REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 8


Caracas, 7 de junio de 2006
196° y 147°

Expediente: N° 2520-06
Ponente: Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


Corresponde a esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la inhibición interpuesta por el Dr. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA, esta Alzada para decidir previamente observa:

Argumenta el Dr. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

“Quien suscribe. Franz José Ceballos Soria, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Me Inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones que cursan por ante este juzgado a mi cargo contenidas en el expediente N° 324-05, de la nomenclatura, referida a la causa seguida en contra de los ciudadanos: (sic) José Ricardo Mora… por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada y Falsedad de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 464 parte infine, en concordancia con el artículo 80 y 322 y 326 (sic) Todos nuestra Ley Sustentiva Penal vigente, en virtud del hecho cierto de fecha 05 de abril de 2005, este Órgano Jurisdiccional condenó al referido ciudadano, en consecuencia y amparado en los artículos 86.7 del Código Adjetivo Penal, el cual consagra causal de inhibición el haber conocido el fondo del asunto de inmediato paso hacerlas siguientes consideraciones:
Observado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005, por este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, en la cual desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano José Ricardo Mora, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada y Falsedad de Acto Público. Asimismo ordenó la continuación del juicio. Lo anteriormente dicho es prueba inequívoca, que sustenta la presente inhibición.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y como la inhibición, es un acto volitivo del Juez, ya que considera afectada su objetividad y así que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él exista causa que comprometan su imparcialidad…”.



Al respecto señala la sentencia de fecha 15-1-2004, del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, que;

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de la apreciación individual bajo una solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 de 28 de octubre, caso: Magali Cannizaro de Capriles)…”.


Este Tribunal colegiado para decidir observa, que la circunstancias que motivaron la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Dr. FRANZ JOSÉ CEBALLOS, en la causa seguida a José Ricardo Mora, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Falsedad de Acto Público, conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, es por lo que consideran estos decidores que se encuentra suficientemente acreditada con las actuaciones cursantes a los folios 4 al 15 del presente Cuaderno de Incidencias, lo expuesto por el Juez inhibido puede ciertamente comprometer la imparcialidad, la cual conforme lo ha reiterado esta Sala en decisiones anteriores, ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, pues sólo podrá materializarse en el proceso el derecho a ser juzgado por un juez objetivo, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, así considera esta Alzada que, lo procedente y ajustado a derecho es declara Con Lugar la Inhibición interpuesta por el Dr. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 96, en relación con el artículo 86 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo los razonamiento anteriormente expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, con lugar la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dr. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, de seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano JOSE RICARDO MORA, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Falsedad de Acto Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, en relación con el artículo 86 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese el presente auto, remítase el presente Cuaderno de Incidencia al Juez Inhibido a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

LEONARDO PARRA USECHE


EL JUEZ (PONENTE)

Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN MONTERO

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL
Causa N° 2520-06
LPU/LRCA/MCM/yadira.