REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 26 de junio de 2006
196° y 147°


CAUSA Nº 2484-06
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 30-3-2006 por la Defensora Pública 57ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. ELENA URRIBARRI CH., en su carácter de De-fensora de CHRIS EDWARSON GEORGE SUAREZ, contra la deci-sión dictada el 2-3-2006 y publicada en su texto íntegro el 16-3-2006 por la Juez 18ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Cir-cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropo-litana de Caracas, Abg. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, me-diante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes térmi-nos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: CHRIS EDWARSON GEORGE SUAREZ, vene-zolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 7-5-1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14527778, hijo de NORELIS DEL VALLE SUAREZ (v) y TREVOR NATANIEL GEORGE FICHER (v), residenciado en el 23 de Enero, Zona F, Bloque 44, Letra L, Piso 7, Apto. 722, Municipio Libertador del Distri-to Capital.

DEFENSA: Abg. ELENA URRIBARRI CH., Defensora Pública 57ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. JESUS JOSE CAPOTE, Fiscal 45° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Me-tropolitana de Caracas.

II

ANTECEDENTES


El 16-11-2004 se celebró en la presente causa audiencia oral para oír al imputado, acordando la Juez 48° de Primera Instancia en funciones de Control seguir la investigación vía procedimiento ordi-nario y enjuiciar a CHRIS EDWARSON GEORGE SUAREZ privado de libertad, por considerarlo partícipe en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artí-culo 408 del para entonces vigente Código Penal (folios 57 al 64 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 22-12-2004 la Fiscal 45ª Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pre-sentó acusación contra el imputado por la comisión del delito de homicidio calificado y lesiones genéricas, previstos y sancionados respectivamente en el ordinal 1° del artículo 408 y el artículo 415, ambos del para entonces vigente Código Penal (folios 101 al 110 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 11-2-2005 al realizarse audiencia preliminar en la presente causa, la juez de control admitió la acusación presentada por el Mi-nisterio Público y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en perjuicio de CHRIS EDWARSON GEORGE SUAREZ (folios 119 al 132 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 16-2-2006 se inició ante la Juez 18ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, el debate oral y público, procediendo el fiscal del proceso a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho endilgado a CHRIS EDWARSON GEORGE SUAREZ. Seguidamente La Defensa negó, rechazó y contradijo la acusación planteada contra su patrocinado (folios 2 al 5 de la 2ª pieza del presente expediente). Posteriormente la A-quo impuso al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artí-culo 49 de la Carta Magna, manifestando éste su deseo de acoger-se al mismo (folio 5 de la 2ª pieza del presente expediente).

Luego, la juez de juicio declaró abierto el lapso de recepción de pruebas y finalizado el 2-3-2006, las partes expusieron sus con-clusiones, procediendo la dispensadora de justicia a condenar a CHRIS EDWARSON GEORGE SUAREZ a cumplir la pena de dieci-séis (16) años de prisión por la comisión del delito de homicidio cali-ficado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, absolviéndolo de la perpetración del de lesiones per-sonales genéricas, previsto en el artículo 415 ejusdem (folios 92 al 110 de la 2ª pieza del presente expediente).


III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 179 al 186 de la 2ª pieza del presente expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

“… Violación del artículo 452 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Pro-cesal Penal, relativa a que la sentencia se fundó en prueba obtenida ile-galmente…

… la sentenciadora para dictar su fallo, le dio valor probatorio a lo dis-puesto por el experto José Buchana Cedres Umanes, adscrito a la Divi-sión de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigacio-nes Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya comparecencia al juicio Oral y Público se hizo a pedimento del Fiscal del Ministerio Público Jesús Capote… quien solicitó ante el Tribunal una Reconstrucción de Hecho con el objeto de esclarecer los hechos… La declaración del mencionado ex-perto José Buchana Cedres Umanes, se basaron (sic) en un informe es-cueto, supuestamente de trayectoria balística que versó sobre la declara-ción de la ciudadana Maria Elena Araujo: “mi hijo se encontraba peleando con Cris (sic), cuando éste lo apuntó con un arma de fuego…”

Versión ciudadano Cris (sic): “… yo estaba peleando con Johan, él te-nía una pistola (sic) en las manos y empecé a forcejear con él y escuché varios disparos y él cayó, lo quise ayudar cuando lo vi herido…”

Tomando parte de su exposición, se omitió, tergiversó o mutiló y tomó parcialmente lo que el declarante dijo, omitiendo lo más relevante de su declaración…

… en el interrogatorio a su declaración ante el Juicio Oral dijo “que lo que hizo fue una Reconstrucción de los Hechos, que el punto de la exper-ticia fue a petición del Tribunal, que quería dejar constancia si desde la ventana se podía ver claramente al lugar donde se suscitaron los hechos, que tiene algo que ver, porque si hay un testigo pueda dar fe que desde ese sitio vio; que tomó en cuenta el Análisis de Autopsia…, que sí se baso en una experticia de Trayectoria Balística, que no tiene conocimiento que no fue admitida por el Tribunal de Control la experticia balística… Que to-mó en cuenta dos versiones; que por su experiencia, lo que ayudó a de-terminar los orificios de entrada y salida fue el Protocolo de Autopsia; que la División maneja un estándar de comparación; que el índice de los dis-paros a distancia de “0” a “2” centímetros no es lo mismo que deja el dis-paro a distancia; que a eso se le llama Tatuaje, que es lo que va a dar la distancia del Tirador con respecto a la víctima…”

Se observa del texto de la sentencia que “El sentenciador dio validez probatoria a las disposiciones antes descritas no sin antes dejar por sen-tado que, ciertamente el juzgado de Control Cuadragésimo Octavo co-rrespondiente, no admitió la prueba documental suscrita por el funcionario Johan José Nieves, más sí admitió la testimonial del mismo; razón por la cual esta sentenciadora estima ampliamente su disposición y en relación a la labor desarrollada en la Reconstrucción de los Hechos realizados por este Juzgado Décimo Octavo de Juicio en fecha 25 de febrero de dos mil seis (2006) y, en la cual para la elaboración de su informe el experto José Buchana Cedres Umanes empleó una experticia de Trayectoria Balística, la cual no fue admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control N° 48; es por lo que la misma, al estar basada sobre pruebas no aceptadas por el Tribunal, que estas deben tener los requisitos necesarios para ser dilucidadas en el respectivo Juicio Oral y Público, se observa que el pre-sente informe, se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual lo pro-cedente y ajustado a derecho es la nulidad de la experticia N° 9700-029-TB-285, de fecha 1 de marzo de dos mil seis (2006) (folios 78 y 80) de la segunda pieza del presente expediente; no obstante, y una vez explana-do lo anterior, ésta decisora considera contundente lo expuesto verbal-mente por el experto José Buchana Cedres Umanes, que a través de la misma se obtuvo certeza de cómo verdaderamente sucedió el hecho en-tre la víctima y el victimario, aunado al acta de reconstrucción de los Hechos…”

Como se evidencia de la transcripción anterior del presente fallo, la sentenciadora se aparta del principio de la legalidad de la prueba y con-siste en que sólo puede practicarse y ser incorporados al proceso aque-llos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y, para hacerlas valer ante el Juzgado, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda como ilegalmente incor-porada.

La sentenciadora valoró esta prueba violando los principios estableci-dos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…

… No puede pretender la sentenciadora demostrar la supuesta comi-sión de un hecho punible con pruebas no traídas a los autos, por ser in-admisibles e inexistentes por cuanto no fueron ni consignadas por el Fis-cal del Ministerio Público, sólo enunciadas en el escrito acusativo, ni tam-poco presentadas en la Audiencia Preliminar, las cuales fueron objetadas por la Defensa por violación del debido proceso y el Derecho a la Defen-sa, violándose entre otros, el principio contradictorio, solicitando su nuli-dad siendo no admitidas por el Juez de Control y cuya decisión fue ape-lada por el Fiscal del Ministerio Público ante la Sala 1, quien sentenció con lugar lo decidido por el Juez de Control…

… En consecuencia de ello, es ilegal darle valor probatorio en principio al testimonio del experto José Buchana Cedres Umanes, basado en pri-mer lugar en una supuesta Trayectoria Balística realizada por el funciona-rio Luis Prada que además de lo ya expuesto anteriormente de su inexis-tencia, dicho funcionario no fue a ratificar la misma, a la cual tampoco te-nía derechos a declarar en el Juicio Oral y Público, en la cual se apoyó para redactar el informe de fecha 1 de marzo de 2006, que no reúne los requisitos mínimos ni mucho menos técnicos, científicos, etc., no elaboró una Trayectoria Balística Técnica y, lo más insólito, no se puede permitir que la juzgadora le de (sic) valor probatorio a su deposición, cuando la misma juzgadora afirma que no fue admitida por el Juez de Control…

… No puede valorar la declaración del experto José Buchana Cedres Umanes, ya que si la experticia es nula, ésta no tiene validez y, como consecuencia inmediata todo lo que deriva de ella, es nulo, fenece…

… la juzgadora incurrió en violación del artículo 452 numeral 4 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 187 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Representante de la Fiscalía, Abg. JESUS JOSE CAPOTE, dio contestación al recurso interpuesto por La Defensa, expresando:

“… En cuanto a… denuncia referida al artículo 452, en sus ordinales 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de legalidad en la obtención de una prueba para fundamentar o motivación (sic) la sentencia:

Falta de motivación en la sentencia esta Representación Fiscal con-sidera, que el Tribunal de manera expresa explano (sic) en forma perfec-ta, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y de la sentencia, según las argumentaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, así como el concepto jurídico que se le aplico (sic) portarte (sic) de quien detenta la acción penal, así mismo se dejo (sic) expresa constancia de las defensas esgrimidas y argumentadas por el representante del acusados (sic), también es importante destacar el traslado fiel y exacto de las declaraciones de los testigos expertos (sic) y demás medios de pruebas en las actas que conforman el debate, así como del análisis de cada una de estas exposiciones. En resumidas cuentas, esta sentencia es el resultado de la consignación fiel de los ex-tremos de ley exigidos para la motivación de una decisión, la cual re-suelve, todos los puntos objetos del debate, por tal motivo considera quien aquí suscribe que no existe una violación al requisito de motiva-ción de la sentencia, por el contrario, todo lo alegado por las partes fue arropado por esta decisión a la luz de unos preceptos legales formales, dándole la correcta figura jurídica al supuesto de hecho debatido durante el juicio oral y público.

En cuanto a la denuncia que señala la defensa en relación a la pre-sunta falta que comete el sentenciador al valorar un informe de recons-trucción de los hechos, es importante destacar que el sentenciador en la motivación de la decisión anula el informe realizado por el experto…

… Ciertamente el Tribunal anulo (sic) el informe de la recontracción (sic) de los hechos tal y como lo solicito (sic) la defensa, al alegar y soli-citar la nulidad de la misma por las razones anteriormente expuestas, y a pesar de esto la defensa sigue insistiendo en una denuncia estéril que no llevara (sic) a nada, pues el hecho denunciado por la defensa fue subsanado por el tribunal en su debida oportunidad faltando asi (sic), un requisito indispensable para recurrir, tal y como lo es el agravio, toda vez que aun (sic) habiendo obtenido la nulidad solicitad (sic) la defensa sigue denunciando un hecho que jurídicamente fue reparado y mas (sic) aun (sic) el planteamiento de la defensa en relación a la apreciación del juez, sobre los elementos de convicción o de pruebas explanados en el juicio, cercena de manera tajante la amplia posibilidad jurídica que tiene el juz-gador para apreciar las pruebas en su conjunto según la sana critica (sic), las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues en este orden de ideas, es conocidos por todos, que la apreciación de la prueba es libre, concepto este que vino a sepul-tar la tarifa legal en materia probatoria, dando paso a una apreciación mas (sic) amplia por parte del juzgador…. (sic) así en este orden de ideas y en el caso que nos ocupa, el juzgador aplicando estas reglas aprecia la declaración del experto JOSE BUCHANAN CEDRES UMANES, quien realizo (sic) la reconstrucción, en los siguientes términos…. (sic) No obs-tante haberse pronunciado sobre la nulidad solicitada y …… (sic) obtuvo certeza de cómo verdaderamente sucedió el hecho entre la víctima y el victimario aunado al acta de la referida reconstrucción de los Hechos en los cuales (sic) estuvimos presente todas las partes, cumpliéndose así las formalidades de ley… quedando patentizado como (sic) sucedieron los hechos acaecidos el día 29 de agosto de 2004, en el Edificio 42 del 23 de Enero, donde prosiguiendo en un orden de ideas, apreciamos y valoramos lo depuesto por los expertos JOHAN JOSE NIEVES HUMA-NES, FRANKLIN JOSE PEREZ NARVÁEZ y JOSE BUCHANAN CE-DRES UMANES…” (folios 248 al 254 de la 2ª pieza del presente expediente).

V

DE LA DECISION IMPUGNADA


Expresa la sentencia apelada:

“… el ciudadano JOHAN JOSÉ NIEVES HUMANES, de profesión u oficio, Técnico Superior en Criminalística, adscrito al Cuerpo de In-vestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; División de Ins-pecciones Técnicas… manifestó… Concatenándose con lo depuesto por el Médico Anatomopatólogo FRANKLIN JOSÉ PEREZ NAR-VAEZ, de profesión u oficio medico (sic) Anatomopatólogo, adscrito a la División de Anatomía Patológica del instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso… Adminiculándose con lo depuesto por el Experto JO-SE BUCHANAN CEDRES UMANES, de profesión u oficio, Licencia-do en Criminalística, adscrito a la División de Análisis y Reconstruc-ción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó… Apreciándose y valorándose las deposiciones antes transcritas no sin antes dejar por sentado que ciertamente el Juzgado de Control Cuadragésimo Octavo (48°) co-rrespondiente no admitió la prueba documental suscrita por el funcio-nario JOHAN JOSÉ NIEVES, más sin embargo si (sic) admitió la tes-timonial del mismo, razón por la cual este (sic) Sentenciadora estima ampliamente su deposición y en relación a la labor desarrollada en la Reconstrucción de los hechos realizada por este Juzgado Décimo Octavo de Juicio en fecha 25 de febrero de 2006 y en la cual para la elaboración de su informe el experto JOSE BUCHANAN CEDRES UMANES empleo (sic) una experticia de trayectoria balística la cual no fue admitida en su oportunidad por el Jugado (sic) de Control N° 48, es por lo que la misma al estar basada sobre pruebas no acepta-das por el tribunal que controla estas que deben tener los requisitos necesarios para ser dilucidadas en el respectivo Juicio Oral y Público, se observa que ciertamente el presente informe se encuentra viciado de nulidad, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la experticia N° 9700-029-TB-285, de fecha 01 de Marzo de 2006, basada en la Reconstrucción de los Hechos, cur-sante en los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) amos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, no obstante y una vez explanado lo anterior esta decisora considera contundente lo expues-to verbalmente por el experto JOSE BUCHANAN CEDRES UMANES que a través de la misma se obtuvo certeza de cómo verdaderamente sucedió el hecho entre la víctima y el victimario aunado al acta de la referida Reconstrucción de los Hechos en los cuales estuvimos pre-sente (sic) todas las partes, cumpliéndose así las formalidades de ley, (cursante en el folio setenta y dos (72) al setenta y seis (76) am-bos inclusive de la Pieza N° II del presente expediente), quedando patentizado como sucedieron los hechos acaecidos el día 29 de agosto de 2004, en el Edificio 42 del 23 de Enero, donde prosiguien-do en un orden de ideas, apreciamos y valoramos lo depuesto por los expertos JOHAN JOSE NIEVES HUMANES, FRANKLIN JOSE PE-REZ NARVAEZ y JOSE BUCHANAN CEDRES UMANES, por dar certeza a quien aquí decide que jamás se produjo un forcejeo entre el hoy acusado CHRIS EDWARSON GEORGE SUAREZ y el occiso JHOAN RAFAEL RUIZ ARAUJO, se encontraba sin camisa, tal y co-mo lo depusieran la madre del hoy occiso MARIA ELENA ARAUJO ROJAS, quien manifestó entre otras cosas “…veo que mi hijo viene sin camisa…”. Adminiculándose con lo depuesto por MARIA SANTIAGO RODRIGUEZ DORTA, quien manifestó entre otras cosas “…Jhoan sa-lio (sic) sin camisa…”. Concatenándose con lo depuesto por el ciuda-dano EDGAR ROY RODRIGUEZ TORRES, quien expuso entre otras cosas “…que si (sic) estaba sin camisa…”, así como también quedo (sic) reflejado a través de la respectiva experticia que fueron cinco (5) proyectiles los que penetraron en la humanidad del occiso… obte-niéndose certeza que el hoy acusado CHRIS EDWARSON GEOR-GE, se encontraba en total ventaja, en virtud que la víctima JHOAN RAFAEL RUIZ ARAUJO, estaba indefenso y al recibir los primeros impactos de bala trata de protegerse como instinto de salvación en todo ser humano, situación que no considero (sic) el supramenciona-do acusado al descargar dicha arma en contra del hoy occiso…

… Es por todo ello que al ser adminiculado …

… En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Tes-timoniales; Funcionarios aprehensores: 1. Testimonio de los ciuda-danos, LEOMAR GONZÁLEZ Y JESÚS NOGUERA, adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas. Esta Juzgadora los aprecia y valora por cuanto depusieron ut-supra en esta Sala de Juicio. Expertos: 2. Testimonio del funcionario, FRANKLIN PÉREZ, médico anatomopa-tólogo de la medicatura forense de Caracas del Cuerpo de Investiga-ciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la autopsia al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nom-bre de Ruiz Araujo Johan Rafael. Esta Juzgadora lo aprecia y valora por cuanto depuso ut-supra en esta Sala de Juicio. 3. Testimonio del funcionario, NIEVES JOHAN adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina-lísticas. Se valora y se aprecia la deposición del Funcionario Nieves Johan por cuanto dio certeza, a esta Juzgadora de lo acontecido, en el sitio del suceso dejándose por sentado que esta Sentenciadora no valoro (sic) ni aprecio (sic) la prueba documental de la inspección técnica realizada por el mismo por cuanto no fue admitida en su opor-tunidad por el Tribunal de Control respectivo… 12. Testimonio de los funcionarios, José Jiménez y Jhanson Mendoza, ambos adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron el levantamiento del ca-dáver. No se aprecia por cuanto no comparecieron ante es Sala de Juicio. Y en cuanto a las pruebas documentales: 1) Acta de defun-ción, N° 174, suscrita por el licenciado Manuel Enrique Mir Lara, Pri-mera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Liberta-dor, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nom-bre de Ruiz Araujo Jhoan Rafael, a través de la cual se deja constan-cia del fallecimiento del occiso, folio 20. No se valora por cuanto no compareció ante esta Sala de Juicio. 2) Protocolo de autopsia, N° 136-114165, de fecha 21-9-04, (No. De cadáver 04-08-3196), reali-zado por el funcionario Franklin Pérez, médico anatomopatólogo de la medicatura forense de caracas (sic), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Ruiz Araujo Jhoan Rafael, en la cual deja constancia que la causa de la muerte se produjo por hemorragia in-terna por herida por arma de fuego de proyectil único al tórax, folios 27 y 28. Esta juzgadora la valor (sic) por cuanto fue depuesta por quien la suscribió. 3) Acta de Reconstrucción de los Hechos, realiza-da por este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funcio-nes de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2006. Se aprecia y se valora por cuanto la misma dio certeza a esta Sentenciadora sobre los hechos acaecidos en el presente caso.-

Por las circunstancias analizadas precedentemente llevan a esta juzgadora, necesariamente a aplicar las máximas de experiencia, y la sana critica (sic) en virtud de lo cual se llega al convencimiento, que el ciudadano CHRIS EDWARSON GOEIRGE (sic) SUAREZ, es CULPABLE de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal…” (folios 115 al 174 de la 2ª pieza del presente expediente).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A. RESUMEN DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA.

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, imputó La Defensa a la decisión recurrida el vicio de haberse fundado en prueba obtenida ilegalmente, por haber la A-quo apreciado la testimonial que rindiera en juicio oral y público el experto JOSE BUCHANAN CEDRES UMANES.

Señaló la Abg. ELENA URRIBARRI CH. que la juez de prime-ra instancia valoró -practicada durante el debate una reconstrucción de los hechos- la declaración del mencionado funcionario, siendo que el mismo había rendido informe sobre el acto, basado en una experticia de trayectoria balística que había sido inadmitida al cele-brarse la audiencia preliminar en la presente causa, de esto, dijo, resultó el quebrantamiento de las formalidades esenciales estable-cidas para la obtención de las evidencias. Concluyó afirmando: “… si la experticia es nula, ésta no tiene validez y como consecuencia inmediata todo lo que deriva de ella, es nulo, fenece…” (folio 184 de la 2ª pieza del pre-sente expediente).


B. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

Al dar respuesta a la impugnación intentada por La Defensa, manifestó el fiscal del proceso que su denuncia era estéril, toda vez que el vicio atribuido al fallo en controversia había sido subsanado por la A-quo al declarar la nulidad tanto de la experticia de trayecto-ria balística que mencionó, como del informe que rindió JOSE BU-CHANAN CEDRES UMANES con motivo de la reconstrucción de hechos que se practicó en el debate.


C. RAZONAMIENTO DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El 16-2-2005, el fiscal del proceso, al darse inicio al debate en la causa seguida al acusado, solicitó a la A-quo -sin que a ello se opusiera La Defensa- se realizara una reconstrucción de los hechos (folio 4 de la 2ª pieza del expediente), la cual fue acordada el 21-2-2004 (folio 33 de la 2ª pieza del expediente) y llevada a cabo el 25-2-2005 (folios 72 al 74 de la 2ª pieza del expediente).

En cuanto a la referida experticia, la Juez de Juicio manifestó:

“… el experto JOSE BUCHANAN CEDRES UMANES empleo (sic) una experticia de trayectoria balística la cual no fue admitida en su oportuni-dad por el Jugado (sic) de Control N° 48, es por lo que la misma al estar basada sobre pruebas no aceptadas por el tribunal que controla estas que deben tener los requisitos necesarios para ser dilucidadas en el res-pectivo Juicio Oral y Público, se observa que ciertamente el presente in-forme se encuentra viciado de nulidad, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la experticia N° 9700-029-TB-285, de fecha 01 de Marzo de 2006, basada en la Reconstrucción de los Hechos, cursante en los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente…” (folios 166 y 167 de la 2ª pieza del presente expediente).

Así mismo, la A-quo apreció la testimonial del experto JOSE BUCHANAN CEDRES UMANES, expresando:

“… esta decisora considera contundente lo expuesto verbalmente por el experto JOSE BUCHANAN CEDRES UMANES que a través de la misma se obtuvo certeza de cómo verdaderamente sucedió el hecho en-tre la víctima y el victimario aunado al acta de la referida Reconstrucción de los Hechos en los cuales estuvimos presente (sic) todas las partes, cumpliéndose así las formalidades de ley, (cursante en el folio setenta y dos (72) al setenta y seis (76) ambos inclusive de la Pieza N° II del pre-sente expediente), quedando patentizado como sucedieron los hechos acaecidos el día 29 de agosto de 2004, en el Edificio 42 del 23 de Enero, donde prosiguiendo en un orden de ideas, apreciamos y valoramos lo depuesto por los expertos JOHAN JOSE NIEVES HUMANES, FRAN-KLIN JOSE PEREZ NARVAEZ y JOSE BUCHANAN CEDRES UMA-NES, por dar certeza a quien aquí decide que jamás se produjo un force-jeo entre el hoy acusado CHRIS EDWARSON GEORGE SUAREZ y el occiso JHOAN RAFAEL RUIZ ARAUJO, se encontraba sin camisa…” (fo-lio 167 de la 2ª pieza del presente expediente)

Del testimonio pericial dice NICOLA FRAMARINO que es “… el rendido por testigos escogidos después del hecho (post factum); trátase de testigos que nos procuramos para dar testimonio de cier-tas condiciones y relaciones particulares del hecho, no perceptibles por el común de los hombres, sino por aquellas personas que tienen una habilidad o pericia especial…” .

También manifiesta ERIC PEREZ SARMIENTO que: “… La cualidad del experto o perito vendrá dada, a fin de cuentas, por la sapiencia y el dominio de la materia que éste sea capaz de demos-trar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad pa-ra exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los re-sultados de su estudio, y de resistir, con éxito, los embates de las críticas de los peritos y consultores técnicos de la contraparte, tanto en lo que se refiere a su sapiencia, como en lo que respecta a su imparcialidad…” .

La reconstrucción de los hechos es una inspección judicial en la que intervienen juez y experto, más las comprobaciones de am-bos, aun y cuando pueden coincidir, son diferentes entre si. El últi-mo debe presentar un informe y esto demuestra que no es posible confundirla, como prueba, con aquella.

Se trata de dos medios distintos que si bien pueden estar identificados en lo concerniente a la materia sobre la cual recayó la observación, por ese hecho no se hacen iguales respecto a las dis-tintas afirmaciones formuladas por las personas que intervinieron en la reconstrucción, de ahí que el juez pueda, sin violentar garantía al-guna en perjuicio de las partes, hacer uso del testimonio del experto y de cualesquiera otros intervinientes en el acto, para establecer su sentimiento de absolución o de condena, en el entendido que no es posible una justicia penal que se funde sólo en una certeza exclusi-vamente individual.

Así, el hecho de que el perito desarrolle conclusiones persona-les, si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que ha te-nido en cuenta y las cuales se apoyan suficientemente en los ante-cedentes de la causa, quedará satisfecha su tarea como auxiliar de la justicia, que contribuye con su labor, ciencia y conciencia.

De lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal Superior que, si bien fue anulada en la recurrida la experticia de Reconstruc-ción de Hechos, ya que la misma se basó en una experticia no ad-mitida por el Juzgado de Control, estuvo ajustada a Derecho la ad-misión que hiciera la A-quo de la declaración del experto JOSE BU-CHANAN CEDRES UMANES -a la cual no se opuso La Defensa- quien intervino en la mencionada reconstrucción, toda vez que de acuerdo a lo explanado en párrafos ut supra, con dicha valoración no se violentó garantía alguna en perjuicio de las partes, en virtud que su dicho se fundamenta en lo directamente percibido por el tes-tigo durante el acto y sus conocimientos; todo lo cual impulsa a La Sala a declarar sin lugar, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto el 30-3-2006 por la Defensora Pública 57ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. ELENA URRIBARRI CH., en su carácter de De-fensora de CHRIS EDWARSON GEORGE SUAREZ. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


VII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposicio-nes legales citadas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Cir-cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropo-litana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación inter-puesto el 30-3-2006 por la Defensora Pública 57ª del Circuito Judi-cial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. ELENA URRIBARRI CH., en su carácter de Defenso-ra de CHRIS EDWARSON GEORGE SUAREZ, contra la decisión dictada el 2-3-2006 por la Juez 18ª de Primera Instancia en funcio-nes de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judi-cial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),


LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE

LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

EL JUEZ TEMPORAL (Ponente),


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL


LAPU/MCMM/LRCA/FCK/crd
CAUSA N° 2484-06