REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
CARACAS; 06 de JUNIO del 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 2494-06
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE.
Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIS y MANUEL FELIPE AZUAJE DIAZ, asistidos por el Abg. HENRY ORLANDO SANCHEZ MONTES, el cual es del tenor siguiente:
“...por existir en autos Dirección o lugar al cual debimos ser notificados, por cuanto de nuestros abogados-apoderados nos consta su notificación y ya que, al darnos por notificados personalmente ante el tribunal Duodécimo de Control de esta Ciudad, e interponer escrito de apelación dentro del lapso legal respectivo, después de la misma, muy respetuosamente, solicitamos rectifique, revoque y/o anule de oficio el auto en el cual esa Sala en fecha 28 de Abril de 2006, declaro inadmisible por extemporáneo ya que la misma si fue interpuesta en el lapso legal para ello, y admita tal apelación ya que de lo contrario se violaría nuestro derecho de defensa, el debido proceso constitucional y procedimental que nos asiste...”
Según Jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-5-03, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual entre otras cosas establece:
“... En efecto, en anteriores oportunidades, esta Sala ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”
La solicitud de los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIS y MANUEL FELIPE ZUAJE DIAZ, asistidos por el Abg. HENRY ORLANDO SANCHEZ MONTES, se pretende que se aclare la decisión dictada por esta Sala En fecha 28-04-06, mediante la cual se declaro Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIS y MANUEL FELIPE ZUAJE DIAZ, asistidos por el Abg. HENRY ORLANDO SANCHEZ MONTES, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 180, 181, 183 y 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que se revoque o sea reformada con argumentos diferentes a los explanados en la apelación que tuvo que resolver la Sala en la oportunidad que se dictó el auto sujeto a aclaratoria lo cual esta prohibido por disposición expresa del artículo 176 de la norma adjetiva penal, interpretado por el fallo judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que se transcribe en la parte motiva; por tal razón la solicitud de los AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIS y MANUEL FELIPE AZUAJE DIAZ, asistidos por el Abg. HENRY ORLANDO SANCHEZ MONTES, es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos es esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIS y MANUEL FELIPE AZUAJE DIAZ, asistidos por el Abg. HENRY ORLANDO SANCHEZ MONTES, por cuanto es totalmente infundada no estableciendo en ningún momento los alcances de la misma.
Se ordena dejar copia de la presente aclaratoria y remitir la original al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, anexa al escrito en cuestión.-
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
LEONARDO A. PARRA USECHE.
EL JUEZ LA JUEZ
LUIS RAMON CABRERA. MARIA DEL CARMEN MONTERO.
LA SECRETARIA
Abg. FERNANDA CHAKKAL.
EXP: 2494-06/cevq.-
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