REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9





Causa Nº: 1901-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas, a favor del penado CHACÓN PEREZ LUIS ENRIQUE, fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde condenó al mencionado a cumplir la pena de 10 años y 06 meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha; así como lo condena a las penas accesorias y costas procesales a que se refieren los Artículos 13 y 34 del citado Código Penal y Artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso por la Defensa del penado CHACÓN PEREZ LUIS ENRIQUE, fue emplazado el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que lo haya hecho, acordando el Juez de Ejecución la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, siendo designada como ponente la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.

En fecha 30 de marzo de 2006, esta Sala estableció la competencia para conocer del recurso planteado, admitiendo el mismo y fijando la audiencia oral respectiva, todo de conformidad con los artículos 470, 473 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal, se realizó la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de:

“…se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, (Presidente), BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente) y NELSON CHACÓN QUINTANA, la secretaria ADRIANA C. LÓPEZ O. y el alguacil LUIS CANAL. El Juez Presidente de la Sala, tomó la palabra y solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes; dejándose constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ ANGEL BUCARELLO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Ejecución, el penado CHACÓN PÉREZ LUIS ENRIQUE, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare Uno, quien se encuentra asistido en este acto por la Abogada NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente y le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora, quien manifestó los fundamentos del recurso de revisión a favor de su defendido, solicitando conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar el mismo. Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó que el recurso de revisión es procedente y ajustado a derecho y solicitó que se declare con lugar. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente de la Sala y procedió a preguntar al ciudadano CHACÓN PÉREZ LUIS ENRIQUE, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deseaba declarar, informándole que no estaba obligado a hacerlo, manifestando el mismo: “Estoy sumamente agradecido con lo que están haciendo”. Finalmente, se declaró concluido el acto y se acordó, en virtud de la complejidad del caso, la publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

La Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del penado CHACÓN PEREZ LUIS ENRIQUE, argumentó en su escrito lo siguiente:

“(…)
De lo anterior se desprende, que el delito de ROBO AGRAVADO, en la norma penal vigente, es castigado con pena de PRISIÓN, en tanto que bajo la vigencia del código penal derogado se castigaba con pena de PRESIDIO, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal esta referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL (antes presidio, ahora prisión) y en consecuencia a las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado.
Por último, y dado que el quantum de la pena establecido en el artículo 460 del Código Penal derogado, era inferior al vigente, siendo que lo que fue modificado en el tipo penal esta referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL, y en virtud de que EL RECURSO DE REVISION conforme lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, OPERARÁ ÚNICAMENTE A FAVOR DEL PENADO, ES POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES QUE HABRÁ DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, SEA MODIFICADA LA ESPECIE DE LA PENA, TODA VEZ QUE ELLO INFLUYE EN LAS PENAS ACCESORIAS QUE DEBAN SER IMPUESTAS. (…)”


DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE REVISION

En fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia Preliminar, dictó en su tercer pronunciamiento lo siguiente:

“Admitidos como han sido los hechos por el cual ha sido acusado el ciudadano CHACON PEREZ LUIS ENRIQUE, y habida cuenta de la manifestación de su abogado Defensor en el sentido de que se le aplique el Procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a aplicarle la pena correspondiente al precitado acusado. Condena al ciudadano CHACON PEREZ LUIS ENRIQUE… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el referido delito es de GRADO DE CONTINUIDAD, a dicha pena se le aumentará de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejúsdem (sic) CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, quedando dicha pena en DIECISEIS AÑOS (16) DE PRESIDIO, Ahora bien, por cuanto el ciudadano CHACON PEREZ LUIS ENRIQUE Admitió los Hechos, a dicha pena se le rebajará un tercio en virtud de existir violencia manifiesta en la comisión del delito que se le imputa de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano CHACON PEREZ LUIS ENRIQUE en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

En el presente caso la defensa del acusado CHACÓN PÉREZ LUIS ENRIQUE, señala como causal para que sea procedente la revisión de la sentencia que fue dictada en contra del mismo, la contenida en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Articulo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito, que no pudo se cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Negrillas de la Sala).

La revisión de sentencia es un recurso excepcional que ataca el principio de firmeza de la cosa juzgada, específicamente de la cosa juzgada material, y es por ello que tiene establecidas causales especificas para su ejercicio.

Luego de la lectura íntegra de la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACÓN PÉREZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento en que fue dictado dicho fallo.

El referido artículo 460 del Código Penal, establecía:

“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En fecha 13-04-05 fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se reformó tanto la penalidad para el delito de ROBO AGRAVADO, como a la naturaleza de la pena, en los siguientes términos:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que NO HUBO DISMINUCIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, POR EL CONTRARIO, SE AUMENTÓ LA CUANTÍA DE LA PENA A IMPONER, AÚN CUANDO SE SUSTITUYÓ LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE PRISIÓN.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. …” (Negrilla de la Sala).

Cierto es que de declararse con lugar la solicitud, la modificación de la pena sólo afectaría a las accesorias, pues habría que disminuir el tiempo de sumisión a la vigilancia de la autoridad, de una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a una quinta parte, pero la pena es un todo constituido por la cuantía y la especie, por lo que no puede pretenderse la aplicación de sólo la especie, para obtener un beneficio, sin aplicarle el mayor numero de años, que están ahora previstos.

En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, no es procedente la revisión de sentencia solicitada a favor del penado CHACÓN PÉREZ LUIS ENRIQUE, al no encuadrar en el supuesto establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso de revisión de la sentencia, interpuesto para la fecha, por la Defensora Pública Penal Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LAURA BLANK ORTEGA. Y así se declara.