REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 12 de Junio de 2006
196° y 147°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1864-06

Corresponde a esta Sala conocer de la recusación interpuesta por el profesional del derecho GERMAN A. MACERO M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.561, en su carácter de apoderado del ciudadano José De Abreu, querellante en la causa signada bajo el N° 9C-6342-06 (nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control), en contra del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su condición de Juez del Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Junio de 2006, se admitió la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

El profesional del derecho GERMAN A. MACERO M., presentó escrito de recusación en contra del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“(…)
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 30-03-06, el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, levanto (sic) acta mediante el cual dejaba constancia de un hecho ocurrido en esa misma en la sede del Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia en función Control, y manifiesta el ciudadano Juez en dicha acta que, ante una supuesta conducta inaceptable por parte de esta presentación, este tuvo la necesidad de llamar la atención específicamente, solicitando que bajara la voz, así mismo manifiesta que vista la actitud de quien suscribe tuvo la necesidad de hacer un llamado al alguacilazgo, pero ya mi persona se había retirado del recinto del Tribunal, hechos estos de los cuales no aportó prueba alguna, como por ejemplo personas que presenciaron el hecho y/o informé del alguacilazgo de haber sido llamados o realizado alguna actuación, en virtud de lo vaciado (cuestión de hecho que nunca sucedió). Obviamente no excite tales soportes ya que el referido Juez trato (sic) de silenciar un simple llamado, al detectar esta representación que se había violentado los derechos del querellante, (violaciones que se encuentran vaciadas en el expediente), señalándole al ciudadano Juez que parte de las violaciones invocadas consistían en el hecho, de haber permitido el expediente a personas que no eran partes del proceso, aduciendo que si no era de mi gusto tal decisión que apelara y que el (sic) era el Juez, tratando manifiestamente de intimidar a quien ejerce la representación del querellante, expresándome que tomaría medidas y respondiéndole mi persona que tomaría de igual forma las mías, dejo claramente establecido que si bien es cierto la majestuosidad inherente al cargo del Juez o Magistrado, así como el de cualquier miembro del Sistema Judicial debe ser respetado, tampoco es menos cierto que el mismo respeto debe ser para los abogados litigantes, quienes son abogados (profesionales), solo que no somos empleados públicos, por lo que esta representación no admite de ninguna forma malos tratos ni intentos de amedrentamientos por parte ninguna (sic) miembro del poder judicial, sea cual sea su cargo dentro de este honorable ente. Conjuntamente con la precitada acta y en la misma fecha el ciudadano Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo de la misma fundamentada en la causal contemplada en el artículo 86 numeral 8, por considerar el ciudadano Juez Noveno (09) de Primera Instancia en Funciones de Control, que lo acontecido en el recinto del tribunal y que se encontraba claramente expresado en le (sic) acta supra mencionada, la cual se explicaba por si sola, afectaba gravemente su imparcialidad.
Interpuesta tal inhibición, la causa pasó al conocimiento… y conoció de la inhibición como Juez Dirimente de la Corte de Apelaciones número 08, la cual declaró sin lugar la inhibición del ciudadano Juez 9 de Primera Instancia en Funciones de Control, tal y como se desprende de la decisión emanada de dicha Corte de Apelaciones y en consecuencia regresó el expediente al referido Juzgado Noveno (09) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En este particular señala esta representación que no tiene sentido alguno que el ciudadano siga conociendo de una causa en la cual, según su propio dicho se encuentra gravemente afectada su imparcialidad, el ciudadano Juez esta (sic) conteste de que no puede seguir conociendo la referida causa so pena de no poder decidir con objetividad.

CAUSA DE LA RECUSACIÓN

Si bien es cierto, la Corte de Apelaciones supra señalada declaró sin lugar la inhibición propuesta por le ciudadano Juez Noveno (09) de Primera Instancia en Funciones de Control, tampoco es menos cierto que por una parte: El referido Juez en el ya aludido escrito de inhibición expreso (sic) claramente que: su imparcialidad se encuentra afectada como consecuencia de los hechos ocurridos en el recinto del tribunal, los cuales para él, fueron tan graves que no podía seguir conociendo de la causa ya que se encontraba afectado para decidir de manera objetiva. Y por otra parte: Tales hechos produjeron como consecuencia la existencia de una enemistad manifiesta entre la persona del ciudadano Juez Noveno (09) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y la mía. Por tales Circunstancias (sic) considera quien ejerce la representación de la víctima del ciudadano JOSE DE ABREU que el ciudadano Juez Noveno (09) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 86:- ‘…’

En atención a la norma anteriormente transcrita se observa que el declarar con lugar la presente recusación inspirada en el numeral cuarto (04), del artículo anteriormente transcrito, ya que de que (sic) de no declararse la procedencia de la presente recusación seria (sic) sumamente delicado, por que (sic) podría evitarse posibles actos derivados de la enemistad manifiesta denunciada en el presente escrito, pudiendo generarse eventualmente irregularidades en el curso de la causa, tales como actuaciones favoreciendo o perjudicando a cualquiera de las partes, ya sea escondiendo actuaciones o demorando la cuenta (sic) la (sic) tribunal o en el cumplimiento de lo decidido, dando preferencia a una parte de las actuaciones y entorpeciendo a otras, emitiendo dictamenes (sic) o informes interesados o distorsionando las declaraciones o testimonios de partes, testigos o peritos.

Por otro lado es procedente el numeral octavo (08) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal numeral es aplicables a situaciones que puedan sensibilizar a un Juez, con respecto al hecho que debe Juzgar. En el caso de marras, está demostrado que el Juez, que esta (sic) oportunidad recuso, se encuentra afectado y sensibilizado en su imparcialidad con respecto a la causa que le corresponde Juzgar.

Posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2006, el Dr. Rodolfo Romero Zambrano, presentó el correspondiente Informe de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, explanando sus alegatos con relación a la recusación interpuesta en su contra, de la siguiente forma:

“(…)

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es alarmante, como somos atacados los Jueces de Control por constantes actos de recusaciones sin que le sean aplicados a profesionales del derecho el procedimiento disciplinario respectivo ante nuestro Ilustre Colegio de Abogados, en casos como el presente en la cual el recusante alega, y a pesar de que ya la Sala Octava de la Corte de Apelaciones emitió un pronunciamiento al respecto, persiste en que me une enemistad manifiesta, con su persona, cuando eso lo que constituye, como bien lo señala el Juzgado Superior, es un acto disciplinario por lo que no me encuentro incurso en esta causal. Mi actuación solo consistió en imponer respeto ante la autoridad del Juez, que según las circunstancias del caso, y cuando se estime necesario, en forma debidamente fundada, puede optar por desalojarlo de la sede del Tribunal para que deponga cualquier conducta que este (sic) reñida con la compostura que debe adoptar un abogado en ejercicio, así como el respecto que este debe mantener en todo acto procesal penal.

El hecho que halla (sic) levantado un acta al abogado, y sucesivamente haberlo mandado a desalojar de la sede de este Tribunal, lo cual no llegó a suceder, no conforma automáticamente como lo hace ver el recusante, causal de recusación alguna, previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual requiere que la enemistad manifiesta, según ha mantenido la doctrina, sea pública notoria y constante, indicando el diccionario pequeño Larouse, que enemistad es: ‘aversión, odio’, lo cual a mi criterio no está acreditado, por el simple incidente…

En mi caso en concreto no consta ni tampoco fue demostrado que albergue resentimiento u odio en contra del recusante tal y como lo exige la anterior doctrina para que se encuentre cumplida la causal de recusación alagada, lo único que emerge es que en mi condición de administrador de Justicia y en mi condición de director del proceso, exigí respeto y compostura que debe guardarse en todo acto judicial, y que el recusante en ningún momento obedeció, lo cual no está reñido con mis funciones, ni implica que tenga hacia el referido profesional del derecho una manifiesta enemistad, por lo que la recusación presentada deberá ser declarada SIN LUGAR, así lo solicito.

(…)

CUARTO
FUNDAMENTO Y PEDIMENTO ANTE LA CORTE DE
APELACIONES QUE CONOZCA LA PRESENTE CAUSA

En razón de lo antes expuesto, mal podría aquí quien decide estar incurso en causal alguna de recusación, máxime cuando mi actuación esta (sic) apegada a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales que rigen la materia penal como Juez, sin que el mencionado caso al que alude la parte recusante afecte la imparcialidad prevista en la Ley, pues nunca he sido enemigo del recusante, solo fue una situación casual, que jamás pueda ser interpretada como enemistad manifiesta. Así mismo tampoco me encuentro sensibilizado, de tal manera que tampoco tenga capacidad para seguir conociendo de la misma.

Presentado en tal forma este informe ante la presente Recusación, pido con el debido respeto a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que conocerá del mismo declare SIN LUGAR, la recusación formulada en mi contra por el Profesional del Derecho GERMAN MACERO, por no tener ningún tipo de causal que pueda sostener tan infundada recusación.

(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la recusación, es un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes, cuando éstos consideren o tengan temor sobre la imparcialidad del Juez que conoce de la causa, y a tal efecto el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de causales, en donde las partes pueden enfocar el motivo que les hace temer sobre la imparcialidad de su actividad jurisdiccional.

Así pues se observa, que el profesional del derecho GERMAN A. MACERO M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.561, en su carácter de apoderado del ciudadano José De Abreu, querellante en la causa signada bajo el N° 9C-6342-06 (nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control), presentó escrito de recusación en contra del ciudadano Rodolfo Romero Zambrano, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes… 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; …8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda: “4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; o por 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”; la primera causal, es decir, la “amistad o enemistad manifiesta”, se refiere a la vinculación directa entre el Juez y las partes que integran la causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por la parte quien alegue dicha causal; y la segunda causal referida a algún otro motivo grave que pueda afectar la imparcialidad del Juez recusado, y que afectaría la capacidad subjetiva para conocer y decidir la causa.

Analizado como ha sido el contenido del escrito de recusación interpuesto y el informe presentado por el Juez recusado, observa la Sala que si bien es cierto la recusación es un medio de defensa que el legislador otorga a las partes, sin embargo ello está referido a las causales que afecten la capacidad funcional subjetiva del juez, que incide en la debida independencia e imparcialidad del operador de justicia.

En este orden de ideas el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, pág. 27, Editores Vadel Hermanos, Valencia-Caracas- Venezuela, expresa “…la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial...”, ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que de fiel certeza de lo alegado.

- Así las cosas, la Sala considera que en las actuaciones que integran la presente incidencia, se desprende que en cuanto a la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta como motivo de recusación por el profesional del derecho German A. Macero M., apoderado judicial del querellante, ciudadano José de Abreu, no se encuentra plenamente comprobada, ya que, a pesar que el mismo manifiesta que existe enemistad manifiesta entre él y el Dr. Rodolfo Romero Zambrano, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a los hechos ocurridos en el prenombrado Despacho, en los cuales, el Juez de Instancia “…tuvo la necesidad de llamar la atención específicamente, solicitando que bajara la voz, así mismo manifiesta que vista la actitud de quien suscribe tuvo la necesidad de hacer un llamado al alguacilazgo…”; sin embargo dichos hechos, además de no constar en actas, no demuestran la supuesta enemistad que existe entre el Dr. German A. Macero M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y el abogado Rodolfo Romero Zambrano, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, toda vez que dicha causal tal como lo ha establecido el maestro Tulio Chiossone es: “… aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas pudiendo derivar de ella agresión a la vida o los intereses patrimoniales...”, no basta tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República “...motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad el Magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma ha de ser ‘enemistad manifiesta’... es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable.” (GF132. Vol. IV 3Ep.2169). Así las cosas y conforme a lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso, no está comprobada la enemistad alegada por el profesional del derecho German A. Macero M., y el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, ciudadano Rodolfo Romero Zambrano; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el prenombrado abogado, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto a la causal prevista en el ordinal 8° del supra mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cual en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado: “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

Conforme a lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso no existen motivos suficientes para determinar que el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pueda ser afectado en su imparcialidad para conocer de la causa seguida contra el ciudadano DE ABREU JORGE, toda vez, el recusante únicamente se limitó a manifestar: “…es procedente el numeral octavo (08) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal numeral es aplicables a situaciones que puedan sensibilizar a un Juez, con respecto al hecho que debe Juzgar. En el caso de marras, está demostrado que el Juez, que esta (sic) oportunidad recuso, se encuentra afectado y sensibilizado en su imparcialidad con respecto a la causa que le corresponde Juzgar…”, más no especifica el motivo que pueda afectar la correcta administración de justicia, por parte del Juez de Instancia; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación planteada conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho GERMAN A. MACERO M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.561, en su carácter de apoderado del ciudadano José De Abreu, querellante en la causa signada bajo el N° 9C-6342-06 (nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control), en contra del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su condición de Juez del Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SAEZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ






































Causa N° 10Aa 1864-06
RHT/ ALBB /WSR/CMS/eo.