REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9

Caracas, 02 de junio de 2006
196º y 146º

CAUSA N° 1952-06.
JUEZ PONENTE: DR. NELSON CHACÓN QUINTANA

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Del folio 2 al 4 cursa acta de inhibición, planteada por la referida Juez, Dra. Marilda Ríos Hernández, de fecha 09 de mayo de 2006, en los términos siguientes:

“…En fecha 23 de Mayo del año 2005, fui designada para ocupar el cargo de Defensora Pública 114º Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitida la causa nº 1697-02 (Nomenclatura del Juzgado 45º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas), donde aparece como imputado el ciudadano SELLER LEVER SANGUINO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.300.509, por la Defensoría Pública 76º Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Oficio Nº 297-05, de Fecha 26 de Mayo del Año 2005, para que aceptara y ejerciera el derecho a la Defensa:
Es el caso, que fui notificada, mediante oficio Nº CI-06-0817, de fecha 17 de Febrero del Año 2006, emanado por el Presidente del Circuito Judicial, Dr. Luis Alejandro Alvaray, de la designación como Suplente Especial del Juzgado Cuadragésimo Quinto Penal en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, donde actualmente se encuentra dicha causa, es por ello que ME INHIBO, de seguir conociendo de la misma, toda vez que me considero incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto…
…Ahora bien, con base a lo anteriormente manifestado, mi posición no es otra, que el fiel cumplimiento y apego a las normas Constitucionales, siempre dentro del marco de mis funciones como juez y a tales efectos remito anexo al presente informe de inhibición copia certificada del libro de causas llevado por la Defensoría Pública 114º Penal del Área Metropolitana de Caracas, ahora denominada Defensoría Pública 86º Penal del (sic) la misma Circunscripción Judicial, con el fin de dejar constancia de lo manifestado.
En fuerza de las razones anteriormente expuestos ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, como Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo hago del conocimiento que al imputado SELLER LEVERY SANGUINO ROSALES, le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el mismo incumplió con las presentaciones por ante este tribunal y se le libro (sic) orden de captura y el mismo fue aprehendido por funcionarios de la División Contra Robos, en fecha 08 de Mayo del Año 2006 y así mismo hago de su conocimiento que en los actuales momentos se encuentra en los Sótanos del Palacio de Justicia para la Realización de la Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.

La inhibición presentada se fundamenta en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, observa esta Sala que la Dra. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fundamenta su inhibición planteando que cuando se desempeñaba como Defensora Pública 114º Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció la defensa del ciudadano SELLER LEVERY SANGUINO ROSALES, en la causa seguida en contra del referido ciudadano por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal del cual actualmente se encuentra encargada, por lo que considera esta Sala que tal inhibición debe encuadrarse en el contenido del numeral 7º del artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

De tal normativa adjetiva, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Inhibición constituye pues, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

En tal sentido, quien aquí decide advierte que, en vista a lo expresado por la ciudadana Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, debe esta Sala considerar que efectivamente se cumplen los extremos del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Dra. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, expresa en su escrito de inhibición que cuando se desempeñaba como Defensora Pública 114º Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció la defensa del ciudadano SELLER LEVERY SANGUINO ROSALES, en la causa seguida en contra del referido ciudadano por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal del cual actualmente se encuentra encargada, razón por la cual considera esta Sala que en aras de una recta y sana administración de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.


EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL JUEZ, LA JUEZ,

NELSON CHACON QUINTANA BELKIS ALIDA GARCÍA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ADRIANA LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ADRIANA LÓPEZ


Causa: N° 1952-06.
CSP/NCHQ/BAG/AL/bad.