REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 8
Caracas, 8 de junio de 2006.
196° y 147°
Causa N° 2510-06
PONENTE: DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta el 17 de mayo de 2006 por el ciudadano JUAN BAUTISTA MAYZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS y debidamente asistido por los Abogados MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS Y JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ, señalando como agraviante al Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control, ABG. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Manifestó el ciudadano JUAN BAUTISTA MAYZ, asistido por los Abs. Miguel Augusto Frank Barrios y José Lorenzo Román Álvarez, en su escrito:
“...que nuestro representado, fue detenido el dia (sic) Domingo Treinta (30) de Abril (04) del Año Dos Mil Seis (2006), en horas de las Tres de la tarde (03PM), por funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre del Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando le practicaron la reseña respectiva para verificar si el mismo se encontraba solicitado, la misma arrojó resultados positivos debido a que el ciudadano JUAN CARLOS MAIZ FARIAS tenia (sic) Orden de Aprehensión en su contra derivada del expediente N° (1434-02) expedida por el Tribunal Penal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego fue remitido hacia La Policía Del Estado Anzoátegui de Lechería, de la Ciudad de Puerto La Cruz, para realizar el respectivo traslado escalonado del imputado, para ser puesto a la Orden del Ministerio Público, y trasladado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Delegación del Rosal en la División de Captura esperando, fecha ésta Diecisiete (17) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006), que el mismo fuese trasladado hacia el Tribunal Penal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser presentado ante este digno Órgano Jurisdiccional, a pesar que el Día Nueve de Mayo del Año Dos Mil Seis (09/05/2006), esta humilde defensa presentó escrito solicitando al referido órgano jurisdiccional que realizara el debido traslado del imputado, por lo que existe entonces, una violación flagrante del debido proceso, ya que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
Es evidente entonces que desde el dia Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Seis fecha esta, cuando se verificó su aprehensión, hasta la fecha de hoy Diecisiete (17) de Mayo del Año Dos Mil Seis ha pasado un lapso de tiempo que opera en contra del Principio de la Celeridad como también desnaturaliza el espíritu, fundamento y razón del legislador al sancionar lo presectuado (sic) en los Artículos 44, 49 de la Carta Magna aunado con los Artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a criterio de quienes suscribimos, esta incidencia constituye por si solo una violación de la derechos y garantías constitucionales que arropan a nuestro representado (...)
En virtud que se le esta causando un gravamen irreparable a nuestro representado debido a que como se puede observar en nuestra narrativa tanto como en las actuaciones policiales, ha existido un retardo procesal por parte del Órgano Jurisdiccional Competente, constituyéndose el Agraviante en el Tribunal Penal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que es el órgano que libró la orden de aprehensión encontra (sic) nuestro representado, y el agraviado, nuestro representado, que debió ser presentado ante el Tribunal Competente dentro del lapso legal tal como lo establece nuestra legislación positiva vigente, cuya omisión le esta causando, como se puede observar, una violación flagrante de los derechos que le son propios como ciudadano de este país (sic)...” (folios 1 al 4 de la Incidencia de Amparo)
Leído el escrito contentivo de la acción de amparo, esta Sala en fecha 19-01-06, a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó Despacho Saneador con la finalidad que el accionante en amparo indicara, dentro del lapso de cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, si el ciudadano Juan Carlos Mayz Farías había sido presentado y escuchado en el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control, librándose al efecto la Boleta de Notificación correspondiente.
No obstante, en la misma fecha, la ciudadana María Alejandra Mayz Farias, compareció espontáneamente ante este Tribunal Colegiado y mediante diligencia cursante al folio 15 de la incidencia, señaló que actuó como defensora del hoy accionante en amparo, en la audiencia celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control el día 18 de mayo del año en curso.
En fecha 23 de mayo de 2006, la Secretaria de esta Sala mediante certificación cursante al folio 17, dejó sentado que se trasladó a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control y obtuvo copias certificadas de la audiencia celebrada en ese despacho en la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Mayz Farías, así como de la fundamentación de los pronunciamientos en ella emitidos (folio 18 al 30 del expediente).
Se constató que efectivamente se dio cumplimiento al despacho saneador por parte de los Abgs. MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 32 al 41 del expediente), en consecuencia este Tribunal Colegiado encuentra satisfecho el requerimiento plasmado en dicho despacho, toda vez que fue verificado directamente en el Tribunal Octavo de Control que se celebró en ese Juzgado una audiencia oral en presencia del presunto agraviado JUAN CARLOS MAYZ FARÍAS, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio 15 de la presente Acción de Amparo.
Ahora bien, denuncia el accionante en amparo que se han vulnerado los derechos constitucionales del ciudadano Juan Carlos Mayz Farías, al señalar que “...se le esta causando un gravamen irreparable a nuestro representado debido a que como se puede observar en nuestra narrativa tanto como en las actuaciones policiales, ha existido un retardo procesal por parte del Órgano Jurisdiccional Competente, constituyéndose el Agraviante en el Tribunal Penal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que es el órgano que libró la orden de aprehensión encontra (sic) nuestro representado, y el agraviado, nuestro representado, que debió ser presentado ante el Tribunal Competente dentro del lapso legal tal como lo establece nuestra legislación positiva vigente, cuya omisión le esta causando, como se puede observar, una violación flagrante de los derechos que le son propios como ciudadano de este país...” (folio 03 del expediente).
Del folio 15 de la incidencia se desprende que la ciudadana María Alejandra Mayz Farías, hermana y defensora del presunto agraviado admitió que se había verificado ante el Juzgado Octavo de Control la presentación de Juan Carlos Mayz Farías, lo cual fue confirmado por esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, al contrastarlo con las copias certificadas del acta documentadora de la audiencia de presentación.
De esta actuación jurisdiccional, emerge que el ciudadano Juan Carlos Mayz Farías fue conducido ante el órgano jurisdiccional el 18 de mayo de 2006 y luego de ser escuchado fue declarada sin lugar la solicitud de la defensa de modificar la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el hoy presunto agraviado, de tal suerte que se materializa en la presente incidencia de amparo, la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación del derecho constitucional señalado por los accionantes en amparo como conculcado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar in limini litis inadmisible la acción de amparo interpuesta el 17 de mayo de 2006 por el ciudadano Juan Bautista Mayz, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Carlos Mayz Farias y debidamente asistido por los Abogados Miguel Augusto Frank Barrios y José Lorenzo Román Álvarez. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAA Y POR AUTORIDAD D ELA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara inadmisible la acción de amparo interpuesta el 17 de mayo de 2006 por el ciudadano JUAN BAUTISTA MAYZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS y debidamente asistido por los Abogados MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS Y JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese a los accionantes y remítase al Tribunal correspondiente en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE
LEONARDO PARRA USECHE
EL JUEZ (PONENTE),
DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN MONTERO
LA SECRETARIA
FERNANDA CHAKKAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
FERNANDA CHAKKAL
JCGG/MCMM/LPU/yadira.
Causa N° 2510-06