REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 13 de junio de 2006
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 10As 1848-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de revisión interpuesto por el penado BELLO JESUS BELTRAN, de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1.999, por el extinto Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ibidem y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y que se encuentra definitivamente firme, esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Así con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de revisión presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el propio penado de autos quien lo interpone, tal como consta en las actas del expediente. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem; y, se encuentra definitivamente firme.

En virtud de lo cual se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de revisión de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 en relación con el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal y, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo en su primer aparte, el Décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 en relación con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado BELLO JESUS BELTRAN, de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1.999, por el extinto Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ibidem y HURTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y que se encuentra definitivamente firme; y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
RHT/ALBB/WSR/cms/pm.-
EXP N° 10As 1848-06.