REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 07 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2502-06
PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Frank Torres Arocha, en su condición de Defensor del acusado Alirio Antonio Torres Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril del 2006, por la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, abogado María del Pilar Puerta de Baraza, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el ofrecimiento de prueba hecho oralmente por la defensa del acusado de autos, en la audiencia preliminar.
Señaló el apelante en su escrito lo siguiente:
“… Considera la defensa, que La (sic) ciudadana Juez al dictar tal pronunciamiento violo (sic) lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que no admite las pruebas por cuanto según a criterio de la ciudadana Juez fueron interpuesta de manera extemporánea por no haber sido consignadas de manera escrita en los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; Causando (sic) con ello un gravamen irreparable… nuestra Ley Adjetiva al establecer la palabra “PODRAN REALIZAR POR ESCRITO” es una facultad de las partes intervinientes en el proceso, mas no una obligación, por lo tanto, al promover la defensa de manera oral en la audiencia preliminar las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de ellas, las mismas han de ser admitidas, pues de lo contrario se violarían principios fundamentales y procesales de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como es el derecho a la defensa y el principio de oralidad de los actos procesales…considera la defensa que al no admisión de las pruebas promovidas de manera oral en la Audiencia Preliminar y donde se ha indicado la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas, por la defensa, violan derechos Constitucionales y derechos procesales, como son: El derecho a la defensa y el debido proceso, CAUSANDO CON ELLO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que las mismas no pueden ser promovidas nuevamente ante el Tribunal de juicio, y necesariamente debían ser promovidas en la audiencia preliminar… solicito… sea admitida y declarada con lugar lo pedido por esta defensa, que es que sean admitidas las pruebas promovidas de manera oral en la audiencia preliminar…”, (folios 15 a 17 de la presente incidencia).
Emplazada en su oportunidad la representación Fiscal la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DEL DERECHO
Admitido dentro del lapso legal el recurso de apelación, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto se observa:
La decisión apelada señaló:
“… En cuanto al ofrecimiento de pruebas formulado oralmente por al defensa en el transcurso de esta audiencia observa esta Juzgadora que no cursa en autos escrito alguno relativo a dicho ofrecimiento conforme lo pauta el artículo 328 de la norma adjetiva penal en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO…”, (folio 5 de la presente incidencia).
Con relación a las facultades y cargas de las partes dentro del proceso penal este Tribunal Colegiado en decisión de fecha 11/05/05, en la causa N° 2273-05, con ponencia de quien suscribe la presente, estableció:
“… El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece el momento oportuno para que las partes del proceso ejerzan sus facultades y cargas, entre ellas el ofrecimiento de la prueba que producirán en el Juicio Oral, fuera de éste momento, salvo el caso de la prueba conocida con posterioridad a la Audiencia Preliminar, no podrán las partes promover prueba alguna.
Así, el comentado artículo establece:
“...Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...”.
Por tanto, en armonía con la Principios preclusivos de los lapsos se entiende que las partes deben ejercer el acto que pone a su disposición el Código, so pena que el incumplimiento acarrea gravamen para la parte inactiva y dentro de este contexto debe entenderse el verbo podrán que establece la norma.
En el presente caso consta que la defensa de Alirio Antonio Torres Martínez, ofreció las pruebas para el debate Oral y Público en la misma audiencia preliminar, evidentemente fuera del lapso previsto en el transcrito artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que su ofrecimiento sea manifiestamente extemporáneo, por lo que su pedimento es improcedente en derecho.
Con relación a la jurisprudencia invocada por el apelante, estima la Sala que ella no afirma nada diferente a la doctrina que inspira el fallo de esta Sala, por el contrario, es el consignante quien la interpreta erróneamente, pues la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no obliga a admitir unas pruebas cuando ellas no han sido ofrecidas oportunamente y la sentencia de la Sala Penal reafirma el lapso que tienen las partes conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer las cargas y facultades en él señaladas. Por tanto, se exhorta al abogado Frank Alexis Torres Arocha, a ser más cuidadoso cuando invoque precedentes jurisprudenciales.
Por las consideraciones precedentes se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Frank Alexis Torres Arocha, en su carácter de defensor del acusado Alirio Antonio Torres Martínez. Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de abril del 2006, por la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, abogado María del Pilar Puerta de Baraza, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el ofrecimiento de prueba hecho oralmente por la defensa del acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Frank Alexis Torres Arocha, en su carácter de defensor del acusado Alirio Antonio Torres Martínez en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril del 2006, por la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el ofrecimiento de prueba hecho oralmente por la defensa del acusado de autos.
Se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,
LEONARDO PARRA USECHE
EL JUEZ TEMP,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, (Ponente)
MARIA DEL CARMEN MONTERO M.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana y se libraron Boletas de Notificación Nros. 237-8-06 Y 238-8-06 y oficio N° 294-8-06.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
JCGG/LPU/MCMM/FC/IFUH
CAUSA N° 2502-06
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