REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 07 de junio del 2003
196° y 147°

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, JESÚS ORANGEL GARCÍA, Juez Integrante de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, ME INHIBO de conocer del expediente signado con el N° 2949-06 (nomenclatura de esta Sala) seguido en contra de los ciudadanos SOPHIA LORENA MONTIEL CANIZALEZ Y LUZ MARINA CHINCHE AZOAR, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Subrayado de la Sala)

Causal esta, en la que fundamento la presente inhibición, por cuanto en fecha 17 de Noviembre de 2003, se dictó decisión, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, en su carácter de defensora Pública Trigésima Cuarta Penal de este Circuito Judicial Penal de las ciudadanas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ Y LUZMARINA CHINCHE AZOCAR, contra los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29-09-2003, de conformidad con los artículos 328 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, tal y como consta a los folios 105 al 113 del presente cuaderno de incidencias.-

Ahora bien esta evidenciado, que en la presente causa emitimos opinión en la misma, por tener conocimiento de ella con anterioridad; es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito sea DECLARA CON LUGAR la presente inhibición, de conformidad con los el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia que espero, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del 2.006.
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



EXP. S7-2949-06.-Btorcat
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de junio del 2003
196° y 147°

Vista la inhibición planteada por el Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA, Juez Integrante de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“Quien suscribe, JESÚS ORANGEL GARCÍA, Juez Integrante de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, ME INHIBO de conocer del expediente signado con el N° 2949-06 (nomenclatura de esta Sala) seguido en contra de los ciudadanos SOPHIA LORENA MONTIEL CANIZALEZ Y LUZ MARINA CHINCHE AZOAR, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Subrayado de la Sala)

Causal esta, en la que fundamentamos la presente inhibición, por cuanto en fecha 17 de Noviembre de 2003, se dictó decisión, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, en su carácter de defensora Pública Trigésima Cuarta Penal de este Circuito Judicial Penal de las ciudadanas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ Y LUZMARINA CHINCHE AZOCAR, contra los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29-09-2003, de conformidad con los artículos 328 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, tal y como consta a los folios 105 al 113 del presente cuaderno de incidencias.-

Ahora bien esta evidenciado, que en la presente causa emitimos opinión en la misma, por tener conocimiento de ella con anterioridad; es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito sea DECLARA CON LUGAR la presente inhibición, de conformidad con los el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Vista la inhibición, planteada por el Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA, quien aquí decide, observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe guarda estrecha relación con la seguida en contra de las ciudadanas: SOPHIA LORENA MONTIEL CANIZALEZ Y LUZ MARINA CHINCHE AZOAR, de la cual tiene conocimiento, razón ésta por la cual consideró el referido Juez integrante de esta Sala, que debía Inhibirse; en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA, garantizando así una justicia imparcial. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL JOSE MORENO.



Exp: S7-2949-06-Btorcat