hace constar que la ciudadana Abogado CRUZ MARINA QUINTERO MOTILLA, en su condición de Defensora Pública de Presos Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, del imputado SALAZAR FLORES JESÚS ALEXANDER, en su escrito recursivo señaló literalmente lo siguiente:
“…arguye que en caso de evidenciarse que estamos en presencia de algún hecho punible, podría ser el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, jamás ha considerado EL GRADO DE FRUSTRACIÓN, porque efectivamente el ilícito tipificado en el artículo 462 del Código Penal no admite la FRUSTRACIÓN por cuanto equivaldría a consumación, siendo que es un delito de resultado…”
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a petición y a la oportuna respuesta, y con base al último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Y siendo que el fallo emanado de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2006, cursante a los folios 40 al 50 ambos inclusive del expediente en cuestión de la presente incidencia recursiva, EL CUAL SE EXPLICA POR SI MISMO, las razones de hecho y de derecho por las cuales fue declarado: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por esa Profesional del Derecho.
Quienes suscribimos, damos así contestación a la aclaratoria peticionada por la Abogado, CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del ciudadano SALAZAR FLORES JESÚS ALEXANDER.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ (PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EL JUEZ INTEGRANTE.
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
EXP. S7-2970-06.-Btorcat