REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

CAUSA N° 2499-06

PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: Gabriel Antonio Chirinos Pérez.

DEFENSA: Abogado Alejandro Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado Erenia Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta, en comisión en la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional.

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

En el presente caso las Fiscales Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la Auxiliar de ésta, abogados Raquel Gásperi Arellano y María Cortés Cortada, presentaron escrito contentivo de acusación en contra del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, donde entre otras cosas se puede leer:


“...El día 24/01/2004, a las 12:30 horas de la madrugada, el Hotel Belmont, ubicado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Glorieta y Maderero, junto a la víctima VILMA SOFIA GARCIA MARTINEZ… con quien se alojó en la habitación 23 del referido Hotel, siendo atendidos por el ciudadano CESAR JOSÉ FAJARDO TOCUYO… quien se desempeñaba como recepcionista en el referido hotel en el horario nocturno. En horas de la mañana de esa misma fecha, dicho imputado y la víctima mantuvieron una discusión luego de la cual, el imputado logró hacerse con un tijera que se encontraba en el interior de la cartera de la víctima, con la cual la atacó de manera violenta ocasionándole una herida en la cara anterior del brazo derecho y otra punzo cortante en la cara antero lateral izquierda del cuello, causándole esta última la muerte como consecuencia de hemorragia interna y externa. Seguidamente, el imputado emprendió la huida, siendo observado por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO RIVAS VELÁSQUEZ… CAIRA FIGUERA VELIZ…Y MARIA DINIA JARAMILLO PALACIOS… quienes para el momento del hecho laboraban en el Hotel Belmont…el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es presentar escrito de ACUSACION PENAL y solicitar… el enjuiciamiento del ciudadano imputado GABRIEL ANTONIO CHIRINOS PEREZ… por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana víctima VILMA SOFIA GARCIA MARTINEZ… debido a que existe fundamento serio para ello…”, (folios 95 al 149 de la segunda pieza del presente expediente).

Por su parte la Defensa del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, abogado Alejandro Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la acusación presentada en contra de su representado, donde entre otras cosas se puede leer:

“… OPONGO la de previo y especial pronunciamiento y de Fondo, tipificada en el artículo 28 del Código Adjetivo Penal, numeral 4º, literal “e”, referida al “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION” que elimina la base normativa de la persecución penal debido al Principio de Legalidad. Mi anterior razonamiento se basa en que la referida Acusación concluye de manera ilógica y desapegada a Derecho, cuando enseña y plantea un error gravísimo apara la correcta aplicación del Derecho. Amparándose en la propia Acusación de Homicidio Intencional, de ella se desprende el de que no se tomó en cuenta la Embriaguez como Atenuante, tampoco que hubo previa discusión o riña entre las partes del caso y que en todo momento, mi asistido se defendió de un severo ataque de la hoy occisa, y como muestra de ello, están las Experticias practicadas en el sitio del suceso referidas a la sangre encontrada y su comparación con la de mi defendido…En base al anterior razonamiento, la Acusación presentada, debe ser desestimada y, en todo caso de admitírsela, deberá serlo bajo los parámetros que más favorezcan al débil de la relación, mi defendido, a lo que esta Defensa señala que bajo la medida de LEGITIMA DEFENSA, O BAJO LOS PARÁMETROS DE LA EMBRIAGUEZ Y LA RIÑA…”, (folios 162 al 171 de la segunda pieza del presente expediente).

En fechas 16 y 21 de febrero y 2, 6, 10, 14 y 16 de marzo del 2006, el Tribunal Mixto presidido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, realizó el Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia donde Condenó al acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Vilma Sofía Martínez, (folios 180 al 234 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 30 de marzo del 2006, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, (folios 2 al 143 de la cuarta pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 22 de mayo del 2006 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal de Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, (folios 3 y 4 de la quinta pieza del presente expediente).

En fecha 13 de junio del 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el abogado Alejandro Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, la abogado Erenia Rojas, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quienes expusieron de forma oral sus alegatos, igualmente compareció el acusado de autos, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a quien el Presidente de la Sala le concedió la palabra a fin que expresara lo que a bien tuviera.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado Alejandro Sánchez Volcanes, en su carácter de Defensor Noveno del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:


“… Con fundamento en el ordinal cuarto (4º) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 65 numeral 3º del Código Penal del 30 de Junio de 1.915, vigente para la época, por inobservancia en su aplicación, y del 407 del mimo Código Penal por errónea aplicación, porque los Sentenciadores Mixtos incurrieron en Error de Derecho al no observar LAS MULTIPLES CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL O JUSTIFICANTES DE LA MISMA INMERSAS EN EL PROCESO Y QUE ARROJARON DUDAS SOBRE LA CULPABILIDAD DE CHIRINOS PEREZ, GABRIEL EN EL HECHO además del negativo respaldo demostrativo de la acción INTENCIONAL del presunto delito de HOMICIDIO con tan solo cuatro (4) imprecisas declaraciones, ninguna presencial, pues no vieron ni observaron nada al respecto…El Juicio Oral y Público, precisamente, tenía como finalidad, presenciando las pruebas los Jueces del Tribunal Mixto, conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio, condenar o absolver a una persona, y por hechos reflejados en esa Audiencia de Juicio Oral y Público, pero, por la decisión tomada, vemos como la verdad real de lo sucedido en el Sitio del Suceso, se desvirtuó. El vicio se presenta entonces, porque se condenó aplicando una penalidad no adecuada al Tipo como ordena la ley penal y no se absolvió existiendo causas justificantes para ello, significando así, que se despreció la garantía legal establecida que ameritaba el que se tomara en cuenta la alegada y señalada desde principios de la investigación, causa de justificación (tomando en cuenta más tarde y a mayor abundamiento las pruebas aportadas por la Representación del Ministerio Público), y se decidiera, según el resultado del proceso, dar otra viabilidad a la supuesta autoría del hecho… De los hechos establecidos por el Juzgado 12º de Juicio, con probanzas mutiladas a su antojo, se deduce claramente que, a la hora del fallo no hubo un examen cuidadoso y completo de las pruebas traídas al recinto del Tribunal, por lo que erróneamente aplicó el artículo 407 del Código Penal vigente en esa época, quebrantando, violando y desaplicando las procedentes Causas de Justificación de que trata el numeral tercero del artículo 65 del Código Penal una de las cuales era perfectamente aplicable al caso bajo estudio, es decir, le era ajustable. Considera así esta Defensa Pública, y así espera que se considere oportunamente, que nos encontramos ante una Causa de Justificación, precisamente, el Estado de Necesidad, aún cuando antes (léase al efecto el Escrito Previo a la Audiencia Preliminar, más adelante) se había adoptado el otro, la Legítima Defensa, y vista la no demostración de la INTENCIONALIDAD de parte de mi defendido y con pruebas contundentes, como lo requiere el complejo delito acusado, incurriendo los Sentenciadores Mixtos en ERROR DE DERECHO EN LA PUNICIÓN DEL MISMO, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACIÓN POSITIVA PENAL VENEZOLANA, por inobservancia de normas jurídicas… No obstante que la Defensa Pública planteó los acontecimientos durante la realización del juicio Oral y Público como en efecto sucedieron en la habitación 23 del Hotel Belmont, sin embargo se condenó mecánicamente, por costumbre, por el delito base de Homicidio Intencional, sin tener en cuenta que no se demostró ninguna acción intencional de parte de mi defendido y por insuficiencia probatoria al respecto y que contrariamente, si se revelaron, rotularon y señalaron suficientes elementos que indicaban como indican que GABRIEL A. CHIRINOS obró constreñido por la necesidad de salvar su vida de un peligro inminente al cual no dio voluntariamente causa, ya que incluso, no agredió ilegítimamente a la hoy occisa ni la provocó como se demostró con las probanzas de juicio… De conformidad con el segundo y tercer apartes del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente SOLICITO al ciudadano Secretario de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de este Recurso Ordinario de Apelación, expida las citaciones necesarias a los fines pertinentes. Por todos los planteamientos formulados, rigurosamente ciertos, esta Defensa Pública Penal pretende como solución al caso bajo estudio, al no ajustarse a derecho la Sentencia del Tribunal Doce de Juicio, toda vez que ni siquiera se pronunció, enunció o profirió algunas palabras concluyentes y motivadas en los hechos y en el Derecho en relación al tema de la mencionada Causa de justificación, SE DECRETE FORZOSAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE JUICIO DE CARACAS A LA QUE SE HA HECHO REFERENCIA Y POR MEDIO DE LA CUAL SE CONDENÓ INJUSTAMENTE AL CIUDADANO GABRIEL ANTONIO CHIRINOS PEREZ… Con fundamento en el ordinal (3º) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 31 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en su aplicación, porque los Sentenciadores Mixtos omitieron una forma sustancial de los actos que le causó indefensión a mi asistido, incurriendo en Error de Derecho, al no observar ni tomar una decisión al respecto de una Excepción que en su momento opuso esta Defensa Pública Penal ante el Tribunal de Control correspondiente, además la cual ratificó ante el Tribunal de juicio… DENUNCIO que esta Defensa Pública Penal interpuso EXCEPCION de conformidad con el artículo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, la tipicidad en el artículo 28 del Código Adjetivo Penal, numeral 4º literal “e”, referida al “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN” que elimina la base normativa de la persecución penal, debido al Principio de Legalidad, pero, a los efectos correspondientes el Tribunal de Control señaló que la misma: “ …no incide sobre el fondo, se trata de una excepción de forma consistente en que no se cumplió con un requerimiento del proceso, tal como el antejuicio de Mérito para el Enjuiciamiento de Altos Funcionarios, por lo que no es procedente en este caso, pues la fundamentación de tal excepción la hizo el defensor refiriéndose al fondo, por lo cual la desestimados… lo peor sucede cuando el Tribunal de Control no decreta con claridad y sin ambigüedades si la declara CON LUGAR o SIN LUGAR, exponiendo solo que “la desestimamos”. Esta situación narrada anteriormente, evidentemente, OMITE UN ACTO SUSTANCIAL QUE CAUSA INDEFENSION y que no es subsanable bajo ninguna circunstancia, Pero, pudiera ser que si la desestimó se refiere a declararla Sin Lugar, con mayor razón correspondía al Tribunal de Juicio decidirla en su momento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 del Código Adjetivo Penal y sin embargo tampoco lo hizo, correspondiéndole hacerlo, pues como se señaló anteriormente, al efecto, ya existía un precedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de Noviembre del año 2.005, Sentencia N° 639 bajo la Ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS… El vicio se presenta entonces, porque no se decidió nada concreto en relación a las repercusiones que como ordena la ley penal, se desprenden de la interposición de una Excepción de Previo Pronunciamiento y que por otra parte, es de Fondo, Se desprecia así por otra parte la garantía legal y doctrinaria establecida que considera la Excepción como de Fondo… SOLICITO que la Alzada que le corresponda conocer del presente Recurso Ordinario, declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO REALIZADO EN CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS DE LEY… De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º denuncio la violación de la Ley por evidente falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, puesto que el Tribunal, a sabiendas y conociendo el Derecho, en el Fallo no analizó ni comparó detalladamente unas pruebas con otras por lo que existe la correspondencia necesaria entre el hecho que el Tribunal da como sucedido con lo realmente acontecido en el proceso de juicio oral… donde solo compara y analiza, y a su modo parcial, cuatro (4) declaraciones nada mas… erró al no analizar ni comparar todas las pruebas de Juicio… SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL 12º DE JUICIO por evidente violación de los preceptos de Ley, Doctrinarios y Jurisprudenciales por la no comparación de las pruebas en su totalidad y realizar solo una apreciación parcial de cuatro de ellas… Con fundamento en el ordinal (3º) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido normativo del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en su obligatoria aplicación, porque la Sentenciadora Presidente incurrió en Error de Derecho al no permitir que se efectuara el registro de lo acontecido en el transcurso del Juicio y por medio de cualquier tipo de Impresión… Considera así esta Defensa Pública, que incurrieron los Sentenciadores en ERROR DE DERECHO EN EL JUICIO MISMO, puesto que no contaron para tomar su decisión con registro de Grabación o Filmación, de los que prevé el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que les pudiera proporcionar desde un principio de Juicio, las luces necesarias APRA adoptar su decisión… De conformidad con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a falta manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la infracción del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República, por inobservancia en su aplicación, porque los Sentenciadores Mixtos no adoptaron ninguna decisión con respecto a una denuncia interpuesta por esta Defensa Pública Penal referente a un Delito en Audiencia cometido por la Representante del Ministerio Público, inobservando una circunstancia sucedida en el recorrido del Juicio Oral… La Sentencia debe tener como otro de sus fundamentos, la independencia y voluntad sincera de los que concurren a la sede Tribunalicia a colaborar con la justicia para que con ello se pueda llegar a la verdad. El hecho de que se les prepare para variar el proceso mismo con una declaración ficticia, que no fue lo que en su momento se recabó en el sitio de los acontecimientos, desvirtúa de por sí la justicia misma… En nuestro caso entonces, se castigó erradamente la muerte de la ciudadana VILMA S. GARCIA fundamentados primordialmente en declaraciones preparadas por la Fiscalía actuante y al contrario, se evaluaron erróneamente los elementos de prueba traídos a juicio. Considera entonces esta Defensa Pública que semejante falta de una providencia del Tribunal para decidir el caso planteado, es causa de NULIDA del Fallo… SOLICITO se decrete la NULIDAD de la Sentencia proferida en esos términos, más aún cuando una de ellas, la Médico Forense MARY O. FARIAS, siguiéndole el juego a la Fiscalía, tergiversó, agregando a su declaración, términos no expuestos en su Informe escrito que coadyuvaron en la errada decisión de la cual se apela… La Sentencia del Tribunal Duodécimo de Juicio en la que se condena injustamente a mi defendido GABRIEL ANTONIO CHIRINOS PEREZ, en sus comienzos y hasta el folio 29 del expediente, hace el señalamiento de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, reseñando los diferentes Discursos de Apertura y Clausura tanto de la Representación Fiscal como de esta Defensa, así como las declaraciones de mi defendido GABRIEL CHIRINOS. Del mismo folio 29 en adelante y hasta el 115 hace alusión a los HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO, que refiere VEINTE (20) Órganos de Prueba comparecientes al Juicio Oral y Público, los cuales se señalan y enumeran, tratando de hacer en cada una de ellas en relación a ella misma, una descripción… partiendo del mismo folio 115 al folio 130 de los folios de la sentencia, se describe la parte más interesante de todo Fallo, menos de éste, la cual es la PARTE MOTIVA DE LA SNETENCIA, en la cual solo se describen, a su modo, cinco elementos de prueba, anterior y mayormente solo se hacía alusión a cuatro. En esta parte Motiva en la que se reseñan solo cinco (5) elementos de prueba y se repiten varias veces las mismas declaraciones, de TOCUYO FAJARDO CESAR JOSE, MARIA DINIA JARAMILLO PALACIO, MATUSALÉN LOPEZ EVELIN MARGARITA, MARY OLGA FARÍAS y el señalamiento soterrado, casi secreto u oculto, de la PLANILLA DE INGRESO de ambos ciudadanos al Hotel Belmont, tratando de entrelazarlas… SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SNETENCIA QUE IMPUGNO y que consecuencialmente, se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la Sentencia de que Apelo. En todo caso, si así se considere, se tome una decisión propia y al efecto se le imponga la absolución, razonadas las circunstancias o la pena que correspondería a mi defendido…”, (folios 151 al 180 de la cuarta pieza del expediente).

La representación del Ministerio Público dio contestación al recuro de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“… Se observa entre los fundamentos esgrimidos por la defensa que la Sentencia del caso de marra (sic) debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputó como delito al acusado, efectivamente la Sentencia Definitiva del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llena dichos extremos, continua el recurrente en su fundamentación que “El Homicidio. Requiere que se (sic) exclusivamente el resultado de la acción realizada por la persona que se ha considerado como el agente comisor del mismo y que esa acción individual, sea probada extensivamente”, situación ésta que ciertamente aconteció y se comprobó durante la fase de juicio oral y público, lo cual se pudo apreciar durante la fase de la evacuación de pruebas, a lo largo del citado juicio, queriendo así desvirtuando (sic) posteriormente la Defensa los medios de pruebas promovidos y presentados por la vindicta pública, y lo claramente presenciado y apreciado por los Jueces Escabinos, Juez Presidente, las partes, y público presente, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a través del presente recurso ejercido, por lo que resulta a todas luces inaudito el recurso en cuestión… la defensa, discrepa de la opinión mantenida por los Jueces Escabinos y Presidente que por unanimidad consideraron culpable a su defendido Gabriel Antonio Chirinos, cuando fueron ellos que presenciaron y tuvieron la importante oportunidad de oír a los testigos, expertos, con suficientes conocimientos en la materia y de los hechos, que la Defensa en su oportunidad ni siquiera pudo hacerlos dudar y contradecir en sus alegatos y todos fuimos testigos y presenciales de tales declaraciones e interrogatorios a los cuales fueron contestes, afirmativos y coherentes en el sentido que ese horrendo crimen fue cometido por el Acusado Gabriel Antonio Chirinos, y no pudo sostener jamás la defensa por muy audaz y sagaz que fue con todas las pruebas presenciadas que lo que hubo fue una riña, es decir comparable a una trifulca o mero forcejeo mediante el cual el acusado aquí presente tuviera que defenderse entonces de esa manera ocurriera el indescriptible homicidio y mucho menos en que hubo una legítima defensa o un suicidio por parte de la víctima hoy occisa… En cuanto al punto señalado por la Defensa en su escrito especialmente en el que señala “Motivo”” (sic), la misma es extemporánea para el momento del Juicio Oral y Público ya que en los argumentos expuestos por el mismo, no son para dilucidarlos en esta etapa del proceso, según el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ha que hace mención la Defensa en su escrito, y obvió los artículos 31 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal… Seguidamente el recurrente manifiesta que la Sentenciadora Presidente incurrió en Error de Derecho al no permitir que se efectuara el registro de lo acontecido en el transcurso del juicio y por medio de cualquier tipo Impresión. Lo cual es errónea la aseveración de la Defensa por cuanto a las partes al inicio del Juicio Oral y Público fue impuesto de esta situación al respecto observamos el acta del debate del caso en cuestión que señala: “…(ASIMISMO SE LE IMPUSO A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE LA NORMA 334 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) (SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO HICIERON NINGUNA SOLICITUD LUEGO DE LEER LAS NORMAS ANTES NOMBRADAS)…” Posteriormente en el MOTIVO5 (sic), SEÑALA EL RECURRENTE: “… era precisamente el ilegal estado que adoptó la Representación Fiscal, adoctrinando y preparando a los técnicos y principalmente, médicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que adecuara sus declaraciones en contra de mi asistido…” Caso este totalmente disparatado por parte de la Defensa al pretender anular una Decisión por situaciones como éstas, en virtud que resulta una actitud totalmente temeraria en razón a la acción que pretende la Defensa de autos, en este acto hasta ofensiva considera el Ministerio Público dicho alegato, en virtud que el mismo jamás podría preparar a un experto, técnico, médico, profesionales, etc., por cuanto el Ministerio Público no es experto sino simplemente abogados, como todos sabemos, y dichos funcionarios se desprende de los autos fueron promovidos y evacuados por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para ello, recordemos que lo que manifestarían lo mismo, en razón a las experticias que le son exhibidas en el acto… En virtud de todo cuanto antecede, esta Representación Fiscal, solicita a esa digna Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación incoado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, defensor Público Noveno (9º) penal, (sic) en su condición de Abogado Defensor del acusado GABRIEL ANTONIO CHIRINOS PEREZ…”, (folios 189 al 203 de la cuarta pieza del presente expediente).


DEL DERECHO

Revisado exhaustivamente el recurso presentado por el abogado Alejandro Sánchez Volcanes, defensor del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, la Sala a los fines de proceder a resolver la cuestión planteada observa:

1.- En lo concerniente al motivo señalado en el escrito de apelación como número dos, donde se denuncia la infracción de los artículos 31 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los sentenciadores mixtos (sic) al no resolver el Tribunal las excepciones opuestas, este Tribunal Ad-quem verifica:

- Corre inserto a los folios 162 al 171 de la segunda pieza del presente expediente, escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae:

“… OPONGO la de previo y especial pronunciamiento y de Fondo, tipificada en el artículo 28 del Código Adjetivo Penal, numeral 4º, literal “e”, referida al “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN” que elimina la base normativa de la persecución penal debido al Principio de Legalidad. Mi anterior razonamiento se basa en que la referida Acusación concluye de manera ilógica y desapegada a Derecho, cuando enseña y plantea un error gravísimo para la correcta aplicación del Derecho. Amparándome en la propia Acusación de Homicidio Intencional, de ella se desprende el que no se tomó en cuenta la Embriaguez como Atenuante, tampoco que hubo previa discusión o riña entre las partes del caso y que en todo momento, mi asistido se defendió de un severo ataque de la hoy occisa, y como muestra de ello, están las Experticias practicadas en el sitio del suceso referidas a la sangre encontrada y su comparación con la de mi defendido…”

- En la audiencia preliminar celebrada ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la defensa del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez en uso de la palabra sólo se limitó a exponer los argumentos que a su criterio impedían la admisión de la acusación fiscal, sin exponer verbalmente excepción alguna conforme a las facultades que tenía. No obstante lo anterior, la Juez de Control resolvió las excepciones opuestas en el escrito presentado por la defensa en los términos siguientes:

“… Luego de formulada la acusación por el Ministerio Público, el defensor en su escrito de descargo planteó la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, la cual no incide sobre el fondo, se trata de una excepción de forma consistente en que no se cumplió con un prerrequisito del proceso, tal como el antejuicio de Mérito para el Enjuiciamiento de Altos Funcionarios, lo que no es procedente en este caso, pues la fundamentación de tal excepción la hizo el defensor refiriéndose al fondo, por lo cual la desestimamos…”.

Visto el pronunciamiento transcrito el abogado Alejandro Sánchez Volcanes, no estando conforme con el mismo, podía reiterar en el debate Oral y Público la excepción opuesta para la Audiencia Preliminar conforme lo pauta el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo, pues de acuerdo al acta del debate, medio idóneo para acreditar los actos que se efectuaron durante la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 370 eiusdem la defensa en la apertura del debate se limitó a señalar:

“… Oída la exposición del Ministerio Público en esta representación la defensa como la ha hecho desde el inicio de la investigación rechaza las imputaciones del Ministerio Público en contra de mi defendido, visto los acontecimientos en el desarrollo del juicio se descubrirá la verdad, la defensa desde el principio fundamentó los acontecimientos a favor del acusado, por cuanto allí se dan otras características que cuando vengan las personas indicadas, verá que mi defendido no incurre en la comisión de los hechos en este sentido cuando se haga el desarrollo de los acontecimientos verán una cuestión clara y no, nos encontramos dentro de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no hay dolo por parte de mi patrocinado, y eso se demostrará en el transcurso del debate, es todo…”.

Así las cosas, si la defensa técnica consideraba que la razón lo asistía cuando opuso la excepción en la fase intermedia, ha debido reiterar su pedimento en la etapa del juicio para que fuera resuelto conforme al trámite para los incidentes. Ampararse en la resolución de oficio por parte del Juez de Juicio conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal es olvidar la naturaleza de nuestro sistema de juzgamiento (acusatorio formal) e ignorar que tal facultad oficiosa sólo puede ser ejercida por el Juez, no en ausencia de actividad de las partes sino cuando se encuentra comprometido el orden público, verbigracia: casos de competencia.

En consecuencia, establecido que el Juez de Control si resolvió la excepción opuesta por la defensa en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que la defensa técnica, no obstante el resultado que presuntamente le desfavorecía, no la reiteró en juicio y no siendo procedente el ejercicio de la facultad oficiosa del juez de juicio alegada en el presente caso, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto en lo que a este motivo refiere. Así se declara.

2.- Con respecto al motivo cuarto del escrito de apelación referida a la infracción del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal al no registrarse lo acontecido en el desarrollo del juicio Oral y Público, esta Sala en sentencia de fecha 11/10/05, en la causa N° 2341-05, con ponencia de quien suscribe dejó asentado lo siguiente:

“… La Defensa de… denuncia genéricamente la omisión de incidencias planteadas y registros solicitados para luego puntualizar que tales omisiones se concretizan en: la exigencia de comparecencia por la fuerza pública de los expertos y la solicitud del registro de voz. Con respecto a estos defectos de procedimiento denunciados el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuera el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial… Conforme la citada norma que el propio abogado… invoca en su recurso pero resalta parcialmente se debe interpretar: Que el medio por excelencia para acreditar la forma en que se realiza el debate es el acta a que se contrae el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el afectado por las menciones que en ella se hace pretenda probar situación distinta debe ofrecer el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 ejusdem si fue utilizado o prueba testimonial. En este orden de ideas, si el recurrente no contaba con el registro señalado debió ofrecer las testimoniales de las que pretendía valerse para acreditar las omisiones denunciadas no siendo suficiente a estos efectos el ofrecimiento de “los testimonio de los ciudadanos presentes en el juicio oral” que hizo en su escrito contentivo del recurso de apelación (folio 305, de la quinta pieza del expediente), ello en virtud que el último aparte del artículo 453 le exige al recurrente que debe señalar en forma precisa la pertinencia del medio probatorio ofrecido, sancionado con la inadmisibilidad del recurso por defectos de procedimiento cuando no cumpla con las formalidades que le exige la norma en comento.


En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga que señala el artículo tantas veces citado el recurso debe declararse improcedente en lo que respecta a esta denuncia, conforme lo ordena el artículo 453, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3.- Con relación al quinto motivo denunciado que refiere la defensa como la comunicación que existió entre la Fiscal del proceso y los testigos, previo al debate y, visto lo expuesto por la defensa en la audiencia del recurso esta Alzada en virtud del Principio de Canjeabilidad reconduce el recurso a un motivo in procedendo dada la infracción que se denuncia, no obstante ser denunciado como vicio in iudicando, se observa:

El primer y segundo aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Artículo 355… Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba…”.

Conforme la norma transcrita se evidencia que el sólo hecho de que se incumpla la incomunicación no genera ningún tipo de sanción, por el contrario debe acreditarse además que el incumplimiento generó en la fuente probatoria algún motivo que ponga en duda la credibilidad del testimonio, lo cual debe quedar plasmado o en el acta del debate, o cuando el órgano de pruebas es sometido a preguntas, o en la sentencia cuando el fallador meritúa la prueba testimonial. A ninguno de los supuestos se refiere el denunciante al extremo que señala como quebrantado el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (plazos para decidir) que no guarda relación con lo señalado, encontrándose por esta razón manifiestamente infundado el recurso en lo atinente a esta denuncia. Así se declara.

4.- En lo que respecta al tercer motivo denunciado como falta manifiesta en al motivación de la sentencia en virtud que el sentenciador “solo compara y analiza y a su modo parcial, cuatro (4) declaraciones nada más… erró al no analizar ni comparar todas las pruebas del juicio”.

A pesar de la generalidad de la denuncia, pues el apelante no indica las pruebas que no se analizaron y la incidencia en el Dispositivo del fallo de tal omisión, esta Sala verifica que el fallador con respecto al análisis del material probatorio dejó asentado:

“… el ciudadano MATUSALEN LÓPEZ EVELIN MARGARITA, en su carácter de experta… La anterior declaración se adminicula al PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10 de mayo de 2.005, N° 136-111467, cursante a los folios 126 al 127 de la primera pieza del expediente, como plena prueba para establecer las características de las lesiones sufridas por la occisa así como la causa de su muerte… La anterior declaración es apreciada en todo su contenido y adminiculada esta con la de la ciudadana JARAMILLO PALACIOS MARIA DINIA, a los fines de determinar tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad de GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, en la comisión de la muerte inferida a la hoy occisa, pues de las mismas se acreditan los siguientes hechos: 1º. Se trata de dos testigos que no presenciaron los acontecimientos, pero que dejan constancia que efectivamente el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, se encontraba en el Hotel Belmont, habitación N° 2323. 2º.- Que igualmente acreditan las características físicas del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS… testigos que son contestes al exponer que el ciudadano GABRIEL CHIRINOS, se encontraba en el sitio del suceso, siendo esto corroborado por este Tribunal una vez que se observó el videocasete, donde efectivamente se constató el ingreso de la pareja al Hotel Belmont. Sobre este punto se debe observar que no queda duda alguna al Tribunal que efectivamente el ciudadano GABRIEL CHIRINOS, ingresó en horas de la noche con la ciudadana VILMA GARCIA, al Hotel Belmont, siendo esto verificado por medio de la lista de huéspedes del Hotel, por el Videocasete que grabó el ingresó (sic) de estos ciudadanos al hotel, así como con la declaración de ambos testigos, quienes corroboran que el ciudadano que se encuentra en la sala de Audiencia es la persona que estaba en el Hotel Belmont, habitación N° 23.3°. Igualmente se acredita que GABRIEL CHIRINOS, en relación a la declaración de la ciudadana JARAMILLO DINIA, quien observó que éste ese día se marcha y no regresó; en cambio el ciudadano TOCUYO CÉSAR, observa cuando efectivamente este ciudadano ingresa al Hotel y es él quien le asigna la habitación N° 23. Circunstancia ésta que corrobora una vez más su presencia en el lugar de los hechos… es de hacer notar en este punto en particular que el testigo manifiesta que el acusado se negaba a que la victima (sic) se registrara dicho éste que fue corroborado por medio del video donde efectivamente al momento de que la pareja ingresa ocurre un intercambio de palabras que a pesar de no ser escuchado por el tribunal al momento de ser presentada la prueba en el desarrollo del juicio oral y público, por tratarse de un video en circuito cerrado, se determinó la conducta evasiva del acusado, a través de los movimientos y gestos de las imágenes editadas, donde efectivamente se evidenció la intencionalidad de GABRIEL CHIRINOS, de no registrar a la ciudadana VILMA GARCIA, 4° Acreditándose con ambos testigos que el acusado GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, se encontraba en el lugar del suceso, y que luego de perpetrar el horrible homicidio huyó del lugar de los hechos sin prestar la ayuda debida, no teniendo el mínimo sentimiento de humanidad, es decir, de socorrer a la ciudadana VILMA GARCIA, desmintiendo con ello el dicho del acusado… miente el acusado en virtud que si no los vio porque afirma que se encontraba en unas piezas exclusivas para ellos, asimismo miente el acusado al decir que la lavandería queda retirado (sic), por cuanto este Tribunal pudo constatar, a través de la Inspección Judicial, que la lavandería queda en el pasillo que da directamente a la recepción, y ciertamente desde ese lugar se puede visualizar perfectamente las personas que entran y salen de las habitaciones del piso uno como el de la recepción… este testigo dice la verdad, por cuanto fue verificado por el Tribunal, al momento de observar el video del circuito cerrado, al momento de ingresar la pareja al Hotel Belmont efectivamente el ciudadano traía un pequeña (sic) bolsa, en la cual jamás y nunca llevaba botellas de cervezas, no botellas de licor alguno, ejemplo wuisky (sic) por cuanto el espacio y tamaño de la bolsa no lo permitía y vuelve a mentir el acusado al manifestar que al salir en horas de la madrugada llevaba las botellas vacías, ya que el testigo fue enfático al manifestar que el acusado salió una sola vez en horas de la madrugada sin nada en las manos y diciéndole al recepcionista que salía a comprar algo y que luego regresaba, hecho que fue verificado por el recepcionista quien manifestó que el acusado salió sin nada en las manos y luego regresó con una bolsa, situación que explica las fijaciones fotográficas que fueron exhibidas en el debate donde se visualizaron solo seis (6) botellas vacías de cervezas (sic) tampoco pudo introducirlas hacia la habitación en bolso de la víctima por cuanto el mismo estaba repleto de accesorios personales de la misma. Se obtuvo la declaración el ciudadanos (sic) RIVERA LABRADOR WILMER ANTONIO, en su carácter de funcionario… A la declaración anterior se adminicula a la (sic) rendida pro el testigos (sic) ciudadano: REY ROJAS RICHARD JOSE, en su carácter de funcionario… La anterior declaración también se aprecia como plena prueba para la demostración de la materialidad del delito en la comisión de la muerte inferida al hoy (sic) occisa, y es adminiculada a la rendida por el funcionario RIVERA LABRADOR WILMER ANTONIO, y de la cual se acreditan los siguientes hechos: 1°. Que se trata de dos testigos que no presenciaron los hechos, pero dejan constancia de haberse trasladado al Hotel Belmont, por cuanto se encontraban de guardia ese día, luego de haber recibido llamada radiofónica en la cual le informan que se encontraba una persona del sexo femenino sin signos vitales y con herida de arma blanca, información esta que corroboran dichos funcionarios cuando se trasladan al hotel Belmont y efectivamente encuentran con (sic) un cadáver de sexo femenino, encima de la cama y que presentaba heridas producidas por arma blanca; una vez en el lugar los mismos colectan evidencias de interés criminalístico, entre las cuales colectaron, una pantaleta, unas botellas de cervezas (sic), una caja de cigarrillo 2º.- Ambos testigos, sin lugar a dudas, señalan en Sala de Audiencia que efectivamente se encontraba un cadáver de sexo femenino, con unas heridas producidas por arma blanca… se obtiene de ambas deposiciones que en el sitio del suceso se halló una Tijera, arma utilizada por el acusado GABRIEL ANTONIO CHIRINOS para matar a la hoy occisa. Son contestes al afirmar también que el cuerpo de la ciudadana VILMA GARCIA, se encontraba semidesnuda y ya occisa. 4° Hay contesticidad entre ambos testigos al señalar las características del arma usada par cometer el hecho: un Tijera (sic) de color negra. Compareció el ciudadano: QUIJADA ODUBEL ELVIS GABRIEL, en su carácter de experto… La anterior declaración se aprecia conjuntamente con las experticia N° 099 y 291, pero de la misma no emerge elemento que puedan (sic) ser valorado y relacionado con la responsabilidad o culpabilidad del acusado, pues se trata de un experto que no presenció los hechos, y solo deja constancia de haber practicado experticia tricologica (sic) a cuatro apéndices pilosos colectados en manos de la hoy occisa… Concluyendo que los cuatro (4) apéndices pilosos pertenecen a la especie humana y la región pubica (sic) no logrando determinar a que persona correspondían, así como los (12) apéndices pilosos colectados en la sábana, solo determinó que correspondían a la especie humana. Se obtuvo la declaración del ciudadano COLMENARES LOBO JESSICA CAROLINA… La anterior declaración se aprecia como indicio grave, tanto para la materialidad como para la responsabilidad del acusado… se puede inferir que ciertamente el acusado ejerció violencia hacia la víctima, hecho este confirmado por el acusado en una de sus exposiciones quién manifestó que le había rasgado el pantalón a la señora VILMA GARCÍA. Compareció el ciudadano ZOBEL BERRIOS JOSÉ JEREMIAS, experto… La anterior declaración se aprecia conjuntamente, con las experticia N° 0102 y 0291, pero las mismas no acredita (sic) responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado GABRIEL CHIRINOS… Con respecto a este punto es importante destacar que el hecho que estos apéndices no hayan sido del ciudadano CHIRINOS, no se pone en duda su presencia en el lugar de los hechos, ya que quedo (sic) debidamente demostrado, y circunstancia ésta que nunca fue objeto de duda, ya que efectivamente existen un sin número de evidencias que señalan su presencia en el sitio del suceso; aunado a ello la propia declaración del acusado, el videocasete de circuito cerrado; Así como el listado de registro de huéspedes del hotel, la declaración del recepcionista y la camarera que laboran en el hotel Belmont. Compareció el ciudadano MAITA RODRIGUEZ BAKER LUIS, experto… La anterior declaración también se aprecia como plena prueba conjuntamente con las experticias que realizó este experto signadas con el N° 331, 332 y 335, para la demostración de la materialidad del delito como la culpabilidad en la comisión de la muerte inferida a la hoy occisa, y es adminiculada a la rendida por el funcionario RIVERA LABRADOR WILMER ANTONIO y JOSE REY RICHARD, de la cual se acredita lo siguiente: 1°. Se trata de un experto que no presenció los hechos, pero dejan constancia que recibió varias evidencias entre ellas 1.- una tijera a la cual se le hace un reconocimiento legal… confirma que las heridas que presentaba el cadáver de la víctima, fueron producidas con un arma blanca, en este caso la tijera a la cual le hizo experticia, pruebas estas que corroboran el dicho de los funcionarios actuantes cuando manifiestan que las heridas que presenta la victima (sic) son apreciadas en circunstancias en las que hubo violencia y en relación a las evidencias incautadas… Compareció el ciudadano GÓMEZ PLAZA WILLY JESÚS, experto… La anterior declaración se aprecia conjuntamente con la Inspección Técnica N° 334, como un indicio grave… visto que las evidencias antes descritas fueron colectadas en sitio del suceso, donde se encontraba el cadáver de la ciudadana VILMA GARCIA, evidenciándose también a través de las fijaciones fotográficas, que el cadáver fue hallado en posición de cubito dorsal, sobre la cama con los pies apoyados en el piso, como lo certificó la experta Dra. MARY OLGA FARIAS, así como los funcionarios actuante (sic) LIENDO ALBERTO, quien certificó la inspección técnica realizada en el sitio del suceso… Ahora bien a pesar que a través del cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público no se determinó por prueba alguna el tipo de sangre de la victima (sic): seria (sic) ilógico e incoherente penar que esa sangre encontrada en todas esas evidencias y visualizadas a través de las fijaciones fotográficas pertenecía a sangre del acusado, como lo trato (sic) hacerlo (sic) ver la defensa, por cuanto quedo (sic) plenamente demostrado y comprobado en juicio que la causa de la muerte de la ciudadana VILMA GARCIA, fue por “HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA”, como bien dejaron constancia los funcionarios el cadáver fue hallado entre un pecinal de sangre. Compareció la ciudadana VIGUEZ DAYSI OLIMPIA, experta… Se obtuvo declaración del ciudadano RANGEL VILLARROEL JOSE VICENTE, funcionario… La anterior declaración se aprecia como indicio grave, y es adminiculada a la rendida por el funcionario RICHARD WILLIAN RIVERA,…Cabe destacar que de la deposición de los funcionarios se acreditan lo siguiente: 1°.Se trata de un funcionario que no presencio (sic) los hechos, pero dejan constancia que colectó en el sitio varias evidencias… ratifica una vez más que el medio empleado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS para cometer el hecho fue una tijera, al igual que las lesiones y características de las heridas que presentaba la víctima. Compareció la ciudadana VALVERDE DE VEGA SANDRA LORENA, testigo presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público… La anterior declaración es apreciada como un indicio a los fines de determinar la culpabilidad del GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en agravio de la ciudadana VILMA GARCÍA, hoy occisa, pues de la misma se acredita los (sic) siguiente hechos: 1° Se trata de un testigo que no presenció los acontecimientos, pero que dejan constancia que efectivamente el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, fue la persona quién se comunica con ella vía telefónica y le dice donde se encontraba la señora VILMA, pidiéndole que fuera y la ayudará (sic) que se encontraba en el Hotel Belmont, habitación 23… acredita y deja constancia que efectivamente existió una relación de pareja entre el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS y la señora VILMA GARCIA… quedando efectivamente comprobado para este Tribunal que existió una relación de pareja entre la víctima y el acusado, igualmente que Habían (sic) tenido problemas de pareja y se encontraban separados… También se obtuvo declaración rendida por la ciudadana: FARIAS MORALES MARY OLGA, experta… La anterior declaración también se aprecia como plena prueba para la demostración de la materialidad del delito así como la culpabilidad en contra del ciudadano GABRIEL CHIRINOS, en la comisión de la muerte inferida a la hoy occisa, y es adminiculada a la rendida por la Médico Forense MATUSALÉN LÓPEZ EVELIN MARGARITA, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA… No puede dejar pasar el tribunal la oportunidad de analizar detenidamente la deposiciones (sic) de ambas médicos forenses donde aflora el nivel técnico científico y los conocimientos en la materia, ambas expertas exaltan los conocimientos básicos que poseen en cuanto a la lesionología y con fácil entendimientos (sic) dejan ver que efectivamente la herida realizada con un arma blanca cuando son punzo cortante generalmente son profunda y en este caso son enfáticas al afirmar que la herida que se produjo al cadáver de la hoy occisa VILMA GARCIA, es profunda… Por ello son determinantes las exposiciones de ambas expertas donde efectivamente colocan a la luz de quines tuvieron la inmediación, la premisa de que hubo efectivamente violencia ya que el cadáver del víctima (sic) presentaba para ambas expertas heridas determinadas o calificadas por estas como de defensa, lesiones producidas efectivamente cuando alguien lucha para salvar su vida, cuando hay una agresión y busca la manera de defenderse de esas agresiones; efectivamente esas son las lesiones que presentaba la hoy occisa, heridas de defensa proferidas por su atacante GABRIEL CHIRINOS… no quedando duda en los juzgadores que hubo agresión y violencia a la hora en que GABRIEL CHIRINOS, discutió y luego mató a VILMA GARCÍA, dejándola desangrarse, sin prestarle socorro, ayuda, ni siquiera la mínima intención de ayudarla, efectivamente CHIRINOS, intencionalmente mató a VILMA GARCÍA y la dejó allí, en la cama, sola y huyó del lugar… este Tribunal pudo observar la habitación N° 23 del hotel donde ocurrieron los hechos, por cuanto se realizó una inspección Judicial en el Hotel Belmont; efectivamente la habitación era pequeña; por lo que en relación a este punto el acusado tiene razón; más no en la forma en la que ocurrieron los hechos, narrados por su persona, ya que criminalísticamente no es lógico la posición de la víctima y del victimario; como lo que quiere hacer ver el acusado en sus alegatos; nunca una persona que se auto infrinja una lesión tendría las características que presentó el cadáver de la víctima; y menos aún varias a nivel del cuello (Dos Heridas por arma blanca de tipo punzo cortante y penetrante y dos de dirección oblicuas localizadas en la cara anterior del antebrazo derecho y herida contusa en el pulpejo del dedo medio de la mano izquierda) circunstancias estas que quedaron fehacientemente corroboradas con la declaración de las expertas… Luego, tenemos la declaración rendida por el ciudadano BRICEÑO ALBARRAN JENNY ALICIA EXPERTA… Compareció el ciudadano: DURAN GARCIA MANUEL, experto… La anterior declaración se adminicula a la Experticia de Lafoscopia realizada por los funcionarios BRICEÑO ALBARRAN JENNY ALICIA y DURAN GARCIA ROBERD MANUEL… ambos expertos fueron contestes al manifestar que en la búsqueda realizada con el numero (sic) de cédula aportada por el señor CHIRINOS fue infructuosa, que debieron acudir a la ONIDEX para lograr identificarlo… Así mismo compareció VIGUEZ DAYSI OLIMPIA, experta… La anterior declaración es apreciada en todo su contenido conjuntamente con su declaración en fecha 02 de Marzo del 2006 y adminiculada esta con la Experticia practicada por la experta a los fines de determinar tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad de GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, en la comisión de la muerte inferida a la hoy occisa, pues de las mismas se acreditan los siguientes hechos: 1° Se trata un (sic) experto que no presenció los acontecimientos, pero que dejan constancia que efectivamente el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS se encontraba en el Hotel Belmont, habitación N° 23… 2.- Que igualmente acredita y se observan las características físicas del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, siendo corroborado estos por los ciudadanos JARAMILLO DINIA… son contestes al exponer que el ciudadano GABRIEL CHIRINOS, se encontraba en el sitio del suceso, siendo esto corroborado por este Tribunal una vez que se observó el videocasete, donde efectivamente se constató el ingreso de la pareja al Hotel Belmont… Igualmente se obtuvo la declaración rendida por el ciudadano: LIENDO ALBERTO… La anterior declaración adminiculadas (sic) con las fijaciones fotográficas cursantes a los folios 139 al 156 al (sic) de la pieza N° 1 se aprecian en conjunto como un indicio para determinar las características de las lesiones que presentaba el cadáver, el lugar de los hechos, y de las evidencias de interés criminalístico allí colectadas, donde efectivamente se dejó constancia de la muerte violenta de la hoy occisa, y ratificando este experto el contenido y experticia de la inspección técnica practicada, de allí el valor indiciario de las mismas. Adminiculándose con la inspección Judicial realizada por el tribunal, en la cual quienes aquí juzgan pudieron verificar el sitio del suceso. De manera tal, que el Tribunal valora el contenido de la mismas (sic) por cuanto se acredita el sitio del suceso, las evidencias encontradas y colectadas, en el lugar de los hechos, así como las características de la heridas (sic) presentes en la víctima. Seguidamente se incorporaron por su lectura al juicio los siguientes medios de pruebas (sic): 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24/01/04… 2.- Registros de entrada y salida de Huéspedes del Hotel Belmont, correspondientes al año 2003, de los meses noviembre y diciembre, y año 2004 donde se pudo constatar que el nombre del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, aparece registrado en diversas fechas, al igual que meses anteriores constatándole que en el registro del día viernes 23/01/04, aparecen registrados GABRIEL CHIRINOS Y VILMA GARCÍA, en la habitación N° 23… 3.- Experticia Tricológica de fecha 26/02/04, signada con el N° 9700-035-0531-AF-0102… 4,. Experticia Química, Hematológica y Reconocimiento Legal, de fecha 05/03/04, signada con el N° 9700-035-532-ALFQ-075… 5.- Experticia Tricológica de fecha 26/02/04, signada con el N° 9700-035-AE-016-AF-099 practicada por el experto QUIJADA ELVIS… 6.- INFORME, de fecha 01/03/04, signado con el N° 9700-035-467-AE-048, suscrito por los funcionarios Detectives WILLY GÓMEZ Y HÉCTOR PATIÑO… 7.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26/02/04, signada bajo el N° 9700-035-0537-AF-103, practicada por la Experta JESSICA COLMENARES… 8.- Experticia Tricológica, de fecha 01/4/04, signada con el N° 9700-035-0536-AF-291 practicada por el experto QUIJADA ELVIS… 9.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, de fecha 25/03/04, signada con el N° 9700-035-530-AB-332, practicada por MAITA BAKER a una “TIJERA”… 10.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica Seminal y Física, signada con el N° 9700-035-536-AB-335, (barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos)… 11. Inspección Técnica, signada con el N° 334, de fecha 24/01/04, practicada por los funcionarios: HOMSI JORGE, ORTIZ MERARDO, MARCANO RAÚL Y LIENDO ALBERTO… 12. CERTIFICACION DE INHUMACION, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VILMA SOFÍA GARCÍA MARTINEZ, emitida pro el Cementerio General del Sur… 13. ACTA DE DEFUNCION, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Prefectura del Municipio Libertador, signada con el N° 08, suscrita por la DRA. HORTENSIA M. RONDON MEZA… 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10 de mayo de 2005, N° 136-111467, practicada por la DRA. EVELYN MATUSALÉN… 15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS AUDIOVOSUAL, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE IMÁGENES Y COHERENCIA TÉCNICA, de fecha 13/05/05, signada con el N° 9700-DFC-0321-AVE-075… 16.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 19 de mayo de 2005, practicado en fecha 24/01/04, por la experta DRA. MARY OLGA FARIAS, signada con el N° 136-111467… 17. EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA, de fecha 24/05/05, signada con el N° 106, practicada por los expertos DURAN GARCÍA ROBERD MANUEL y BRICEÑO ALABARRA JENY ALICIA… 18. EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA entre los Apéndices Pilosos colectados al ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS PÉREZ, de fecha 06/06/05, signada con el N° DFC-0340-DAEF-0291, practicada por el experto JOSE ZOBEL BERRIOS… 19. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, de fecha 26 de mayo de 2005, signada con el N° 9700-035-AB-1407, suscrita por el experto: GOMEZ WILLY… 20. Inspección Judicial, practicada en el transcurso del juicio oral y público por este Tribunal conjuntamente con las partes en el Hotel Belmont, en fecha 16 de marzo de 2006, cursante a los folios 236 al 241 pieza 3 del expediente. La cual ha sido valorada con los demás medios de pruebas… Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que en 24 (sic) de Enero de 2004, siendo aproximadamente entre la 7:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de VILMA SOFÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el que se encontraba en la el (sic) Hotel Belmont, ubicado en la Avenida Baralt, piso 01, Habitación 23… en compañía del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS quien sin causa justificada, le infirió varias heridas con un arma de blanca (sic) (tijera) causándole la muerte, igualmente le causó lesiones como: Dos heridas con características punzo-penetrantes en la región anterior del cuello, así mismo herida cortante de borde irregular en la región palmar del dedo medio de la mano izquierda. Todo lo anterior consta plenamente de los siguientes elementos de convicción procesal: Durante el curso del debate se obtuvo los testimonios de dos testigos, el ciudadano: TOCUYO FAJARDO CESAR JOSÉ… De igual manera la ciudadana MARIA DINIA JARAMILLO PALACIO…”.

De la transcripción del fallo se evidencia que no es cierto que el juez A-quo analizó solo cuatro pruebas como lo denuncia la Defensa de Gabriel Antonio Chirinos Pérez, por el contrario el resultado derivó del análisis de toda la prueba incorporada al debate oral y público, por tal razón lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que a este motivo se refiere. Así se declara.

5.- Por último toca analizar el vicio in iudicando iure que denuncia el apelante como motivo primero y al efecto se observa:

Esta Sala en forma reiterada ha establecido que cuando se denuncian vicios in iudicando iure el apelante debe estar de acuerdo con la base fáctica que fija el fallador sólo así se justifica que la Alzada sin tener la inmediación de la prueba y sin merituarla por la limitación del Ad-quem, pueda dictar decisión propia partiendo de los hechos fijados por la instancia.

En el presente caso el apelante presenta su desacuerdo con los hechos fijados, al tiempo que le pide a la Corte no sólo que considere el Estado de necesidad alegándola como una justificante y no como exculpante, así como “una posible riña… y la embriaguez” circunstancias que excluyen las justificantes o las exculpantes, amén de no ofrecer fundamento para ello, razón por la cual se debe declarar improcedente por manifiestamente infundado el recurso por este motivo. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes y al no verificarse en la sentencia los vicios imputados por el abogado Alejandro Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Deensor del acsuado Gabriel Atonio Chirinos Pérez, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto en contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a Gabriel Antonio Chirinos Pérez, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Vilma Sofía Martínez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el por el Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Vilma Sofía Martínez.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 31, 32, 177, 328, 334, 355, 368 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, por cuanto el acusado Gabriel Antonio Chirinos, se encuentra recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y remítase el expediente en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,


LEONARDO PARRA USECHE


EL JUEZ TEMP.,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO



LA JUEZ PONENTE,


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde y se libraron Boletas de Notificación Nros. 316-8-06 y 317-8-06 y Boleta de Traslado N° 109-8-06.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL


LPU/LRCA/MCMM/FC/IFUH
CAUSA N° 2499-06









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

CAUSA N° 2499-06

PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: Gabriel Antonio Chirinos Pérez.

DEFENSA: Abogado Alejandro Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado Erenia Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta, en comisión en la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional.

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

En el presente caso las Fiscales Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la Auxiliar de ésta, abogados Raquel Gásperi Arellano y María Cortés Cortada, presentaron escrito contentivo de acusación en contra del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, donde entre otras cosas se puede leer:


“...El día 24/01/2004, a las 12:30 horas de la madrugada, el Hotel Belmont, ubicado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Glorieta y Maderero, junto a la víctima VILMA SOFIA GARCIA MARTINEZ… con quien se alojó en la habitación 23 del referido Hotel, siendo atendidos por el ciudadano CESAR JOSÉ FAJARDO TOCUYO… quien se desempeñaba como recepcionista en el referido hotel en el horario nocturno. En horas de la mañana de esa misma fecha, dicho imputado y la víctima mantuvieron una discusión luego de la cual, el imputado logró hacerse con un tijera que se encontraba en el interior de la cartera de la víctima, con la cual la atacó de manera violenta ocasionándole una herida en la cara anterior del brazo derecho y otra punzo cortante en la cara antero lateral izquierda del cuello, causándole esta última la muerte como consecuencia de hemorragia interna y externa. Seguidamente, el imputado emprendió la huida, siendo observado por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO RIVAS VELÁSQUEZ… CAIRA FIGUERA VELIZ…Y MARIA DINIA JARAMILLO PALACIOS… quienes para el momento del hecho laboraban en el Hotel Belmont…el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es presentar escrito de ACUSACION PENAL y solicitar… el enjuiciamiento del ciudadano imputado GABRIEL ANTONIO CHIRINOS PEREZ… por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana víctima VILMA SOFIA GARCIA MARTINEZ… debido a que existe fundamento serio para ello…”, (folios 95 al 149 de la segunda pieza del presente expediente).

Por su parte la Defensa del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, abogado Alejandro Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la acusación presentada en contra de su representado, donde entre otras cosas se puede leer:

“… OPONGO la de previo y especial pronunciamiento y de Fondo, tipificada en el artículo 28 del Código Adjetivo Penal, numeral 4º, literal “e”, referida al “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION” que elimina la base normativa de la persecución penal debido al Principio de Legalidad. Mi anterior razonamiento se basa en que la referida Acusación concluye de manera ilógica y desapegada a Derecho, cuando enseña y plantea un error gravísimo apara la correcta aplicación del Derecho. Amparándose en la propia Acusación de Homicidio Intencional, de ella se desprende el de que no se tomó en cuenta la Embriaguez como Atenuante, tampoco que hubo previa discusión o riña entre las partes del caso y que en todo momento, mi asistido se defendió de un severo ataque de la hoy occisa, y como muestra de ello, están las Experticias practicadas en el sitio del suceso referidas a la sangre encontrada y su comparación con la de mi defendido…En base al anterior razonamiento, la Acusación presentada, debe ser desestimada y, en todo caso de admitírsela, deberá serlo bajo los parámetros que más favorezcan al débil de la relación, mi defendido, a lo que esta Defensa señala que bajo la medida de LEGITIMA DEFENSA, O BAJO LOS PARÁMETROS DE LA EMBRIAGUEZ Y LA RIÑA…”, (folios 162 al 171 de la segunda pieza del presente expediente).

En fechas 16 y 21 de febrero y 2, 6, 10, 14 y 16 de marzo del 2006, el Tribunal Mixto presidido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, realizó el Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia donde Condenó al acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Vilma Sofía Martínez, (folios 180 al 234 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 30 de marzo del 2006, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, (folios 2 al 143 de la cuarta pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 22 de mayo del 2006 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal de Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, (folios 3 y 4 de la quinta pieza del presente expediente).

En fecha 13 de junio del 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el abogado Alejandro Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, la abogado Erenia Rojas, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quienes expusieron de forma oral sus alegatos, igualmente compareció el acusado de autos, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a quien el Presidente de la Sala le concedió la palabra a fin que expresara lo que a bien tuviera.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado Alejandro Sánchez Volcanes, en su carácter de Defensor Noveno del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:


“… Con fundamento en el ordinal cuarto (4º) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 65 numeral 3º del Código Penal del 30 de Junio de 1.915, vigente para la época, por inobservancia en su aplicación, y del 407 del mimo Código Penal por errónea aplicación, porque los Sentenciadores Mixtos incurrieron en Error de Derecho al no observar LAS MULTIPLES CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL O JUSTIFICANTES DE LA MISMA INMERSAS EN EL PROCESO Y QUE ARROJARON DUDAS SOBRE LA CULPABILIDAD DE CHIRINOS PEREZ, GABRIEL EN EL HECHO además del negativo respaldo demostrativo de la acción INTENCIONAL del presunto delito de HOMICIDIO con tan solo cuatro (4) imprecisas declaraciones, ninguna presencial, pues no vieron ni observaron nada al respecto…El Juicio Oral y Público, precisamente, tenía como finalidad, presenciando las pruebas los Jueces del Tribunal Mixto, conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio, condenar o absolver a una persona, y por hechos reflejados en esa Audiencia de Juicio Oral y Público, pero, por la decisión tomada, vemos como la verdad real de lo sucedido en el Sitio del Suceso, se desvirtuó. El vicio se presenta entonces, porque se condenó aplicando una penalidad no adecuada al Tipo como ordena la ley penal y no se absolvió existiendo causas justificantes para ello, significando así, que se despreció la garantía legal establecida que ameritaba el que se tomara en cuenta la alegada y señalada desde principios de la investigación, causa de justificación (tomando en cuenta más tarde y a mayor abundamiento las pruebas aportadas por la Representación del Ministerio Público), y se decidiera, según el resultado del proceso, dar otra viabilidad a la supuesta autoría del hecho… De los hechos establecidos por el Juzgado 12º de Juicio, con probanzas mutiladas a su antojo, se deduce claramente que, a la hora del fallo no hubo un examen cuidadoso y completo de las pruebas traídas al recinto del Tribunal, por lo que erróneamente aplicó el artículo 407 del Código Penal vigente en esa época, quebrantando, violando y desaplicando las procedentes Causas de Justificación de que trata el numeral tercero del artículo 65 del Código Penal una de las cuales era perfectamente aplicable al caso bajo estudio, es decir, le era ajustable. Considera así esta Defensa Pública, y así espera que se considere oportunamente, que nos encontramos ante una Causa de Justificación, precisamente, el Estado de Necesidad, aún cuando antes (léase al efecto el Escrito Previo a la Audiencia Preliminar, más adelante) se había adoptado el otro, la Legítima Defensa, y vista la no demostración de la INTENCIONALIDAD de parte de mi defendido y con pruebas contundentes, como lo requiere el complejo delito acusado, incurriendo los Sentenciadores Mixtos en ERROR DE DERECHO EN LA PUNICIÓN DEL MISMO, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACIÓN POSITIVA PENAL VENEZOLANA, por inobservancia de normas jurídicas… No obstante que la Defensa Pública planteó los acontecimientos durante la realización del juicio Oral y Público como en efecto sucedieron en la habitación 23 del Hotel Belmont, sin embargo se condenó mecánicamente, por costumbre, por el delito base de Homicidio Intencional, sin tener en cuenta que no se demostró ninguna acción intencional de parte de mi defendido y por insuficiencia probatoria al respecto y que contrariamente, si se revelaron, rotularon y señalaron suficientes elementos que indicaban como indican que GABRIEL A. CHIRINOS obró constreñido por la necesidad de salvar su vida de un peligro inminente al cual no dio voluntariamente causa, ya que incluso, no agredió ilegítimamente a la hoy occisa ni la provocó como se demostró con las probanzas de juicio… De conformidad con el segundo y tercer apartes del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente SOLICITO al ciudadano Secretario de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de este Recurso Ordinario de Apelación, expida las citaciones necesarias a los fines pertinentes. Por todos los planteamientos formulados, rigurosamente ciertos, esta Defensa Pública Penal pretende como solución al caso bajo estudio, al no ajustarse a derecho la Sentencia del Tribunal Doce de Juicio, toda vez que ni siquiera se pronunció, enunció o profirió algunas palabras concluyentes y motivadas en los hechos y en el Derecho en relación al tema de la mencionada Causa de justificación, SE DECRETE FORZOSAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE JUICIO DE CARACAS A LA QUE SE HA HECHO REFERENCIA Y POR MEDIO DE LA CUAL SE CONDENÓ INJUSTAMENTE AL CIUDADANO GABRIEL ANTONIO CHIRINOS PEREZ… Con fundamento en el ordinal (3º) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 31 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en su aplicación, porque los Sentenciadores Mixtos omitieron una forma sustancial de los actos que le causó indefensión a mi asistido, incurriendo en Error de Derecho, al no observar ni tomar una decisión al respecto de una Excepción que en su momento opuso esta Defensa Pública Penal ante el Tribunal de Control correspondiente, además la cual ratificó ante el Tribunal de juicio… DENUNCIO que esta Defensa Pública Penal interpuso EXCEPCION de conformidad con el artículo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, la tipicidad en el artículo 28 del Código Adjetivo Penal, numeral 4º literal “e”, referida al “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN” que elimina la base normativa de la persecución penal, debido al Principio de Legalidad, pero, a los efectos correspondientes el Tribunal de Control señaló que la misma: “ …no incide sobre el fondo, se trata de una excepción de forma consistente en que no se cumplió con un requerimiento del proceso, tal como el antejuicio de Mérito para el Enjuiciamiento de Altos Funcionarios, por lo que no es procedente en este caso, pues la fundamentación de tal excepción la hizo el defensor refiriéndose al fondo, por lo cual la desestimados… lo peor sucede cuando el Tribunal de Control no decreta con claridad y sin ambigüedades si la declara CON LUGAR o SIN LUGAR, exponiendo solo que “la desestimamos”. Esta situación narrada anteriormente, evidentemente, OMITE UN ACTO SUSTANCIAL QUE CAUSA INDEFENSION y que no es subsanable bajo ninguna circunstancia, Pero, pudiera ser que si la desestimó se refiere a declararla Sin Lugar, con mayor razón correspondía al Tribunal de Juicio decidirla en su momento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 del Código Adjetivo Penal y sin embargo tampoco lo hizo, correspondiéndole hacerlo, pues como se señaló anteriormente, al efecto, ya existía un precedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de Noviembre del año 2.005, Sentencia N° 639 bajo la Ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS… El vicio se presenta entonces, porque no se decidió nada concreto en relación a las repercusiones que como ordena la ley penal, se desprenden de la interposición de una Excepción de Previo Pronunciamiento y que por otra parte, es de Fondo, Se desprecia así por otra parte la garantía legal y doctrinaria establecida que considera la Excepción como de Fondo… SOLICITO que la Alzada que le corresponda conocer del presente Recurso Ordinario, declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO REALIZADO EN CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS DE LEY… De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º denuncio la violación de la Ley por evidente falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, puesto que el Tribunal, a sabiendas y conociendo el Derecho, en el Fallo no analizó ni comparó detalladamente unas pruebas con otras por lo que existe la correspondencia necesaria entre el hecho que el Tribunal da como sucedido con lo realmente acontecido en el proceso de juicio oral… donde solo compara y analiza, y a su modo parcial, cuatro (4) declaraciones nada mas… erró al no analizar ni comparar todas las pruebas de Juicio… SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL 12º DE JUICIO por evidente violación de los preceptos de Ley, Doctrinarios y Jurisprudenciales por la no comparación de las pruebas en su totalidad y realizar solo una apreciación parcial de cuatro de ellas… Con fundamento en el ordinal (3º) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido normativo del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en su obligatoria aplicación, porque la Sentenciadora Presidente incurrió en Error de Derecho al no permitir que se efectuara el registro de lo acontecido en el transcurso del Juicio y por medio de cualquier tipo de Impresión… Considera así esta Defensa Pública, que incurrieron los Sentenciadores en ERROR DE DERECHO EN EL JUICIO MISMO, puesto que no contaron para tomar su decisión con registro de Grabación o Filmación, de los que prevé el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que les pudiera proporcionar desde un principio de Juicio, las luces necesarias APRA adoptar su decisión… De conformidad con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a falta manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la infracción del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República, por inobservancia en su aplicación, porque los Sentenciadores Mixtos no adoptaron ninguna decisión con respecto a una denuncia interpuesta por esta Defensa Pública Penal referente a un Delito en Audiencia cometido por la Representante del Ministerio Público, inobservando una circunstancia sucedida en el recorrido del Juicio Oral… La Sentencia debe tener como otro de sus fundamentos, la independencia y voluntad sincera de los que concurren a la sede Tribunalicia a colaborar con la justicia para que con ello se pueda llegar a la verdad. El hecho de que se les prepare para variar el proceso mismo con una declaración ficticia, que no fue lo que en su momento se recabó en el sitio de los acontecimientos, desvirtúa de por sí la justicia misma… En nuestro caso entonces, se castigó erradamente la muerte de la ciudadana VILMA S. GARCIA fundamentados primordialmente en declaraciones preparadas por la Fiscalía actuante y al contrario, se evaluaron erróneamente los elementos de prueba traídos a juicio. Considera entonces esta Defensa Pública que semejante falta de una providencia del Tribunal para decidir el caso planteado, es causa de NULIDA del Fallo… SOLICITO se decrete la NULIDAD de la Sentencia proferida en esos términos, más aún cuando una de ellas, la Médico Forense MARY O. FARIAS, siguiéndole el juego a la Fiscalía, tergiversó, agregando a su declaración, términos no expuestos en su Informe escrito que coadyuvaron en la errada decisión de la cual se apela… La Sentencia del Tribunal Duodécimo de Juicio en la que se condena injustamente a mi defendido GABRIEL ANTONIO CHIRINOS PEREZ, en sus comienzos y hasta el folio 29 del expediente, hace el señalamiento de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, reseñando los diferentes Discursos de Apertura y Clausura tanto de la Representación Fiscal como de esta Defensa, así como las declaraciones de mi defendido GABRIEL CHIRINOS. Del mismo folio 29 en adelante y hasta el 115 hace alusión a los HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO, que refiere VEINTE (20) Órganos de Prueba comparecientes al Juicio Oral y Público, los cuales se señalan y enumeran, tratando de hacer en cada una de ellas en relación a ella misma, una descripción… partiendo del mismo folio 115 al folio 130 de los folios de la sentencia, se describe la parte más interesante de todo Fallo, menos de éste, la cual es la PARTE MOTIVA DE LA SNETENCIA, en la cual solo se describen, a su modo, cinco elementos de prueba, anterior y mayormente solo se hacía alusión a cuatro. En esta parte Motiva en la que se reseñan solo cinco (5) elementos de prueba y se repiten varias veces las mismas declaraciones, de TOCUYO FAJARDO CESAR JOSE, MARIA DINIA JARAMILLO PALACIO, MATUSALÉN LOPEZ EVELIN MARGARITA, MARY OLGA FARÍAS y el señalamiento soterrado, casi secreto u oculto, de la PLANILLA DE INGRESO de ambos ciudadanos al Hotel Belmont, tratando de entrelazarlas… SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SNETENCIA QUE IMPUGNO y que consecuencialmente, se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la Sentencia de que Apelo. En todo caso, si así se considere, se tome una decisión propia y al efecto se le imponga la absolución, razonadas las circunstancias o la pena que correspondería a mi defendido…”, (folios 151 al 180 de la cuarta pieza del expediente).

La representación del Ministerio Público dio contestación al recuro de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“… Se observa entre los fundamentos esgrimidos por la defensa que la Sentencia del caso de marra (sic) debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputó como delito al acusado, efectivamente la Sentencia Definitiva del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llena dichos extremos, continua el recurrente en su fundamentación que “El Homicidio. Requiere que se (sic) exclusivamente el resultado de la acción realizada por la persona que se ha considerado como el agente comisor del mismo y que esa acción individual, sea probada extensivamente”, situación ésta que ciertamente aconteció y se comprobó durante la fase de juicio oral y público, lo cual se pudo apreciar durante la fase de la evacuación de pruebas, a lo largo del citado juicio, queriendo así desvirtuando (sic) posteriormente la Defensa los medios de pruebas promovidos y presentados por la vindicta pública, y lo claramente presenciado y apreciado por los Jueces Escabinos, Juez Presidente, las partes, y público presente, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a través del presente recurso ejercido, por lo que resulta a todas luces inaudito el recurso en cuestión… la defensa, discrepa de la opinión mantenida por los Jueces Escabinos y Presidente que por unanimidad consideraron culpable a su defendido Gabriel Antonio Chirinos, cuando fueron ellos que presenciaron y tuvieron la importante oportunidad de oír a los testigos, expertos, con suficientes conocimientos en la materia y de los hechos, que la Defensa en su oportunidad ni siquiera pudo hacerlos dudar y contradecir en sus alegatos y todos fuimos testigos y presenciales de tales declaraciones e interrogatorios a los cuales fueron contestes, afirmativos y coherentes en el sentido que ese horrendo crimen fue cometido por el Acusado Gabriel Antonio Chirinos, y no pudo sostener jamás la defensa por muy audaz y sagaz que fue con todas las pruebas presenciadas que lo que hubo fue una riña, es decir comparable a una trifulca o mero forcejeo mediante el cual el acusado aquí presente tuviera que defenderse entonces de esa manera ocurriera el indescriptible homicidio y mucho menos en que hubo una legítima defensa o un suicidio por parte de la víctima hoy occisa… En cuanto al punto señalado por la Defensa en su escrito especialmente en el que señala “Motivo”” (sic), la misma es extemporánea para el momento del Juicio Oral y Público ya que en los argumentos expuestos por el mismo, no son para dilucidarlos en esta etapa del proceso, según el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ha que hace mención la Defensa en su escrito, y obvió los artículos 31 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal… Seguidamente el recurrente manifiesta que la Sentenciadora Presidente incurrió en Error de Derecho al no permitir que se efectuara el registro de lo acontecido en el transcurso del juicio y por medio de cualquier tipo Impresión. Lo cual es errónea la aseveración de la Defensa por cuanto a las partes al inicio del Juicio Oral y Público fue impuesto de esta situación al respecto observamos el acta del debate del caso en cuestión que señala: “…(ASIMISMO SE LE IMPUSO A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE LA NORMA 334 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) (SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO HICIERON NINGUNA SOLICITUD LUEGO DE LEER LAS NORMAS ANTES NOMBRADAS)…” Posteriormente en el MOTIVO5 (sic), SEÑALA EL RECURRENTE: “… era precisamente el ilegal estado que adoptó la Representación Fiscal, adoctrinando y preparando a los técnicos y principalmente, médicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que adecuara sus declaraciones en contra de mi asistido…” Caso este totalmente disparatado por parte de la Defensa al pretender anular una Decisión por situaciones como éstas, en virtud que resulta una actitud totalmente temeraria en razón a la acción que pretende la Defensa de autos, en este acto hasta ofensiva considera el Ministerio Público dicho alegato, en virtud que el mismo jamás podría preparar a un experto, técnico, médico, profesionales, etc., por cuanto el Ministerio Público no es experto sino simplemente abogados, como todos sabemos, y dichos funcionarios se desprende de los autos fueron promovidos y evacuados por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para ello, recordemos que lo que manifestarían lo mismo, en razón a las experticias que le son exhibidas en el acto… En virtud de todo cuanto antecede, esta Representación Fiscal, solicita a esa digna Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación incoado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, defensor Público Noveno (9º) penal, (sic) en su condición de Abogado Defensor del acusado GABRIEL ANTONIO CHIRINOS PEREZ…”, (folios 189 al 203 de la cuarta pieza del presente expediente).


DEL DERECHO

Revisado exhaustivamente el recurso presentado por el abogado Alejandro Sánchez Volcanes, defensor del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, la Sala a los fines de proceder a resolver la cuestión planteada observa:

1.- En lo concerniente al motivo señalado en el escrito de apelación como número dos, donde se denuncia la infracción de los artículos 31 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los sentenciadores mixtos (sic) al no resolver el Tribunal las excepciones opuestas, este Tribunal Ad-quem verifica:

- Corre inserto a los folios 162 al 171 de la segunda pieza del presente expediente, escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae:

“… OPONGO la de previo y especial pronunciamiento y de Fondo, tipificada en el artículo 28 del Código Adjetivo Penal, numeral 4º, literal “e”, referida al “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN” que elimina la base normativa de la persecución penal debido al Principio de Legalidad. Mi anterior razonamiento se basa en que la referida Acusación concluye de manera ilógica y desapegada a Derecho, cuando enseña y plantea un error gravísimo para la correcta aplicación del Derecho. Amparándome en la propia Acusación de Homicidio Intencional, de ella se desprende el que no se tomó en cuenta la Embriaguez como Atenuante, tampoco que hubo previa discusión o riña entre las partes del caso y que en todo momento, mi asistido se defendió de un severo ataque de la hoy occisa, y como muestra de ello, están las Experticias practicadas en el sitio del suceso referidas a la sangre encontrada y su comparación con la de mi defendido…”

- En la audiencia preliminar celebrada ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la defensa del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez en uso de la palabra sólo se limitó a exponer los argumentos que a su criterio impedían la admisión de la acusación fiscal, sin exponer verbalmente excepción alguna conforme a las facultades que tenía. No obstante lo anterior, la Juez de Control resolvió las excepciones opuestas en el escrito presentado por la defensa en los términos siguientes:

“… Luego de formulada la acusación por el Ministerio Público, el defensor en su escrito de descargo planteó la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, la cual no incide sobre el fondo, se trata de una excepción de forma consistente en que no se cumplió con un prerrequisito del proceso, tal como el antejuicio de Mérito para el Enjuiciamiento de Altos Funcionarios, lo que no es procedente en este caso, pues la fundamentación de tal excepción la hizo el defensor refiriéndose al fondo, por lo cual la desestimamos…”.

Visto el pronunciamiento transcrito el abogado Alejandro Sánchez Volcanes, no estando conforme con el mismo, podía reiterar en el debate Oral y Público la excepción opuesta para la Audiencia Preliminar conforme lo pauta el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo, pues de acuerdo al acta del debate, medio idóneo para acreditar los actos que se efectuaron durante la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 370 eiusdem la defensa en la apertura del debate se limitó a señalar:

“… Oída la exposición del Ministerio Público en esta representación la defensa como la ha hecho desde el inicio de la investigación rechaza las imputaciones del Ministerio Público en contra de mi defendido, visto los acontecimientos en el desarrollo del juicio se descubrirá la verdad, la defensa desde el principio fundamentó los acontecimientos a favor del acusado, por cuanto allí se dan otras características que cuando vengan las personas indicadas, verá que mi defendido no incurre en la comisión de los hechos en este sentido cuando se haga el desarrollo de los acontecimientos verán una cuestión clara y no, nos encontramos dentro de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no hay dolo por parte de mi patrocinado, y eso se demostrará en el transcurso del debate, es todo…”.

Así las cosas, si la defensa técnica consideraba que la razón lo asistía cuando opuso la excepción en la fase intermedia, ha debido reiterar su pedimento en la etapa del juicio para que fuera resuelto conforme al trámite para los incidentes. Ampararse en la resolución de oficio por parte del Juez de Juicio conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal es olvidar la naturaleza de nuestro sistema de juzgamiento (acusatorio formal) e ignorar que tal facultad oficiosa sólo puede ser ejercida por el Juez, no en ausencia de actividad de las partes sino cuando se encuentra comprometido el orden público, verbigracia: casos de competencia.

En consecuencia, establecido que el Juez de Control si resolvió la excepción opuesta por la defensa en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que la defensa técnica, no obstante el resultado que presuntamente le desfavorecía, no la reiteró en juicio y no siendo procedente el ejercicio de la facultad oficiosa del juez de juicio alegada en el presente caso, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto en lo que a este motivo refiere. Así se declara.

2.- Con respecto al motivo cuarto del escrito de apelación referida a la infracción del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal al no registrarse lo acontecido en el desarrollo del juicio Oral y Público, esta Sala en sentencia de fecha 11/10/05, en la causa N° 2341-05, con ponencia de quien suscribe dejó asentado lo siguiente:

“… La Defensa de… denuncia genéricamente la omisión de incidencias planteadas y registros solicitados para luego puntualizar que tales omisiones se concretizan en: la exigencia de comparecencia por la fuerza pública de los expertos y la solicitud del registro de voz. Con respecto a estos defectos de procedimiento denunciados el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuera el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial… Conforme la citada norma que el propio abogado… invoca en su recurso pero resalta parcialmente se debe interpretar: Que el medio por excelencia para acreditar la forma en que se realiza el debate es el acta a que se contrae el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el afectado por las menciones que en ella se hace pretenda probar situación distinta debe ofrecer el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 ejusdem si fue utilizado o prueba testimonial. En este orden de ideas, si el recurrente no contaba con el registro señalado debió ofrecer las testimoniales de las que pretendía valerse para acreditar las omisiones denunciadas no siendo suficiente a estos efectos el ofrecimiento de “los testimonio de los ciudadanos presentes en el juicio oral” que hizo en su escrito contentivo del recurso de apelación (folio 305, de la quinta pieza del expediente), ello en virtud que el último aparte del artículo 453 le exige al recurrente que debe señalar en forma precisa la pertinencia del medio probatorio ofrecido, sancionado con la inadmisibilidad del recurso por defectos de procedimiento cuando no cumpla con las formalidades que le exige la norma en comento.


En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga que señala el artículo tantas veces citado el recurso debe declararse improcedente en lo que respecta a esta denuncia, conforme lo ordena el artículo 453, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3.- Con relación al quinto motivo denunciado que refiere la defensa como la comunicación que existió entre la Fiscal del proceso y los testigos, previo al debate y, visto lo expuesto por la defensa en la audiencia del recurso esta Alzada en virtud del Principio de Canjeabilidad reconduce el recurso a un motivo in procedendo dada la infracción que se denuncia, no obstante ser denunciado como vicio in iudicando, se observa:

El primer y segundo aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Artículo 355… Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba…”.

Conforme la norma transcrita se evidencia que el sólo hecho de que se incumpla la incomunicación no genera ningún tipo de sanción, por el contrario debe acreditarse además que el incumplimiento generó en la fuente probatoria algún motivo que ponga en duda la credibilidad del testimonio, lo cual debe quedar plasmado o en el acta del debate, o cuando el órgano de pruebas es sometido a preguntas, o en la sentencia cuando el fallador meritúa la prueba testimonial. A ninguno de los supuestos se refiere el denunciante al extremo que señala como quebrantado el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (plazos para decidir) que no guarda relación con lo señalado, encontrándose por esta razón manifiestamente infundado el recurso en lo atinente a esta denuncia. Así se declara.

4.- En lo que respecta al tercer motivo denunciado como falta manifiesta en al motivación de la sentencia en virtud que el sentenciador “solo compara y analiza y a su modo parcial, cuatro (4) declaraciones nada más… erró al no analizar ni comparar todas las pruebas del juicio”.

A pesar de la generalidad de la denuncia, pues el apelante no indica las pruebas que no se analizaron y la incidencia en el Dispositivo del fallo de tal omisión, esta Sala verifica que el fallador con respecto al análisis del material probatorio dejó asentado:

“… el ciudadano MATUSALEN LÓPEZ EVELIN MARGARITA, en su carácter de experta… La anterior declaración se adminicula al PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10 de mayo de 2.005, N° 136-111467, cursante a los folios 126 al 127 de la primera pieza del expediente, como plena prueba para establecer las características de las lesiones sufridas por la occisa así como la causa de su muerte… La anterior declaración es apreciada en todo su contenido y adminiculada esta con la de la ciudadana JARAMILLO PALACIOS MARIA DINIA, a los fines de determinar tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad de GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, en la comisión de la muerte inferida a la hoy occisa, pues de las mismas se acreditan los siguientes hechos: 1º. Se trata de dos testigos que no presenciaron los acontecimientos, pero que dejan constancia que efectivamente el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, se encontraba en el Hotel Belmont, habitación N° 2323. 2º.- Que igualmente acreditan las características físicas del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS… testigos que son contestes al exponer que el ciudadano GABRIEL CHIRINOS, se encontraba en el sitio del suceso, siendo esto corroborado por este Tribunal una vez que se observó el videocasete, donde efectivamente se constató el ingreso de la pareja al Hotel Belmont. Sobre este punto se debe observar que no queda duda alguna al Tribunal que efectivamente el ciudadano GABRIEL CHIRINOS, ingresó en horas de la noche con la ciudadana VILMA GARCIA, al Hotel Belmont, siendo esto verificado por medio de la lista de huéspedes del Hotel, por el Videocasete que grabó el ingresó (sic) de estos ciudadanos al hotel, así como con la declaración de ambos testigos, quienes corroboran que el ciudadano que se encuentra en la sala de Audiencia es la persona que estaba en el Hotel Belmont, habitación N° 23.3°. Igualmente se acredita que GABRIEL CHIRINOS, en relación a la declaración de la ciudadana JARAMILLO DINIA, quien observó que éste ese día se marcha y no regresó; en cambio el ciudadano TOCUYO CÉSAR, observa cuando efectivamente este ciudadano ingresa al Hotel y es él quien le asigna la habitación N° 23. Circunstancia ésta que corrobora una vez más su presencia en el lugar de los hechos… es de hacer notar en este punto en particular que el testigo manifiesta que el acusado se negaba a que la victima (sic) se registrara dicho éste que fue corroborado por medio del video donde efectivamente al momento de que la pareja ingresa ocurre un intercambio de palabras que a pesar de no ser escuchado por el tribunal al momento de ser presentada la prueba en el desarrollo del juicio oral y público, por tratarse de un video en circuito cerrado, se determinó la conducta evasiva del acusado, a través de los movimientos y gestos de las imágenes editadas, donde efectivamente se evidenció la intencionalidad de GABRIEL CHIRINOS, de no registrar a la ciudadana VILMA GARCIA, 4° Acreditándose con ambos testigos que el acusado GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, se encontraba en el lugar del suceso, y que luego de perpetrar el horrible homicidio huyó del lugar de los hechos sin prestar la ayuda debida, no teniendo el mínimo sentimiento de humanidad, es decir, de socorrer a la ciudadana VILMA GARCIA, desmintiendo con ello el dicho del acusado… miente el acusado en virtud que si no los vio porque afirma que se encontraba en unas piezas exclusivas para ellos, asimismo miente el acusado al decir que la lavandería queda retirado (sic), por cuanto este Tribunal pudo constatar, a través de la Inspección Judicial, que la lavandería queda en el pasillo que da directamente a la recepción, y ciertamente desde ese lugar se puede visualizar perfectamente las personas que entran y salen de las habitaciones del piso uno como el de la recepción… este testigo dice la verdad, por cuanto fue verificado por el Tribunal, al momento de observar el video del circuito cerrado, al momento de ingresar la pareja al Hotel Belmont efectivamente el ciudadano traía un pequeña (sic) bolsa, en la cual jamás y nunca llevaba botellas de cervezas, no botellas de licor alguno, ejemplo wuisky (sic) por cuanto el espacio y tamaño de la bolsa no lo permitía y vuelve a mentir el acusado al manifestar que al salir en horas de la madrugada llevaba las botellas vacías, ya que el testigo fue enfático al manifestar que el acusado salió una sola vez en horas de la madrugada sin nada en las manos y diciéndole al recepcionista que salía a comprar algo y que luego regresaba, hecho que fue verificado por el recepcionista quien manifestó que el acusado salió sin nada en las manos y luego regresó con una bolsa, situación que explica las fijaciones fotográficas que fueron exhibidas en el debate donde se visualizaron solo seis (6) botellas vacías de cervezas (sic) tampoco pudo introducirlas hacia la habitación en bolso de la víctima por cuanto el mismo estaba repleto de accesorios personales de la misma. Se obtuvo la declaración el ciudadanos (sic) RIVERA LABRADOR WILMER ANTONIO, en su carácter de funcionario… A la declaración anterior se adminicula a la (sic) rendida pro el testigos (sic) ciudadano: REY ROJAS RICHARD JOSE, en su carácter de funcionario… La anterior declaración también se aprecia como plena prueba para la demostración de la materialidad del delito en la comisión de la muerte inferida al hoy (sic) occisa, y es adminiculada a la rendida por el funcionario RIVERA LABRADOR WILMER ANTONIO, y de la cual se acreditan los siguientes hechos: 1°. Que se trata de dos testigos que no presenciaron los hechos, pero dejan constancia de haberse trasladado al Hotel Belmont, por cuanto se encontraban de guardia ese día, luego de haber recibido llamada radiofónica en la cual le informan que se encontraba una persona del sexo femenino sin signos vitales y con herida de arma blanca, información esta que corroboran dichos funcionarios cuando se trasladan al hotel Belmont y efectivamente encuentran con (sic) un cadáver de sexo femenino, encima de la cama y que presentaba heridas producidas por arma blanca; una vez en el lugar los mismos colectan evidencias de interés criminalístico, entre las cuales colectaron, una pantaleta, unas botellas de cervezas (sic), una caja de cigarrillo 2º.- Ambos testigos, sin lugar a dudas, señalan en Sala de Audiencia que efectivamente se encontraba un cadáver de sexo femenino, con unas heridas producidas por arma blanca… se obtiene de ambas deposiciones que en el sitio del suceso se halló una Tijera, arma utilizada por el acusado GABRIEL ANTONIO CHIRINOS para matar a la hoy occisa. Son contestes al afirmar también que el cuerpo de la ciudadana VILMA GARCIA, se encontraba semidesnuda y ya occisa. 4° Hay contesticidad entre ambos testigos al señalar las características del arma usada par cometer el hecho: un Tijera (sic) de color negra. Compareció el ciudadano: QUIJADA ODUBEL ELVIS GABRIEL, en su carácter de experto… La anterior declaración se aprecia conjuntamente con las experticia N° 099 y 291, pero de la misma no emerge elemento que puedan (sic) ser valorado y relacionado con la responsabilidad o culpabilidad del acusado, pues se trata de un experto que no presenció los hechos, y solo deja constancia de haber practicado experticia tricologica (sic) a cuatro apéndices pilosos colectados en manos de la hoy occisa… Concluyendo que los cuatro (4) apéndices pilosos pertenecen a la especie humana y la región pubica (sic) no logrando determinar a que persona correspondían, así como los (12) apéndices pilosos colectados en la sábana, solo determinó que correspondían a la especie humana. Se obtuvo la declaración del ciudadano COLMENARES LOBO JESSICA CAROLINA… La anterior declaración se aprecia como indicio grave, tanto para la materialidad como para la responsabilidad del acusado… se puede inferir que ciertamente el acusado ejerció violencia hacia la víctima, hecho este confirmado por el acusado en una de sus exposiciones quién manifestó que le había rasgado el pantalón a la señora VILMA GARCÍA. Compareció el ciudadano ZOBEL BERRIOS JOSÉ JEREMIAS, experto… La anterior declaración se aprecia conjuntamente, con las experticia N° 0102 y 0291, pero las mismas no acredita (sic) responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado GABRIEL CHIRINOS… Con respecto a este punto es importante destacar que el hecho que estos apéndices no hayan sido del ciudadano CHIRINOS, no se pone en duda su presencia en el lugar de los hechos, ya que quedo (sic) debidamente demostrado, y circunstancia ésta que nunca fue objeto de duda, ya que efectivamente existen un sin número de evidencias que señalan su presencia en el sitio del suceso; aunado a ello la propia declaración del acusado, el videocasete de circuito cerrado; Así como el listado de registro de huéspedes del hotel, la declaración del recepcionista y la camarera que laboran en el hotel Belmont. Compareció el ciudadano MAITA RODRIGUEZ BAKER LUIS, experto… La anterior declaración también se aprecia como plena prueba conjuntamente con las experticias que realizó este experto signadas con el N° 331, 332 y 335, para la demostración de la materialidad del delito como la culpabilidad en la comisión de la muerte inferida a la hoy occisa, y es adminiculada a la rendida por el funcionario RIVERA LABRADOR WILMER ANTONIO y JOSE REY RICHARD, de la cual se acredita lo siguiente: 1°. Se trata de un experto que no presenció los hechos, pero dejan constancia que recibió varias evidencias entre ellas 1.- una tijera a la cual se le hace un reconocimiento legal… confirma que las heridas que presentaba el cadáver de la víctima, fueron producidas con un arma blanca, en este caso la tijera a la cual le hizo experticia, pruebas estas que corroboran el dicho de los funcionarios actuantes cuando manifiestan que las heridas que presenta la victima (sic) son apreciadas en circunstancias en las que hubo violencia y en relación a las evidencias incautadas… Compareció el ciudadano GÓMEZ PLAZA WILLY JESÚS, experto… La anterior declaración se aprecia conjuntamente con la Inspección Técnica N° 334, como un indicio grave… visto que las evidencias antes descritas fueron colectadas en sitio del suceso, donde se encontraba el cadáver de la ciudadana VILMA GARCIA, evidenciándose también a través de las fijaciones fotográficas, que el cadáver fue hallado en posición de cubito dorsal, sobre la cama con los pies apoyados en el piso, como lo certificó la experta Dra. MARY OLGA FARIAS, así como los funcionarios actuante (sic) LIENDO ALBERTO, quien certificó la inspección técnica realizada en el sitio del suceso… Ahora bien a pesar que a través del cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público no se determinó por prueba alguna el tipo de sangre de la victima (sic): seria (sic) ilógico e incoherente penar que esa sangre encontrada en todas esas evidencias y visualizadas a través de las fijaciones fotográficas pertenecía a sangre del acusado, como lo trato (sic) hacerlo (sic) ver la defensa, por cuanto quedo (sic) plenamente demostrado y comprobado en juicio que la causa de la muerte de la ciudadana VILMA GARCIA, fue por “HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA”, como bien dejaron constancia los funcionarios el cadáver fue hallado entre un pecinal de sangre. Compareció la ciudadana VIGUEZ DAYSI OLIMPIA, experta… Se obtuvo declaración del ciudadano RANGEL VILLARROEL JOSE VICENTE, funcionario… La anterior declaración se aprecia como indicio grave, y es adminiculada a la rendida por el funcionario RICHARD WILLIAN RIVERA,…Cabe destacar que de la deposición de los funcionarios se acreditan lo siguiente: 1°.Se trata de un funcionario que no presencio (sic) los hechos, pero dejan constancia que colectó en el sitio varias evidencias… ratifica una vez más que el medio empleado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS para cometer el hecho fue una tijera, al igual que las lesiones y características de las heridas que presentaba la víctima. Compareció la ciudadana VALVERDE DE VEGA SANDRA LORENA, testigo presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público… La anterior declaración es apreciada como un indicio a los fines de determinar la culpabilidad del GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en agravio de la ciudadana VILMA GARCÍA, hoy occisa, pues de la misma se acredita los (sic) siguiente hechos: 1° Se trata de un testigo que no presenció los acontecimientos, pero que dejan constancia que efectivamente el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, fue la persona quién se comunica con ella vía telefónica y le dice donde se encontraba la señora VILMA, pidiéndole que fuera y la ayudará (sic) que se encontraba en el Hotel Belmont, habitación 23… acredita y deja constancia que efectivamente existió una relación de pareja entre el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS y la señora VILMA GARCIA… quedando efectivamente comprobado para este Tribunal que existió una relación de pareja entre la víctima y el acusado, igualmente que Habían (sic) tenido problemas de pareja y se encontraban separados… También se obtuvo declaración rendida por la ciudadana: FARIAS MORALES MARY OLGA, experta… La anterior declaración también se aprecia como plena prueba para la demostración de la materialidad del delito así como la culpabilidad en contra del ciudadano GABRIEL CHIRINOS, en la comisión de la muerte inferida a la hoy occisa, y es adminiculada a la rendida por la Médico Forense MATUSALÉN LÓPEZ EVELIN MARGARITA, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA… No puede dejar pasar el tribunal la oportunidad de analizar detenidamente la deposiciones (sic) de ambas médicos forenses donde aflora el nivel técnico científico y los conocimientos en la materia, ambas expertas exaltan los conocimientos básicos que poseen en cuanto a la lesionología y con fácil entendimientos (sic) dejan ver que efectivamente la herida realizada con un arma blanca cuando son punzo cortante generalmente son profunda y en este caso son enfáticas al afirmar que la herida que se produjo al cadáver de la hoy occisa VILMA GARCIA, es profunda… Por ello son determinantes las exposiciones de ambas expertas donde efectivamente colocan a la luz de quines tuvieron la inmediación, la premisa de que hubo efectivamente violencia ya que el cadáver del víctima (sic) presentaba para ambas expertas heridas determinadas o calificadas por estas como de defensa, lesiones producidas efectivamente cuando alguien lucha para salvar su vida, cuando hay una agresión y busca la manera de defenderse de esas agresiones; efectivamente esas son las lesiones que presentaba la hoy occisa, heridas de defensa proferidas por su atacante GABRIEL CHIRINOS… no quedando duda en los juzgadores que hubo agresión y violencia a la hora en que GABRIEL CHIRINOS, discutió y luego mató a VILMA GARCÍA, dejándola desangrarse, sin prestarle socorro, ayuda, ni siquiera la mínima intención de ayudarla, efectivamente CHIRINOS, intencionalmente mató a VILMA GARCÍA y la dejó allí, en la cama, sola y huyó del lugar… este Tribunal pudo observar la habitación N° 23 del hotel donde ocurrieron los hechos, por cuanto se realizó una inspección Judicial en el Hotel Belmont; efectivamente la habitación era pequeña; por lo que en relación a este punto el acusado tiene razón; más no en la forma en la que ocurrieron los hechos, narrados por su persona, ya que criminalísticamente no es lógico la posición de la víctima y del victimario; como lo que quiere hacer ver el acusado en sus alegatos; nunca una persona que se auto infrinja una lesión tendría las características que presentó el cadáver de la víctima; y menos aún varias a nivel del cuello (Dos Heridas por arma blanca de tipo punzo cortante y penetrante y dos de dirección oblicuas localizadas en la cara anterior del antebrazo derecho y herida contusa en el pulpejo del dedo medio de la mano izquierda) circunstancias estas que quedaron fehacientemente corroboradas con la declaración de las expertas… Luego, tenemos la declaración rendida por el ciudadano BRICEÑO ALBARRAN JENNY ALICIA EXPERTA… Compareció el ciudadano: DURAN GARCIA MANUEL, experto… La anterior declaración se adminicula a la Experticia de Lafoscopia realizada por los funcionarios BRICEÑO ALBARRAN JENNY ALICIA y DURAN GARCIA ROBERD MANUEL… ambos expertos fueron contestes al manifestar que en la búsqueda realizada con el numero (sic) de cédula aportada por el señor CHIRINOS fue infructuosa, que debieron acudir a la ONIDEX para lograr identificarlo… Así mismo compareció VIGUEZ DAYSI OLIMPIA, experta… La anterior declaración es apreciada en todo su contenido conjuntamente con su declaración en fecha 02 de Marzo del 2006 y adminiculada esta con la Experticia practicada por la experta a los fines de determinar tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad de GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, en la comisión de la muerte inferida a la hoy occisa, pues de las mismas se acreditan los siguientes hechos: 1° Se trata un (sic) experto que no presenció los acontecimientos, pero que dejan constancia que efectivamente el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS se encontraba en el Hotel Belmont, habitación N° 23… 2.- Que igualmente acredita y se observan las características físicas del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, siendo corroborado estos por los ciudadanos JARAMILLO DINIA… son contestes al exponer que el ciudadano GABRIEL CHIRINOS, se encontraba en el sitio del suceso, siendo esto corroborado por este Tribunal una vez que se observó el videocasete, donde efectivamente se constató el ingreso de la pareja al Hotel Belmont… Igualmente se obtuvo la declaración rendida por el ciudadano: LIENDO ALBERTO… La anterior declaración adminiculadas (sic) con las fijaciones fotográficas cursantes a los folios 139 al 156 al (sic) de la pieza N° 1 se aprecian en conjunto como un indicio para determinar las características de las lesiones que presentaba el cadáver, el lugar de los hechos, y de las evidencias de interés criminalístico allí colectadas, donde efectivamente se dejó constancia de la muerte violenta de la hoy occisa, y ratificando este experto el contenido y experticia de la inspección técnica practicada, de allí el valor indiciario de las mismas. Adminiculándose con la inspección Judicial realizada por el tribunal, en la cual quienes aquí juzgan pudieron verificar el sitio del suceso. De manera tal, que el Tribunal valora el contenido de la mismas (sic) por cuanto se acredita el sitio del suceso, las evidencias encontradas y colectadas, en el lugar de los hechos, así como las características de la heridas (sic) presentes en la víctima. Seguidamente se incorporaron por su lectura al juicio los siguientes medios de pruebas (sic): 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24/01/04… 2.- Registros de entrada y salida de Huéspedes del Hotel Belmont, correspondientes al año 2003, de los meses noviembre y diciembre, y año 2004 donde se pudo constatar que el nombre del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS, aparece registrado en diversas fechas, al igual que meses anteriores constatándole que en el registro del día viernes 23/01/04, aparecen registrados GABRIEL CHIRINOS Y VILMA GARCÍA, en la habitación N° 23… 3.- Experticia Tricológica de fecha 26/02/04, signada con el N° 9700-035-0531-AF-0102… 4,. Experticia Química, Hematológica y Reconocimiento Legal, de fecha 05/03/04, signada con el N° 9700-035-532-ALFQ-075… 5.- Experticia Tricológica de fecha 26/02/04, signada con el N° 9700-035-AE-016-AF-099 practicada por el experto QUIJADA ELVIS… 6.- INFORME, de fecha 01/03/04, signado con el N° 9700-035-467-AE-048, suscrito por los funcionarios Detectives WILLY GÓMEZ Y HÉCTOR PATIÑO… 7.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26/02/04, signada bajo el N° 9700-035-0537-AF-103, practicada por la Experta JESSICA COLMENARES… 8.- Experticia Tricológica, de fecha 01/4/04, signada con el N° 9700-035-0536-AF-291 practicada por el experto QUIJADA ELVIS… 9.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, de fecha 25/03/04, signada con el N° 9700-035-530-AB-332, practicada por MAITA BAKER a una “TIJERA”… 10.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica Seminal y Física, signada con el N° 9700-035-536-AB-335, (barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos)… 11. Inspección Técnica, signada con el N° 334, de fecha 24/01/04, practicada por los funcionarios: HOMSI JORGE, ORTIZ MERARDO, MARCANO RAÚL Y LIENDO ALBERTO… 12. CERTIFICACION DE INHUMACION, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VILMA SOFÍA GARCÍA MARTINEZ, emitida pro el Cementerio General del Sur… 13. ACTA DE DEFUNCION, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Prefectura del Municipio Libertador, signada con el N° 08, suscrita por la DRA. HORTENSIA M. RONDON MEZA… 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10 de mayo de 2005, N° 136-111467, practicada por la DRA. EVELYN MATUSALÉN… 15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS AUDIOVOSUAL, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE IMÁGENES Y COHERENCIA TÉCNICA, de fecha 13/05/05, signada con el N° 9700-DFC-0321-AVE-075… 16.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 19 de mayo de 2005, practicado en fecha 24/01/04, por la experta DRA. MARY OLGA FARIAS, signada con el N° 136-111467… 17. EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA, de fecha 24/05/05, signada con el N° 106, practicada por los expertos DURAN GARCÍA ROBERD MANUEL y BRICEÑO ALABARRA JENY ALICIA… 18. EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA entre los Apéndices Pilosos colectados al ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS PÉREZ, de fecha 06/06/05, signada con el N° DFC-0340-DAEF-0291, practicada por el experto JOSE ZOBEL BERRIOS… 19. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, de fecha 26 de mayo de 2005, signada con el N° 9700-035-AB-1407, suscrita por el experto: GOMEZ WILLY… 20. Inspección Judicial, practicada en el transcurso del juicio oral y público por este Tribunal conjuntamente con las partes en el Hotel Belmont, en fecha 16 de marzo de 2006, cursante a los folios 236 al 241 pieza 3 del expediente. La cual ha sido valorada con los demás medios de pruebas… Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que en 24 (sic) de Enero de 2004, siendo aproximadamente entre la 7:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de VILMA SOFÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el que se encontraba en la el (sic) Hotel Belmont, ubicado en la Avenida Baralt, piso 01, Habitación 23… en compañía del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHIRINOS quien sin causa justificada, le infirió varias heridas con un arma de blanca (sic) (tijera) causándole la muerte, igualmente le causó lesiones como: Dos heridas con características punzo-penetrantes en la región anterior del cuello, así mismo herida cortante de borde irregular en la región palmar del dedo medio de la mano izquierda. Todo lo anterior consta plenamente de los siguientes elementos de convicción procesal: Durante el curso del debate se obtuvo los testimonios de dos testigos, el ciudadano: TOCUYO FAJARDO CESAR JOSÉ… De igual manera la ciudadana MARIA DINIA JARAMILLO PALACIO…”.

De la transcripción del fallo se evidencia que no es cierto que el juez A-quo analizó solo cuatro pruebas como lo denuncia la Defensa de Gabriel Antonio Chirinos Pérez, por el contrario el resultado derivó del análisis de toda la prueba incorporada al debate oral y público, por tal razón lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que a este motivo se refiere. Así se declara.

5.- Por último toca analizar el vicio in iudicando iure que denuncia el apelante como motivo primero y al efecto se observa:

Esta Sala en forma reiterada ha establecido que cuando se denuncian vicios in iudicando iure el apelante debe estar de acuerdo con la base fáctica que fija el fallador sólo así se justifica que la Alzada sin tener la inmediación de la prueba y sin merituarla por la limitación del Ad-quem, pueda dictar decisión propia partiendo de los hechos fijados por la instancia.

En el presente caso el apelante presenta su desacuerdo con los hechos fijados, al tiempo que le pide a la Corte no sólo que considere el Estado de necesidad alegándola como una justificante y no como exculpante, así como “una posible riña… y la embriaguez” circunstancias que excluyen las justificantes o las exculpantes, amén de no ofrecer fundamento para ello, razón por la cual se debe declarar improcedente por manifiestamente infundado el recurso por este motivo. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes y al no verificarse en la sentencia los vicios imputados por el abogado Alejandro Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Deensor del acsuado Gabriel Atonio Chirinos Pérez, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto en contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a Gabriel Antonio Chirinos Pérez, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Vilma Sofía Martínez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el por el Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado Gabriel Antonio Chirinos Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Vilma Sofía Martínez.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 31, 32, 177, 328, 334, 355, 368 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, por cuanto el acusado Gabriel Antonio Chirinos, se encuentra recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y remítase el expediente en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,


LEONARDO PARRA USECHE


EL JUEZ TEMP.,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO



LA JUEZ PONENTE,


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde y se libraron Boletas de Notificación Nros. 316-8-06 y 317-8-06 y Boleta de Traslado N° 109-8-06.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL


LPU/LRCA/MCMM/FC/IFUH
CAUSA N° 2499-06