REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 7 de junio de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2515-06

PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogado Iris Montezuma Villamizar, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, abogado Yris Yelitza Cabrera Martínez, en fecha 05 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la apelante, de la audiencia celebrada en fecha 08 de febrero del 2006.

Señala la apelante en su escrito lo siguiente:

“… Al revisar la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control, podemos destacar que de acuerdo al principio de seguridad jurídica invocado por la Jueza, al negar la solicitud de Nulidad Absoluta la cual le fue presentada para su tramitación, dicha decisión es contradictoria toda vez que como lo señalo (sic) no le es posible reformar o revocar su propia decisión…invoco los principios del Debido Proceso contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa e Igualdad, contenido en el articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal y lo relativo a la intervención, asistencia y representación del imputado previsto en el articulo (sic) 191 ejusdem, a favor de los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR Y ELENA QUINTERO DE SALAR, así como los derechos de los Ciudadanos NAGEL, GUSTAVO Y BELINDA SALAZAR a objeto de que se considere la situación presentada, y en consecuencia REVOQUE la decisión emitida por ante el Juzgado Tercero 3º en funciones de Control el día 05/05/2006, mediante la cual niega la solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia celebrada el 08 de Febrero de 2.005 y en consecuencia se convoque a la realización de una nueva audiencia a los efectos de cumplir con las normas que rigen el proceso penal…”.

Emplazada en su oportunidad la Defensa de los imputados la misma dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:


“… El representante de la Vindicta Pública, hace mención en su Recurso de Apelación que el mismo es en cumplimiento a la normativa consagrada en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo que la solicitud del Ministerio Público, es ejercida contra de la declaratoria SIN LUGAR de su solicitud de Nulidad Absoluta del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05-05-2006, decisión esta que, taxativamente y de conformidad con el artículo antes señalado, NO procede Recurso de Apelación alguno. Por lo que mal podría los (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones que le correspondiere conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, admitir el mismo en virtud que aquel es en contra de la decisión de la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control…”.


La decisión recurrida asentó:


“… Quien decide considera la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía 130 del Ministerio Público luce a todo evento incomprensible, atendiendo expresamente al principio de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, quien en su debida oportunidad planteo (sic) la solicitud que estimó pertinente, la cual debidamente valorada por este Juzgado de Control, una vez que fue analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa; por tanto en el caso que la vindicta pública no hubiere estado de acuerdo con cualquiera de los pronunciamientos emitidos por este Despacho, debió utilizar los mecanismos procesales previstos en la Ley Adjetiva Penal (que no son otros que los medios recursivos) a fin de resolver la situación jurídica… el debido proceso implica el cumplimiento de una serie de formas procesales (y garantías constitucionales), cuya omisión derivan en violaciones que generan la nulidad de los actos relacionados con ella; pero en ningún momento debe ser planteada tal solicitud ante el órgano jurisdiccional que dictó la decisión cuya nulidad solicita, por cuanto tal conducta resulta francamente inconstitucional e ilegal erigiéndose en una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma… Por las razones expuestas anteriormente quien decide considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Fiscalía 130º del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional (sic) en relación con lo previsto en el artículo 1, 176 y 190 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA ADMISIBILIDAD


La fundamentación de la apelación esgrimida por la representante del Ministerio Público, se basa en que a su juicio la decisión emitida por la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/06, mediante la cual negó la solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia celebrada en fecha 08/02/05, quebranta Principios Constitucionales.

Con relación a la negativa de nulidad el propio texto Adjetivo penal, establece en el último aparte del artículo 196 que no procederá el recurso de apelación.

El artículo 437 literal c) prevé:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:
... c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley...”

Por tanto no lo es dado a al apelante utilizar el presente recurso para impugnar el acto que pretende anular, ello en virtud que la propia ley sanciona con la inadmisiblidad la utilización de dicho medio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogado Iris Montezuma Villamizar, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la apelante, de la audiencia celebrada en fecha 08 de febrero del 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 196 y 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,


LEONARDO PARRA USECHE
EL JUEZ TEMP.,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ PONENTE,


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.
LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde y se libraron Boletas de Notificación Nros. 242-8-06 Y 243-8-06 y oficio N° 298-8-06.
LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

LPU/LRCA/MCMM/FC/IFUH
CAUSA n° 2515-06