REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 7 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2523-06
PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.
Corresponde a esta Sala conforme lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada por el abogado Marco López Trujillo, en su condición de Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Rengel Cordero, esta Sala para decidir observa:
Informa el funcionario Inhibido:
“... Que en fecha 23 de mayo de 2006, me inhibo como Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, conforme al artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer del presente proceso por las razones explanadas en la Inhibición suscrita por mi persona en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS RENGEL CORDERO, signada con el N° 399-06, toda vez que, en fecha 11 de Marzo del 2004, dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, en virtud de que éste fue presentado por el ciudadano SIMÓN ENRIQUE QUEVEDO, en su carácter de Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… considera este Juzgador que tal actividad encuadra perfectamente en los supuestos de hecho que justifican la actuación a que se contrae el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Ley Adjetiva Penal… es por lo que ME INIHIBO de conocer del presente proceso, por las razones explanadas en la presente acta de inhibición…” (folios 02 y 03 de la presente incidencia).
Fundamentó la inhibición el Juez en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
Analizada las actas, considera esta Alzada que la causal invocada, no se ajusta a las circunstancias por las cuales el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal pretende apartarse del conocimiento, en virtud que el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella implica que el funcionario inhibido hubiera intervenido en el proceso con anterioridad, habiendo resuelto el mérito del asunto mediante un auto fundado o mediante sentencia (casos de nulidad de la decisión. Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal), o haber intervenido en la causa con la cualidad descrita en la norma invocada, situaciones que no se presentan en el caso en estudio, por cuanto la decisión que suscribe el Juez, que corre inserta a los folios 5 al 9 de la presente incidencia, es el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Rengel Cordero y la declinatoria de competencia de dicha causa al Juez Vigésimo Primero de Control y siendo la resolución del decreto de medida cautelar revisable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal y que por tal razón no constituye un pronunciamiento sobre lo principal de la causa, lo que impide la configuración de la causal de inhibición.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado Marco López Trujillo, en su condición de Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Rengel Cordero y se ordena el pase de los autos al funcionario inhibido conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la inhibición planteada por el abogado Marco López Trujillo, en su condición de Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Rengel Cordero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario inhibido debe seguir conociendo del presente proceso.
Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,
LEONARDO PARRA USECHE
EL JUEZ TEMP.,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ PONENTE,
MARIA DEL CARMEN MONTERO M
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) de la tarde y se libró oficio N° 299-8-06.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
LPU/LRCA/MCMM/FC/IFUH
Causa N° 2523-06