REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 08 de junio de 2006
195° y 145°

PONENTE: CESAR SANCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1962-06

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME RUMBOS SALAZAR, en su carácter “de apoderado judicial” del ciudadano OSCAR ALEJANDRO CLEMENTE JARAMILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2006, mediante la cual “… DECLARA SIN LUGAR, la solicitud esgrimida por la ciudadana AURILAY HERNANDEZ PÉREZ, Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana CECILIA CONSUELO VEGAS RENDON, en fecha 17 de Febrero de 2.006, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ordenándose proseguir con la presente investigación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Sala antes de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 09 de mayo de 2006 fue interpuesto recurso de apelación por ante el Tribunal A quo, por el abogado JAIME RUMBOS SALAZAR, en su carácter “de apoderado judicial” del ciudadano OSCAR ALEJANDRO CLEMENTE JARAMILLO, emplazándose en fecha 12 de mayo de 2006, a la Fiscalía 67º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a la ciudadana CECILIA CONSUELO VEGA RENDON, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Dando Contestación al recurso interpuesto solo la ciudadana CECILIA CONSUELO VEGA RENDON.
DE LA ADMISIBILIDAD

En el escrito de impugnación presentado se observa que el abogado JAIME RUMBOS SALAZAR, quien presentó el recurso aduciendo el carácter de “apoderado judicial” del ciudadano OSCAR ALEJANDRO CLEMENTE JARAMILLO, no indica la norma legal sobre la cual basa su impugnación, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala)

En tal sentido, considera esta Sala que al no cumplir el recurso de impugnación con lo dispuesto en el precitado artículo 435 del texto procedimental, adolece de ausencia de forma lo cual lo hace INADMISIBLE por manifiesta infundamentación que impide tanto su contestación así como su decisión por la carencia de fundamento legal.

Por otro lado se observa que el abogado JAIME RUMBOS SALAZAR, presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, aduciendo ser “apoderado judicial” del ciudadano OSCAR ALEJANDRO CLEMENTE JARAMILLO, siendo que al respecto en la decisión impugnada se expresó: “…el ciudadano JAIME RUMBOS SALAZAR, pretende adjudicarse la cualidad de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALEJANDRO CLEMENTE JARAMILLO, siendo éste último el imputado, por ser la persona contra la cual va dirigida la denuncia, razón por la cual debe cumplirse la formalidad prevista en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al nombramiento y juramentación del defensor en la presente causa …”.

En tal respecto, se observa que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que: “…El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”.

Concuerda esta Alzada con lo sustentado por el Juez de la recurrida, en cuanto a que el abogado JAIME RUMBOS SALAZAR, presentada la denuncia en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO CLEMENTE JARAMILLO, a los fines de ejercer la defensa del mismo, y ello incluye la interposición de recursos, estaba obligado ha cumplir con las formalidades previstas en el artículo 137 de la ley adjetiva.

En el presente caso el abogado JAIME RUMBOS SALAZAR, para obtener cualidad de parte, así como para impugnar por si mismo la decisión dictada por el a quo, debió haber sido nombrado por el imputado de autos y juramentado como defensor.

En relación con lo indicado, el autor Enrique Vescovi en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, expone:

“…El acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de la resolución del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas quienes pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”

Esta Sala, debe acotar que la interposición del recurso de apelación, está regido por los principios generales, previstos en el Título I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, el siguiente:

“ARTICULO 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 433 de la norma adjetiva penal, dispone:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”

Por su parte el artículo 437 del mismo Código adjetivo, pauta:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Negrillas y Subrayado del ponente).

En consonancia con las disposiciones anteriormente transcritas, advierte esta Sala que para la interposición de los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara; las decisiones judiciales serán recurribles sólo por las partes a quien la ley confiera cualidad para ello, siendo que en este caso al no encontrarse acreditada en autos la legitimación del abogado JAIME RUMBOS SALAZAR para recurrir, aunado a que el recurso interpuesto carece de fundamento legal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, con base a lo establecido en el artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME RUMBOS SALAZAR, en el carácter “de apoderado judicial” del ciudadano OSCAR ALEJANDRO CLEMENTE JARAMILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2006, mediante la cual “… DECLARA SIN LUGAR, la solicitud esgrimida por la ciudadana AURILAY HERNANDEZ PÉREZ, Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana CECILIA CONSUELO VEGAS RENDON, en fecha 17 de Febrero de 2.006, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ordenándose proseguir con la presente investigación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Regístrese, publíquese, y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado a quo.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ

BELKYS ALIDA GARCIA NELSON CHACON QUINTANA
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA LOPEZ

EXP. 1962-06
CSP/BAG/NCHQ/AL/Ecp.-