REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 15 de mayo de 2006
196° y 145°
Exp. No.1752-06
PARTE ACTORA: BERNARDO RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.586, con domicilio procesal en Conde a Principal, edificio la Previsora, piso 5, oficina 56, la Catedral, Caracas, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: JORGE LUIS REYES TAPIA, venezolano, mayor de edad, domicilio en el Sector 4, Vereda 2, Casa 31, Mamera II, titular de la cédula de identidad No. V- 13.482.124.
REPRESENTANTE LEGAL: ROBIN ALEJANDRO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.415.
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado BERNARDO RAMON VELÁSQUEZ, parte intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2005.
“VISTOS”.-
ANTECEDENTES
Llegó a esta Alzada la presente causa, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera de la apelación intentada por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2005, que declaró sin lugar la demanda que por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Bernardo Ramón Velásquez, contra el ciudadano Jorge Luis Reyes Tapia.
En fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho, a los fines de que las partes consignaran los informes conducentes.
El día 04 de noviembre de 2005, vencida la oportunidad que tenían las partes para presentar sus correspondientes informes, no comparecieron la partes, por lo que se paso al estado de dictar sentencia.
Llegado el momento de decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de febrero de 2004, el abogado BERNARDO RAMON VELASQUEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de intimación de honorarios profesionales con motivo de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realizó como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS TAPIA, correspondiéndole conocer por vía de distribución al Juzgado 36 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado 36º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declinó la competencia de la causa al Juzgado 18º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la intimación de honorarios profesionales guarda relación con una causa ventilada en el referido Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado 18º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró su competencia funcional para conocer por cuanto conoce de la causa principal donde se generaron las actuaciones que se pretenden cobrar. se abrió el cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, y se libró boleta de intimación al ciudadano intimado, JORGE LUIS TAPIA, para que dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la ley, advirtiéndose que de no cumplir con alguna de esas actividades se procederá a la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo normado en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y los artículos 10, 167 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2004, la Secretaria del Tribunal 18º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta a los fines de notificar al ciudadano JORGE LUIS TAPIA, que en fecha 13-10-04, fue admitido el escrito de estimación e intimación de honorarios, presentado en su contra por el abogado BERNARDO RAMON VELASQUEZ, causados su defensa, los cuales se estima en trece millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 13.130.000,oo) y que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación deberá pagar la cantidad señalada, acreditar el pago de la misma, impugnar el derecho de cobrar ejercido por el abogado en mención, o ejercer el derecho de retasa conferido por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo normado en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y los artículos 10, 167 y 340 del Código de Procedimiento Civil, pero se observa que al pie de la mencionada acta consta nota secretarial del siguiente tenor:
“Nota: El tribunal deja expresa constancia que el imputado JOSE LUIS TAPIA, luego de haber sido debidamente notificado por secretaria del auto dictado por este despacho en fecha 13-10-04 y de leer la presente acta, se negó a firmar la misma.”
En esa misma fecha, 21 de octubre de 2004, se levantó NOTA SECRETARIAL, en la cual se dejó constancia que el ciudadano JORGE LUIS TAPIA compareció ante el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar, quien al ser notificado del auto dictado por en fecha 13-10-04, mediante el cual se admitió el escrito de estimación e intimación de honorarios, presentado por el Abg. BERNARDO RAMON VELÁSQUEZ, en su contra, habiéndose levantado el acta a tal efecto, luego de haberla leído se negó a firmarla, informando que necesitaba previamente comunicarse con su abogado, retirándose del recinto del Tribunal, manifestando que regresaría en pocos minutos, solicitándosele la cédula de identidad, e informándosele que de no comparecer quedaría notificado.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el ciudadano JORGE REYES TAPIA, asistido por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRERA GUEDEZ, consignó escrito en donde hizo oposición al cobro de honorarios profesionales, y a todo evento, de declararse sentencia definitivamente firme, se ejerció el DERECHO DE RETASA.
En fecha 08 de noviembre de 2004, el Dr. BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, consignó escrito solicitando se declare “FIRME” el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, aduciendo que el intimado nombró defensor en la causa penal donde es acusado, y no en el cuaderno de incidencia donde se lleva el juicio de honorarios profesionales, en donde adujo se requiere poder para actuar, a lo que agregó que el escrito de oposición presentado por el abogado ROBIN HERRANDA GUEDEZ, no se encuentra debidamente firmado por el intimado, lo cual considera que no debe tomarse en consideración.
En fecha 10 de noviembre de 2004, el Juez 18º de Primera Instancia en Funciones de Control, Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se inhibe de seguir conociendo de la causa con base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR, en fecha 17 de noviembre de 2004, por la Sala 7º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de noviembre de 2004 fue distribuida la causa al Juzgado 14º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado BERNARDO RAMON VELÁSQUEZ, le solicitó al Juez Undécimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo preceptuado en el artículo 51 constitucional y 607 del Código de Procedimiento Civil, que se declare firme el escrito de Estimación e Intimación en contra de JORGE LUIS REYES TAPIA, en virtud de las misma razones anteriormente aducidas.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Control, vista la anterior solicitud, acordó solicitarle al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control el cómputo de los días hábiles transcurridos, desde el 21-10-2004 hasta el 04-11-2004, así como copia certificada del nombramiento que realizare el Abg. Bernardo Velásquez dicha solicitud fue ratificada en fecha 19 de enero de 2005 y 01 de marzo de 2005, respectivamente.
En fecha 7 de Diciembre de 2004, el abogado Bernardo Ramón Velásquez, solicitó que se declare firme el auto por el cual se intimó al ciudadano JORGE LUIS REYES TAPIA, por cuanto no existe oposición a la intimación de honorarios.
El 17 de febrero de 2005, el abogado BERNARDO VELÁSQUEZ, sin que el Juez Décimo Cuarto de Control proveyera sobre sus anteriores solicitudes, presentó pruebas documentales ante el referido Tribunal.
El día 08 de marzo 2005, el abogado BERNARDO VELASQUEZ, mediante escrito solicitó al Juzgado 14º de Control que notificara o solicitará información a las Fiscalías 18º, 25º, 61º y 66º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar su asistencia al intimado de autos.
El 14 de marzo de 2005, el Juzgado 18º de Control remite al Juzgado 14º de Control nota secretarial contentiva de los días hábiles transcurridos desde el día 21-10-2004 hasta el día 04-11-2004, ambas fechas inclusive, según calendario de ese Tribunal, dejando constancia que “…desde el día 21-10-2.004 hasta el día 04-11-2.004, ambas inclusive,… transcurrieron DOCE (12) DÍAS HÁBILES, discriminados de la siguiente manera: 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, y 29 de octubre; 01, 02, 03, y 04 de noviembre todos del año 2.004…”, dejando constancia de “…haber estado de guardia el día 24 de octubre de 2.004 (sic)…”.
En fecha 20/07/05, el referido Juzgado dicta decisión a través de la cual declina la competencia de conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado 13º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumentando que “la causa está intrínsicamente relacionada con la causa principal, y siguiendo la máxima de que lo accesorio sigue a lo principal, que actualmente viene ventilándose por ante un Tribunal de Juicio…”. .
En fecha 28 de julio de 2005 el Juzgado 13º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda notificar a las partes, a fin de que comparecieran ante ese Tribunal de Juicio con el objeto de “ratificar sus pretensiones”, para así proceder a la continuación del proceso.
En fecha 12 de agosto de 2005 el mencionado Juzgado dictó decisión en la cual consideró que por “…tratarse de honorarios profesionales cuya fuente es la gestión de asuntos extrajudiciales, lo procedente es continuar la primera fase del presente procedimiento, cuya naturaleza es declarativa, y cuyo objeto descansa en la necesidad de establecer judicialmente el derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados, habiendo impugnado el intimado el derecho del intimante a cobrar honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” abriendo una incidencia probatoria de ocho (08) días de Despacho, dentro de los cuales las partes podrían invocar cualquier medio probatorio que consideraren conducente para probar sus pretensiones y alegatos.
En fecha 03 de octubre de 2005 el Juzgado a quo dictó decisión en donde dejó sentado “…que aun cuando fue en ocasión al juicio principal que se generaron las supuestas actuaciones que dan origen a esta pretensión de cobro de honorarios profesionales, debe expresamente hacer constar que no existen pruebas que sustente la pretensión, no fueron promovidas, ni constan en el expediente actuaciones del abogado BERNARDO VELÁSQUEZ, así como no existe en el expediente ni fue acompañado como documento fundamental el contrato de honorarios que hace referencia prenombrado abogado, suscrito entre éste y JORGE REYES…” declarando sin lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, asimismo declara “…PRIMERO: Con lugar las defensas contenidas propuestas por el ciudadano JORGE REYES TAPIA. SEGUNDO: Sin lugar el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado BERNARDO VELÁSQUEZ. TERCERO: Por la especial naturaleza de este fallo, no hay expresa condenatoria en costas…” (Negrillas de la Sala)
ALEGATOS DE LA ALZADA
Al respecto, se observa que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho del profesional del derecho de estimar y exigir el pago de sus honorarios, en cualquier estado del juicio, en los términos siguientes:
“… En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por otro lado, los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, disponen:
“... Artículo 22…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al momento de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…).
Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociados con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e indoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
Así mismo el artículo 22 del reglamento de la Ley de Abogados establece:
“…Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decide la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retaza de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
De conformidad con los precitados dispositivos legales, el Legislador dispuso que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento especial, el cual se seguirá conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estando destinada especialmente la primera fase del procedimiento a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/03/2000, Nro. 54, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., estableció:
“… el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado (…)
El ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, se observa de las actas que ciertamente, en fecha 09 de febrero de 2004, el abogado BERNARDO RAMÓN VELÁSQUEZ, mediante escrito estimó sus honorarios profesionales con motivo de las aducidas actuaciones judiciales y extrajudiciales, que supuestamente realizó como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS TAPIA, solicitando la intimación de éste último para que conviniera en pagarle la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.133.000,00), con base a lo establecido en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, 21 y 22 de su Reglamento, siendo admitida la demanda por el Tribunal 18º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2004, librando boleta de intimación, para que el ciudadano JORGE LUIS TAPIA, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la intimación, acreditara el pago, impugnare el derecho a cobrar o ejerciera el derecho de retasa. El 04 de noviembre de 2004, el intimado consignó escrito de oposición al cobro de honorarios, y además, ejerció el Derecho de Retasa.
Con posterioridad se sucedieron una serie de actuaciones procesales, entre ellas, la inhibición del Juez 18° de Primera Instancia, el día 10 de noviembre de 2004, y la declinatoria de competencia, que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hizo al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al recibir las actuaciones por la declinatoria de competencia, se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes, a fin que comparecieran con el objeto de ratificar sus pretensiones, para proceder a la continuación del proceso, en virtud de lo cual el intimante BERNARDO VELASQUEZ, introdujo escrito en el que solicitó fuese declarada firme la intimación de honorarios planteada, y asimismo el intimado compareció ante el Juzgado a quo y “ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito de oposición de pago de honorarios profesionales presentado en fecha 04 de noviembre de 2004...” dejando constancia de su “oposición a… el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado…”. El Juzgado a quo, dictó decisión mediante la cual acordó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dictar sentencia el día 03 de octubre de 2005, declarando sin lugar el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado BERNARDO VELÁSQUEZ, en virtud que éste no promovió pruebas que demostraran su pretensión.
Ahora bien, esta Sala para decidir observa que el Juzgado a quo, luego de avocarse al conocimiento del expediente, notificó a las partes para que éstas comparecieran al Tribunal de Juicio a ratificar sus pretensiones, lo cual hicieron, dictando entonces, el 12 de agosto de 2005, auto mediante el cual abrió una articulación probatoria, según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; el citado auto no fue impugnado por ninguna de las partes, lo que hace inferir a este Tribunal que las partes quedaron conformes con lo declarado por el a quo. De igual manera, pudo verificarse lo sostenido en la recurrida, que durante el lapso fijado para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante no presentó medios probatorios que demostraran su pretensión.
En tal respecto, es doctrina reiterada que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De conformidad con lo previsto en el artículo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código Procesal, le corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega; más al demandado le puede tocar la prueba de los hechos en que basa su excepción. Ello ocurre sólo cuando el demandado alega en la contestación hechos nuevos, pero al no haber sido así en este caso, le correspondía al intimante la carga de aportar la prueba correspondiente, con la cual no cumplió en la oportunidad fijada a tal efecto por el a quo, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo recurrido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado BERNARDO RAMON VELÁSQUEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2005, en el cual declaró “…PRIMERO: Con lugar las defensas contenidas propuestas por el ciudadano JORGE REYES TAPIA. SEGUNDO: Sin lugar el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado BERNANRDO VELÁSQUEZ. TERCERO: Por la especial naturaleza de este fallo, no hay expresa condenatoria en costas…”.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado a quo en su oportunidad legal.
Líbrese boletas de notificación a las partes, en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
BELKYS ALIDA GARCÍA YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA C. LÓPEZ O.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA C. LÓPEZ O.
Exp. N° 1752-06.-
CSP/BAG/YDBF/AL/Epc.-
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