REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de junio de 2006
195° y 146°
JUEZ PONENTE: JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXP. S7-2964-06
Conoce esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la apelación interpuesta por la ciudadana: NAUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal (E), de los ciudadanos RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de mayo de 2006, en la causa seguida en contra de los imputados: RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 04 de mayo de 2006, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal (E), de los ciudadanos RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de mayo de 2006, en la causa seguida en contra de los imputados: RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal (E), de los ciudadanos RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de mayo de 2006, en la causa seguida en contra de los imputados: RONALD AUGUSTO PARADA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MACÍAS.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
Juez (PONENTE) Juez Integrante
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DRA. NEREYDA GONZÁLEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. S7-2964-06-Btorcat.